Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 977/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 609/2021 de 30 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 977/2022

Núm. Cendoj: 33044330022022100196

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3572

Núm. Roj: STSJ AS 3572:2022

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 33 3 2021 0000581

SENTENCIA: 00977/2022

RECURSO P.O. nº 609/2021

RECURRENTE Doña Rebeca

PROCURADORA Doña Eva Cortadi Pérez

LETRADA Doña Josefa de las Nieves Pérez Morales

RECURRIDO

ABOGACÍA DEL ESTADO

CODEMANDADO

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

Doña María del Pilar Tormo Theureau

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

Doña María Álvarez Rea

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 609/2021, interpuesto por doña Rebeca, representada por la procuradora doña Eva Cortadi Pérez y asistida por la letrada doña Josefa de las Nieves Pérez Morales, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Letrada de sus Servicios Jurídicos doña María Álvarez Rea, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Denegándose el recibimiento a prueba por Auto de 10 de junio de 2022, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, la procuradora doña Eva Cortadi solicitó el trámite de conclusiones, denegándose por diligencia de ordenación de 6 de julio 2022.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-ACTUACIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LA PARTES.

1.1 Por la procuradora doña Eva Cortadi Pérez, en nombre y representación de doña Rebeca, se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 5 de julio de 2021, Procedimiento nº 33/00877/2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la aquí actora frente a la liquidación de fecha 16 de septiembre de 2019, de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en materia del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), liquidación que asciende a 19.665,71 €, lo que determinaba una cuota diferencial de 13.810,45 €, incluidos intereses de demora.

1.2 La actora sustenta su pretensión de nulidad de la Resolución impugnada en la indebida interpretación y aplicación del art. 999 del Código Civil, y la aplicación del 'ius delationis'. En cuanto a los antecedentes facticos, refiere en el escrito de demanda que: 1º D. Luis Andrés (esposo de doña Araceli) falleció el 21 de septiembre de 2009 en estado de casado, sin descendientes y habiendo fallecido todos sus ascendientes. Otorgó testamento el 11 de julio de 2000 ante el Notario D. José Maria Moutas Cimadevilla en el que instituye heredera de todos sus bienes a su esposa. 2º Doña Araceli falleció posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2016 en estado de viuda en únicas nupcias contraídas con D. Luis Andrés, sin descendientes y habiendo fallecido todos sus ascendientes. No había aceptado ni repudiado formalmente la herencia de su esposo. Otorgó testamento el 29 de septiembre de 2009 ante el Notario ·D. José María Moutas Cimadevilla en el que instituye heredera de todos sus bienes a su sobrina, la aquí recurrente. 3º Mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia, Dña. Rebeca aceptó pura y simplemente ambas herencias. Presenta en plazo autoliquidación del Impuesto devengado al fallecimiento de Doña Araceli, consignando un valor neto de la adquisición individual de 53.560,34 euros, reducción por parentesco de 7.993,46 euros, cuota ingresada de 6.991,98 euros. 4º En fecha 27 de mayo de 2019 la Oficina Liquidadora le notifica requerimiento para aportar documentación en relación con dicha autoliquidación, e inicia un procedimiento de comprobación limitada. 5º En fecha 29 de julio de 2019 se le notifica propuesta de liquidación, en la que se considera dentro del haber hereditario de doña Araceli, el 100% de los inmuebles declarados (50% en concepto de titular por liquidación de gananciales, y el otro 50% a título de herencia de su esposo); y el 100% de los depósitos e imposiciones bancarias. 6º Hay que añadir, que frente a esa propuesta la actora presente alegaciones, no siendo atendidas en la Resolución de 16 de septiembre de 2019, por la que se emite liquidación que confirma la propuesta anterior. Contra esta se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEARA, desestimada por la Resolución aquí impugnada.

En cuanto a la cuestión jurídica controvertida, afirma la recurrente que su tía doña Araceli, en ningún momento acepto la herencia de su esposo, y que los actos realizados no encajan en la aceptación tácita que regula el art. 999 del Código Civil. Así, argumenta: A) Según se desprende de la escritura de aceptación de herencia con número de protocolo 265 efectuada ante el Notario de Oviedo Don José María Moutas Cimadevilla, 'otorga tercero', la causante, Doña Araceli, falleció sin haber repudiado ni aceptado la herencia de su difunto esposo Don Luis Andrés fallecido el 21 de septiembre de 2009, de la que resultó única heredera. B) Los actos realizados por Dª Araceli, como pudiera ser el cambio de los números de cuentas corrientes, o la modificación de la titularidad catastral de los inmuebles que fueron gananciales, no constituyen hechos concluyentes que deriven en la aceptación de la herencia. Por un lado, la Administración sostiene que el cambio de titularidad de cuenta exigía que la entidad bancaria hubiera comprobado documentalmente la condición de heredera, sin embargo la actora niega este hecho, y razona que la Administración Tributaria podía haberse dirigido a la entidad bancaria y haber solicitado el expediente de testamentaría o inclusive podía haber solicitado simples explicaciones de los trámites realizados por el banco para ese cambio de titularidad, sin embargo nada de eso hizo. Y, en lo concerniente a la modificación catastral, es evidente, señala, que la misma sólo pudo ser llevaba a cabo con el fin de que los recibos del IBI fueran girados a la misma. Si hubiera sido intención de doña Araceli aceptar la herencia de su esposo, a buen seguro hubiera efectuado las gestiones oportunas ante los Registro de la Propiedad donde se encuentran inscritos los inmuebles al objeto de disponer de los mismos, circunstancia que nunca aconteció tal y como consta debidamente acreditada en el expediente administrativo. C) La aceptación tácita de la herencia, se produce cuando el heredero realiza actos que suponen la voluntad de aceptar o los ejecuta en su cualidad de heredero ( art. 999.3 Código Civil); o lo que es lo mismo, cuando ejecuta ' actos de señor', a la sazón, actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia y consiguiente transmisión de los bienes que configuran el caudal relicto del finado a su propio patrimonio; mientras que la continuación, por parte del cónyuge viudo, de la gestión normal de los bienes gananciales, como es el caso, no puede considerarse como una aceptación tácita de la herencia. E invoca citas de Sentencias de Audiencias Provinciales sobre supuestos de aceptación tácita.

1.3 El abogado del Estado, oponiéndose a las pretensiones de la recurrente, llama la atención, en primer lugar, sobre el hecho de que la recurrente no incluye en su demanda alegación alguna en relación a la titularidad de las cuentas bancarias. Durante la vía administrativa, la actora ha argumentado en diferentes ocasiones que el 50% de los fondos depositados en las cuentas de Liberbank objeto del procedimiento de comprobación limitada le correspondían en pleno dominio. No obstante, afirma, la falta de discusión sobre este elemento en el escrito de demanda debe conducir a la impresión de que se admite por tanto la conclusión alcanzada por el TEARA: los fondos pertenecían en exclusiva a doña Araceli, pues se nutrían únicamente de su pensión. En cuanto a la cuestión debatida en esta Litis, se remite al razonamiento expuesto por el TEARA en la resolución que es objeto de recurso, manteniendo que en el caso que nos ocupa ha tenido lugar la aceptación tácita de la herencia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 999 del Código Civil. Cita la Sentencia nº 1059/2021 de 7 de octubre de la Sala de lo CA del TSJ de Castilla y León (sede de Valladolid); y la Sentencia nº 102/2020 de 27 de noviembre de la Audiencia Provincial de Teruel.

1.4 La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias defiende la legalidad de la Resolución del TEARA y de la liquidación combatida. Remitiéndose a los fundamentos del TEARA y previamente a los de la liquidación, recuerda, citando los artículos 998 y 999 del Código Civil, que no es necesario que la aceptación sea expresa, sino que podrá considerarse la herencia aceptada tácitamente siempre que existan actos que supongan la voluntad de aceptar, siendo éste precisamente el caso que nos ocupa, en tanto la causante realizó actos que superan los de mera gestión o conservación, como los conducentes a modificar la titularidad de los inmuebles en el catastro, pagar y hacerse cargo de los tributos inherentes al mismo; y la modificación en las cuentas bancarias.

SEGUNDO.- SOBRE LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA.

2.1 Como bien señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación, la recurrente no hace causa en esta sede de la cuestión referente a la titularidad conjunta de las cuentas y depósitos a la fecha de fallecimiento de la causante, doña. Araceli, concretando el debate en el 'ius delationis'. Así, lo que constituye el único objeto de controversia planeado por la demandante es si se produjo, como sostiene la Administración, una aceptación tácita por parte de doña Araceli, de la herencia de su difunto esposo; o, por el contrario, como afirma la actora, no tuvo lugar tal aceptación, por lo que en el haber hereditario de su tía únicamente se excluiría el patrimonio proveniente de la herencia del esposo de esta, don Luis Andrés.

2.2 Como antecedentes en los que se fundamenta la Administración Tributaria primero, y el TEARA posteriormente, se destaca la modificación de la numeración y de la titularidad de la cuenta y depósito que figuraba a nombre de los esposos don Luis Andrés y doña Araceli, que pasan a nombre exclusivamente de la segunda; y la modificación de la titularidad catastral de los inmuebles que pertenecieron a la sociedad de gananciales de los referidos esposos. No discutiéndose la realidad de estos elementos fácticos, procede analizar si de ellos cabe derivar una aceptación tácita de la herencia de don Luis Andrés por parte de doña Araceli.

2.3 En primer lugar, debemos recordar la doctrina del TS sobre el 'ius delationis', que se recoge en la Sentencia ya invocada por la recurrente en sede administrativa, Sentencia 936/2018 de 5 de Junio de 2018, Rec. 1358/2017: ' Lo declarado por la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en las particulares características de la sentencia que hemos reseñado como expresivas de una clara voluntad de formar jurisprudencia definitiva sobre una materia necesitada de ella, nos vincula para la decisión del presente asunto, no sólo porque ha decidido, concluyentemente, que en el caso de ejercicio del ius transmissionis por los herederos del transmitente se produce una sola transmisión -no dos-, sino, lo que es más importante, porque tal decisión es prejudicial y determinante de la que nos corresponde adoptar ahora al interpretar la ley fiscal porque, a nuestro juicio, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - LISD- incorpora elementos y conceptos fiscales fundados a su vez en nociones que ha de suministrarnos necesariamente el Derecho civil (sucesión, transmisión, adquisición, aceptación, etc.), para definir las nociones de hecho imponible y el devengo.

Por lo tanto, en presencia de tal jurisprudencia, hemos de rectificar la doctrina establecida en nuestras sentencias de 25 de mayo y 14 de diciembre de 2011 ,debiendo especificarse que en ésta última se contiene un voto particular, cuyo criterio coincide con el posteriormente establecido en interpretación del artículo 1006 C.c . y que, por lo tanto, consideramos el criterio acertado. Se dice en él lo que sigue:

'[...] El artículo 3º.1a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , establece que 'Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio'.

La adquisición, es, por tanto, requisito imprescindible para que se produzca el hecho imponible.

En el caso enjuiciado, la hermana del causante murió sin aceptar la herencia de éste, por lo que la adquisición no se ha producido. Esto determina que el hecho imponible no tuviera lugar, no pudiendo practicarse liquidación por el mismo.

Es cierto que el artículo 24 de la Ley 29/1987 establece que el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante, pero esto lo único que supone es retrotraer los efectos tributarios del Impuesto a ese momento, y así hay que entenderlo en concordancia con el artículo 989 del Código Civil , que establece que 'Los efectos de la aceptación y de la repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda', lo que significa que es el hecho de la aceptación el determinante de la adquisición.

Ahora bien, lo anterior implica que los hijos de Doña Lidia...no heredan de ésta los bienes de su hijo (hermano, en realidad) Don Efrain..., sino solo su 'ius delationis', por tanto los bienes los heredaría, con su aceptación, directamente de éste, por lo que lo procedente hubiera sido desde el punto de vista del Impuesto sobre Sucesiones, que se girase una sola liquidación por el gravamen correspondiente a esta sucesión, pero como esta pretensión ha sido expresamente excluida por los recurrentes, es por lo que entiendo que debe desestimarse la casación'.

En la articulación de este sencillo esquema se resume la buena doctrina que impide hablar de adquisición de la herencia cuando no ha habido aceptación. Esto es, que: a) sólo hay adquisición en caso de aceptación -expresa o tácita- ( artículo 3.1.a) LISD); b) la aceptación retrotrae sus efectos a la fecha del fallecimiento ( art. 24 LISD y 989 C.c .) lo que no equivale a la posibilidad de suceder sin aceptar y, desde el punto de vista tributario, a que haya una aceptación presunta o ficticia de quien se sabe de modo formal y cierto que no aceptó; c) si sólo hay una adquisición acontece una sola vez el hecho imponible (artículo 3.1.a) LISD); y d) el derecho de transmisión opera un efecto transmisivo no de la herencia del transmitente, sino una traslación del ius delationis en favor de los transmisarios para aceptar en lugar de aquél la herencia del que hemos llamado causante.

Es imprescindible añadir a lo anteriormente expuesto que una interpretación propiamente tributaria, esto es, sin condicionantes conceptuales importados del derecho privado, de los preceptos aplicables al caso de la LISD, basada en la esencial regla exegética del principio de capacidad económica, converge claramente con la tesis ampliamente expuesta, pues a la imposibilidad ontológica de establecer la ficción de que ha habido dos transmisiones -una de ellas a cargo de quien ha fallecido y, además, no ha aceptado ni repudiado la herencia de que se trata- se debe unir la evidencia de que sólo ha habido una transmisión en sentido rigurosamente tributario, manifestada por la aceptación (art. 3.1.a) de la LISD) y a cargo del causahabiente .

No es casual que el artículo 5, sobre los sujetos pasivos, disponga que '...estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a)... En las adquisiciones 'mortis causa', los causahabientes'.

Pues bien, el Diccionario del Español Jurídico define la voz causahabiente como 'heredero o persona que recibe bienes o derechos como consecuencia del fallecimiento del causante', definición que, en lo sustancial y con algún matiz diferenciador, contiene también el Diccionario de la Real Academia Española, conforme al cual causahabiente es 'la persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras'.

En ambas definiciones queda explícito que no se es causahabiente por el solo hecho de la delación o llamamiento a la herencia, sino que se precisa la recepción de los bienes o derechos mortis causa, lo que requiere, en caso de herencia, su aceptación (en la definición del Diccionario del Español Jurídico); o en un sentido algo diferente y no constreñido a la sucesión hereditaria, el Diccionario de la RAE pone el acento en la sucesión o subrogación de una persona en el derecho de otra, lo que nos conduce al mismo punto de llegada, pues tal sucesión o subrogación tampoco es hacedera sin la aceptación de la herencia.

CUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.

La cuestión cuyo esclarecimiento nos encomienda el auto de admisión es la de '... determinar si, fallecido el heredero sin aceptar la herencia de su causante y transmitido a los suyos el derecho a hacerlo, al aceptar estos últimos la herencia de su causante -que falleció sin aceptar la del suyo- se produce una doble transmisión y adquisición hereditaria y, por ello, un doble devengo del impuesto sobre sucesiones, o sólo uno...'.

La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a todo lo expuesto y, fundamentalmente, en consideración a la jurisprudencia establecida en la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo ,es que se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto, corolario de lo cual es la afirmación final de la reseñada sentencia civil según la cual 'los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente'.

Tal afirmación es válida para las sucesiones mortis causa regidas, en el Derecho común, por el Código Civil, así como aquellas otras que menciona la sentencia, en comunidades que reconozcan en su derecho civil común o especial el ius transmissionis, de forma semejante, las que no hacen al caso en este recurso de casación.

Con tal criterio, que trae directa causa de la doctrina civil a que hemos hecho referencia, la cual entraña una cuestión prejudicial no devolutiva que hemos de despejar para resolver este recurso ( artículos 4 LJCA y 10 LOPJ ), corregimos la doctrina establecida en nuestras sentencias de 14 de diciembre de 2011 y 25 de mayo de 2011 (recursos de casación nº 2610/2008 y 3362/2007 )....'

En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia 434/2019 de 29 de Marzo de 2019, Rec. 1397/2017, que reproduce los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia transcrita y establece: ' Con lo razonado en el fundamento anterior -reproducción íntegra, insistimos, de la doctrina expresada en nuestra sentencia de 5 de junio de 2018- estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión que nos suscita la Sección Primera (determinar si, fallecido el heredero sin aceptar la herencia de su causante y transmitido a los suyos el derecho a hacerlo, al aceptar estos últimos la herencia de su causante -que falleció sin aceptar la del suyo- se produce una doble transmisión y adquisición hereditaria y, por ello, un doble devengo del impuesto sobre sucesiones, o sólo uno).

La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a todo lo expuesto y, fundamentalmente, en consideración a la jurisprudencia establecida en la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo y en la citada sentencia de 5 de junio de 2018 , es que se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto, corolario de lo cual es la afirmación final de la reseñada sentencia civil según la cual 'los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente'.

Tal afirmación es válida para las sucesiones mortis causa regidas, en el Derecho común, por el Código Civil, así como aquellas otras que menciona la sentencia, en comunidades que reconozcan en su derecho civil común o especial el ius transmissionis, de forma semejante, tal y como sucede con el Código Civil de Cataluña.

Con tal criterio, que trae directa causa de la doctrina civil a que hemos hecho referencia, la cual entraña una cuestión prejudicial no devolutiva que hemos de despejar para resolver este recurso ( artículos 4 LJCA y 10 LOPJ ), corregimos la doctrina establecida en nuestras sentencias de 14 de diciembre de 2011 y 25 de mayo de 2011 (recursos de casación nº 2610/2008 y 3362/2007 ).'

2.4 Ahora bien, la aplicación de esta doctrina parte de que no se haya producido la aceptación de la herencia. Y, en este punto, hay que trascribir lo que regula el art. 999 del C.C.: ' La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o Administración provisional no implica la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero'.

Este precepto que, como bien recuerda la STSJ de La Rioja de 23 de noviembre de 2011 (recurso 338/2011), siguiendo lo que ya afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2006, Sala 1ª, tiene su raíz en el Derecho Romano (Instituta, libro 2°, tít. XIX, párrafo 7, 'de heredum qualitate et differentia', con arreglo al que 'obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños'), y de las Partidas (la Ley 11, título VI, Partida Sexta , sobre 'en qué manera puede el heredero tomar la heredad', se refiere a que 'se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente', y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial y científica en el sentido de exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar.

La STS de 15 de marzo de 2005 (rec. 3434/2000 ) anuda la aceptación tácita a la existencia de hechos claros, concluyentes e inequívocos, en el sentido de crear o definir la voluntad positiva de aceptar la herencia a plena conciencia, sin lugar convertir el mero indicio o posibilidad en acto tácito: ' Sin embargo, tanto si la sucesión es testada, por existir testamento válido del fallecido, como si es intestada, por no haberlo, sólo puede reputarse heredero y, por tanto, sucesor en la deuda tributaria, quien ha aceptado la herencia. En tanto no hay aceptación no hay sucesión, si bien, una vez aquélla se produzca, retrotraerá sus efectos al momento de la muerte del causante ( art. 989 del Código Civil ). La aceptación puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado; tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero ( art. 999, del Código Civil ).

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1992 dice que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por si mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia. Otras sentencias han contemplado supuestos concretos de aceptación tácita. Así, la de 10 de Noviembre de 1981, la disolución de una sociedad, con asistencia a la Junta de todos los accionistas ; la de 15 de Junio de 1982 , el cobro de créditos hereditarios; la de 20 de Noviembre de 1991, instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida; la de 24 de Noviembre de 1992, la impugnación de la validez del testamento de la causante en el que excluía al demandante de la herencia y la de 12 de Julio de 1996, la dirección del negocio que había sido del causante.'

En esa línea la STS, Sala Primera de 20 de Enero de 1998, Rec. 1106/1995, estableció lo siguiente: ' La aceptación tácita la define el art. 999.3 CC : la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta, 6,11) de que acepta tácitamente el que realiza 'actos de señor'; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia' .

2.5 Por su parte, la STS de 7 de mayo de 2013 (rec.6305/2010) sobre el carácter supletorio del Código Civil y las exigencias de voluntariedad cuando se trata de aceptar la herencia, razona: ' Asimismo la STS de 17 de julio de 2003 señala lo siguiente: 'Frente a la alegación de que los recurrentes no son herederos (por no haber aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente y porque, si bien no la han repudiado, ello no implica su aceptación) y, por tanto, no ostentan la condición de sujetos pasivos o contribuyentes del IS (porque, al no ser herederos, no se ha materializado el hecho imponible de dicho Impuesto), ha de destacarse que, en el ámbito de los tributos, los preceptos de Derecho Común tienen carácter supletorio (ex artículo 9.2 de la Ley General Tributaria, LGT ), y, por ello, si bien la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 tiene declarado que la primera norma de la Sección del Código Civil dedicada a la aceptación y repudiación de la herencia, el artículo 988 , proclama que el primero de los caracteres de la aceptación es la voluntariedad, del que se desprende la naturaleza jurídica de la misma como negocio jurídico unilateral no recepticio (al especificar que la aceptación y repudiación son actos enteramente voluntarios y libres), debe de tenerse en cuenta que esa misma sentencia añade, por un lado, que el pago del IS es un deber jurídico que impone una Ley fiscal y no puede entenderse, pues, como un acto libre, sino, por definición, como un acto debido, y, por otro lado, que el que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del IS es el heredero tampoco significa que su pago por un llamado, con delación, implique una aceptación tácita de la herencia, al ser, como se ha dicho, un acto debido que se realiza para evitar una sanción, sin dejar de destacar, sin embargo, que la legislación fiscal parece responder al sistema 'germánico' de adquisición de la herencia, que se produce por la mera muerte del causante, al exigir al 'heredero' el pago del Impuesto, so pena de sanción económica, a partir del instante de la muerte, como si en tal momento fuera ya heredero.'.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hace constar reiteradamente, que el pago de gastos de funeral y entierro, en ningún caso pueden considerarse aceptaciones tácitas de herencias.

TERCERO.- LA CUESTIÓN DE LA ACEPTACIÓN TÁCITA EN EL CASO CONCRETO.

3.1 La aplicación al presente supuesto de lo hasta aquí expuesto, nos conduce al análisis de los actos ejecutados por doña Araceli a los que la Administración anuda esa manifestación concluyente de la voluntad de aceptar la herencia de su esposo.

3.2 En primer lugar, en cuanto a la cuenta y depósito bancario, doña Araceli, como refiere la liquidación tributaria, asimiento la propuesta de liquidación, el 18 de noviembre de 2009, y número de expediente de sucesiones NUM000, realizo el cambio de numeración de aquellas que figuraban a nombre de los esposos, pasando a figurar de su titularidad. Conforme a la documentación aportada, en la cuenta corriente, cuyo saldo a la fecha de fallecimiento de la causante era de 4.634,40 €, se venían realizando, antes del fallecimiento de doña Araceli, abonos de gastos ordinarios de la vida de la causante, de muy diversas índole. Por ende, no se trata de meros actos de gestión y conservación de la herencia, sino que suponían una verdadera voluntad de disponer e incorporar a su patrimonio todo el saldo resultante a la fecha de fallecimiento de don Luis Andrés, en cuanto no se asumen únicamente los gastos directamente o indirectamente relacionados con la conservación y gestión del haber hereditario de don Luis Andrés, sino que se han soportado costes propios de la llamada a la herencia, y ello tras un largo periodo de tiempo tras el fallecimiento del esposo (siete años desde la muerte de don Luis Andrés hasta la de doña Araceli). Como razona la STSJ de Castilla Y León, de 7 de octubre de 2021 (recurso 703/2020), que cita el Abogado del Estado: ' d) a mayores de lo señalado hasta ahora debe dejarse sentado que la cancelación de cuentas de valores o fondos de inversión o el cambio de titularidad de cuentas corrientes no son actos de mera conservación o administración provisional que no implican la aceptación de la herencia conforme a lo dispuesto en el artículo 999 del Código Civil . Muy al contrario, y como subraya la Letrada de la Comunidad Autónoma en su contestación a la demanda, constituyen actos de disposición auténticos y genuinos toda vez que afectan a la titularidad de los activos (en último término un traspaso de los fondos y valores existentes) y que desde luego no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, que es una de las hipótesis en las que según el Código Civil existe aceptación tácita...

y f) por último, y como dato que no parece razonable obviar del todo, debe ponerse de relieve que desde que murió la madre de la demandante y de su hermana y hasta que falleció ésta transcurrieron más de trece años. Aunque es verdad que la ley no establece un plazo para aceptar o renunciar a una herencia, no lo es menos que no parece ajustarse al espíritu de la misma, ni acomodarse al necesario cumplimiento de las obligaciones fiscales, que los llamados a una herencia puedan diferir o retrasar su voluntad al respecto de manera indefinida en el tiempo, o in aeternum, máxime en un caso como el de autos en el que hay dos herederas, en el que una es incapaz y la otra ha sido designada su tutora y en el que la eventual renuncia de aquélla sería en beneficio de ésta, por lo que ante el posible conflicto de intereses habría sido preciso el nombramiento de un defensor judicial y la autorización del Juzgado correspondiente. Muy al contrario, la gestión del dinero de la madre de ambas, que como se dice en la demanda puede calificarse de brillante, muestra que sí hubo aceptación tácita y que sostener otra cosa no obedece sino al propósito de alegar una prescripción que no se aprecia que concurra.'.

A lo anterior hay que añadir que no se trata de actos realizados en un mínimo periodo de tiempo, para atender necesidades y obligaciones derivadas del caudal relicto, ni de cantidades insignificantes, que por este dato determinara falta de voluntad de aceptación, por lo que procede considerar que si concurrió una aceptación tácita de la herencia de don Luis Andrés por parte de doña Araceli.

3.3 En cuanto al cambio de titularidad catastral de los inmuebles, aun cuando se trata de un mero registro administrativo, no puede negarse un efecto probatorio cuando va unido a otros elementos que llevan a concluir la voluntad de manifestarse como titular de los inmuebles. En este sentido, a la SAP de Teruel de 27 de noviembre de 2020, que cita y trascribe el Abogado del Estado, se añade la SAP de Guadalajara de 25 de noviembre de 2016, que expone: 'Es cierto que no ha aportado la declaración de herederos ni la partición y aceptación de la herencia, y que el TS tiene reiteradamente declarado que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987, 3-6-1989, 5-11-1992 y 29-6-1996); y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró ' que el mero parentesco con el titular anterior no es suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al art. 609 CC'. Pero en el presente supuesto dicha procedencia ha sido ratificada por los testigos en el acto del juicio, y ha resultado acreditado que hubo aceptación tácita de la herencia por la demandante, perfectamente admitida en el art. 999 del CC, por los actos realizados por ella, como el abonado del Impuesto de Bienes Inmuebles y su inclusión en el catastro como titular (folio 18). Todos estos últimos elementos, si bien por sí solos no justifican el dominio, son indicios de que ese inmueble puede pertenecer a quien figura como titular de él, lo que unido a la titularidad anterior de la finca a favor de sus ascendientes y a las declaraciones de los testigos, llevan a esta Sala al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad de la finca NUM001 (antes NUM002) pertenece a Dª María Teresa'.

3.4 Por todo lo razonado hasta aquí, procede la desestimación del recurso, considerando la Resolución del TEARA conforme a la normativa aplicada.

CUARTO.- COSTAS.

En materia de costas, dadas las dudas razonables sobre la trascendencia y alcance de los actos de la causante, no procede su imposición, en aplicación de lo regulado en el ar.t 139 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar del recurso interpuesto por la procuradora doña Eva Cortadi Pérez, en nombre y representación de doña Rebeca, frente la Resolución dictada por el Tribunal Económico- administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 5 de julio de 2021, Procedimiento nº 33/00877/2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la aquí actora contra la liquidación de fecha 16 de septiembre de 2019, de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en materia del Impuesto de Sucesiones Y Donaciones (ISD), liquidación que asciende a 19.665,71 €, lo que determinaba una cuota diferencial de 13.810,45 €,, incluidos intereses de demora

Ello sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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