Última revisión
16/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 978/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 434/2005 de 16 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 978/2006
Núm. Cendoj: 47186330012006100797
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2530
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00978/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
55820
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0105763
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000434 /2005
Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D/ña. Sonia, Luis Pedro , Almudena, Dolores , Roberto
Representante: PROCURADORA ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO, PROCURADORA
ROSA SAGARDIA REDONDO, PROCURADORA ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO ,
PROCURADORA ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO , PROCURADORA ROSA MARIA
SAGARDIA REDONDO
Contra D/ña. OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO EN SALAMANCA, R.P.TALIA S.L.
Representante: LETRADO COMUNIDAD, PROCURADORA MARIA HENAR MONSALVE
RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 978
ILMOS SRS.:
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a 16 de mayo de 2006.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº 434/2005, dimanante del recurso contencioso- administrativo nº. 234/2004, procedimiento ordinario, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Salamanca , interpuesto por D. Luis Pedro, Dña Almudena, Dña. Dolores, Dña. Sonia y D. Roberto, representados por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo, siendo parte apelada la Junta de Castilla y León, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, y la Mercantil "R.P. TALIA S.L.", representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Monslve Rodríguez, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Salamanca de fecha 15 de abril de 2.005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo P. Ordinario número 234/2004, interpuesto por DON Luis Pedro, DOÑA Almudena, DOÑA Dolores, DOÑA Sonia Y DON Roberto, representados por el Procurador D RAFAEL CUEVA CASTAÑO, contra la Resolución del Delegado Territorial de la Junta de C y L en Salamanca de fecha 5 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada dicta por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca numero 7 de noviembre de 2003, recaída en el expediente numero 11/2003 por la que se resuelve autorizar la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de plantilla de la empresa " RP TALIA SL " por motivos económicos DECLARO que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y no procede su anulación.
SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 20 de julio de 2005, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 434/2005.
TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2005.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca de fecha 15 de abril de 2005 la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pedro, Dña Almudena, Dña. Dolores, Dña. Sonia y D. Roberto, frente a resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca de fecha 5 de febrero de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León en Salamanca de 7 de noviembre de 2003, por la que se acuerda autorizar la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en expediente de regulación de empleo.
Los diversos motivos de oposición a la sentencia apelada, serán seguidamente analizados, debiendo tenerse en cuenta, con carácter general, que dicha sentencia analiza convenientemente, los supuestos planteados ante la misma, no siendo desvirtuados sus argumentos, que se aceptan en la presente sentencia, por los que en oposición y crítica a la misma se expresan en el escrito de formalización del recurso de apelación.
SEGUNDO. Se expresa en primer lugar que el número de trabajadores de la empresa no es superior a 6, cual es exigido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Este hecho se pone en relación con la circunstancia de que en D. Rodrigo, no se diera realmente el carácter de trabajador por cuenta ajena de la entidad para la que prestan servicios los trabajadores actores, por cuanto que el antes expresado sería realmente socio de "R.P. TALIA S.L.", por lo que su contratación como trabajador no sería sino un mero fraude de ley para conseguir que el número de trabajadores fuera el requerido en el expresado artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .
Como se ha dicho la sentencia recurrida analiza de forma adecuada lo relativo a esta cuestión, en cuanto que la venta de participación social a Dña. Trinidad debe entenderse ajustada a Derecho, por más que no se encuentre inscrita en el Registro Mercantil, ya que tal inscripción no puede considerarse como requisito de validez de la transmisión. Concurren por lo tanto en el expresado socio también el carácter de trabajador de la entidad, por más que sus funciones sean las de representación propias de su carácter de Director.
En realidad la única forma de atacar el carácter de trabajador del antes expresado D. Rodrigo, sería el demostrar que existe un fraude de ley, regulado en el artículo 6.4 del Código Civil , sin embargo tal fraude no puede deducirse de los datos que obran en el expediente tramitado, pues por más que pueda parecer inusual la alteración del previo "status" de socio -se mantuvo en el mismo con una menor participación social, y a la vez devino trabajador por cuenta ajena-, no puede entenderse que existan datos suficientemente acreditados y constatados para deducir una actuación fraudulenta, pues no puede darse una relevancia tal a los indicios existentes, y a las más o menos suspicaces interpretaciones que al respecto realiza la actora.
TERCERO. En lo que respecta a la falta de legitimación de la entidad actora, apelada en este procedimiento ha de decirse que partiendo de que dicha entidad es arrendataria, del negocio ya establecido, denominado Teatro Bretón, como un arrendamiento de industria, ello supone la transmisión como un todo del negocio ya establecido, con todos sus medios personales y reales, lo que supone que exista una sucesión de empresas, a los efectos previstos ene el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , según se ha expresado por la sentencia apelada. De ahí deriva precisamente la incuestionable legitimación de la entidad recurrente, como titular de las relaciones jurídicas de carácter laboral constituidas con los trabajadores recurrentes.
CUARTO. En lo que respecta a los beneficios que se generan con la factura de 186.662 euros con cargo a los servicios prestados para el Consorcio de Salamanca, ha de decirse que esta factura es posterior al período constatado en la resolución recurrida de noviembre de 2003, habiéndose percibido en fecha posterior a dicha resolución.
En todo caso sobre esta cuestión debe estarse a la situación económica que se establece en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, que consta el verdadero estado patrimonial de la entidad titular de las relaciones laborales cuya extinción se ha autorizado por la Administración, y ello con base a los informes y estado de cuentas presentado en el procedimiento por dicha entidad, sin que frente a esta situación constatada por la Administración, que ha de presumirse dotada de una presunción "iuris tamtum" de veracidad, no desvirtuada por otros elementos de prueba, pueda darse prevalencia a las interpretaciones y valoraciones subjetivas realizadas por los actores.
CUARTO. Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.
QUINTO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede su imposición la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Salamanca de fecha 15 de abril de 2.005 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en VALLADOLID.

