Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 977/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2071/2014 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 977/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100920
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4561
Núm. Roj: SAN 4561:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Pedro representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 12-3-2013, emitiendo el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro sendos informes desfavorables.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que el examen realizado al interesado demuestra un grado de integración social suficiente a los efectos pretendidos, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, un cierto conocimiento de la realidad española en sus diferentes facetas, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración en función del conjunto de circunstancias concurrentes.
Dicho lo anterior, es de subrayar que el dominio del idioma español no es el único elemento de integración social, si bien es de reconocer que malamente puede aspirarse a formar parte de la comunidad nacional sin conocer el medio de comunicación de sus miembros, pudiendo aseverarse que el conocimiento de la lengua no basta por sí mismo para afirmar el requisito de la integración social, pero este último no es posible sin aquel conocimiento. Hemos de poner énfasis, además, en la importancia del informe emitido por el Encargado del Registro Civil, cuyo informe tiene un valor probatorio privilegiado, exaltando la jurisprudencia la relevancia de tales informes en razón precisamente del conocimiento directo que adquiere su autor en virtud del principio de inmediación.
En el supuesto enjuiciado, el recurrente ha acreditado su arraigo familiar y laboral en España, cuyos elementos positivos no son, sin embargo, suficientes para afirmar el requisito del necesario grado de integración social, siendo de notar sobre este particular que en el examen de integración se constató que el interesado 'no sabe leer y escribir, habla y entiende poco', sin que este dato aparezca contradicho en el informe policial datado el 26-3-2014 obrante en el expediente administrativo y sin que el documento de inscripción en un curso de normalización lingüística en catalán pruebe otra cosa que dicha inscripción, a lo que se añade que en el referido examen de integración, si bien contestó con acierto algunas de las preguntas que se hicieron, quedó también de manifiesto que desconocía aspectos elementales del sistema constitucional y político español, de tal manera que es de concluir que el demandante no alcanza el nivel mínimo de conocimientos en materia lingüística y de la realidad constitucional y política de España, de donde que, de acuerdo con el informe del Encargado del Registro Civil, el mismo no reúna el requisito necesario de la integración social, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
