Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 978/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 707/2004 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 978/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100940


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00978/2007

SENTENCIA No 978

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 707/04, interpuesto por D. Luis Pedro , D. Mauricio y D. Cosme , representados por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez Buesa y dirigidos por el Letrado D. Juan Antonio Melguizo Ginerés, contra la resolución 562/09522/04 del General Jefe del Mando de Personal por la que causa baja a los recurrentes en las Fuerzas Armadas, y contra la resolución del Subsecretario de Defensa de 30 de junio de 2004 por la que se desestimó la solicitud de los recurrente de permanecer en servicio activo hasta el perfeccionamiento del tiempo mínimo de cotización para derechos pasivos; siendo parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez Buesa, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que declare nulo de pleno derecho o subsidiariamente anulable la resolución 762/21405 /2003 de 18 de diciembre, condenando al Ministerio de Defensa a readmitir en los destinos que ocupaban antes de su despido, a los demandantes abonándoles los preceptivos salarios de tramitación y con carácter subsidiario para el caso de entender que la resolución del compromiso es ajustada a derecho se acuerde la correspondiente indemnización en las cuantías reconocidas en el Real Decreto 471/1987, de 3 de abril ».

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisibilidad del recurso respecto de D. Mauricio y la desestimándolo en su totalidad.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugnan las resoluciones que acordó el cese de uno de los recurrentes en las Fuerzas Armadas por finalización del compromiso y las dos resoluciones respecto de los otros dos recurrentes denegatorias de su solicitud de continuación en el servicio activo.

Pese a la diversa naturaleza de estos actos administrativos, la presente impugnación se fundamenta en idénticos motivos. Así, se afirma que tales recurrentes ingresaron en las Fuerzas Armadas en los años de 1992 y 1993, mediante la firma de un compromiso inicial y al amparo del Real Decreto 984/1992 , sin que ni en éste, ni el compromiso, ni en la publicidad realizada por el Ministerio de Defensa con dicho fin se hiciera referencia al carácter temporal de su relación con las Fuerzas Armadas, presentándose la convocatoria de ingreso como el acceso a una carrera profesional. No obstante, mediante resoluciones del Jefe del Mando de Personal se cesó a los recurrentes, pasándoles a la situación de reserva por llevar doce años de servicio o haber cumplido 35 años de edad. Los actores propugnan el reconocimiento de un compromiso único conforme a la disposición transitoria 1 y 2 del Real Decreto citado, pues ostentan un derecho adquirido a la permanencia en las Fuerzas Armadas. Este compromiso único se ha aplicado en diversas resoluciones a Cabos 1º de la Legión y de Aviación y a paracaidistas, sin que exista justificación razonable a la diferencia de trato con el resto de los Cabos 1º, lo que supone una infracción del art. 14 de la CE . Por otra parte, la Ley 17/1999 que limita el tiempo de compromiso se ha aplicado con carácter retroactivo para los militares que han ingresado con anterioridad a su vigencia. Por último, destacan la inconveniencia para el Ejército de los ceses de militares que se hallan en las condiciones de los demandantes.

El Abogado del Estado destaca primeramente la inadmisibilidad del recurso respecto de D. Mauricio , pues no consta que formulara solicitud alguna para su permanencia en el Ejército. En cuanto al fondo destaca que la naturaleza de la relación jurídica que unía a los recurrentes era una modalidad de funcionarios interinos, no siendo ni laboral ni funcionarial de carrera. El régimen jurídico aplicable es especial y está caracterizado por tratarse de relaciones de sujeción especial y por su temporalidad. Los actores ingresaron en las Fuerzas Armadas con un compromiso temporal de dieciocho meses, por lo que no gozan de derecho adquirido a la permanencia hasta determinado momento. Además, la Ley 17/1999 establecía las normas reguladoras para los militares que concertaron su compromiso antes de su entrada en vigor, como es la disposición adicional 4ª, punto 4 . La adquisición de la condición de permanente exige el cumplimiento de las condiciones del art. 96 de dicha Ley , sin los recurrentes hayan participado en las convocatorias realizadas con tal fin. En cuanto a la vulneración de los arts. 14 y 23 de la CE , no existe identidad de circunstancias entre los militares indicados por los actores y éstos.

SEGUNDO.- La causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado debe rechazarse por cuanto, aunque no aparece con la necesaria claridad en el escrito de interposición del recurso, el acto impugnado respecto del citado D. Mauricio no es la denegatoria de su permanencia en las Fuerzas Armadas, pues no consta ni esta resolución ni la correspondiente solicitud, sino la resolución 562/09522/04 del General Jefe del Mando de Personal por la que causa baja D. Mauricio en al relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas. No obra la notificación personal de dicha resolución en el expediente administrativo ni contiene pie de recurso, por lo que no puede apreciarse el obstáculo a la admisión del recurso que alega la Administración demandada.

TERCERO.- En todo caso, pretensiones similares a la aquí deducida han sido desestimadas por esta misma Sección en precedentes Sentencias (núm. 2506/2007, de 16-12, 743/2007, de 7-6 , y otras).

En lo que ahora interesa, cabe destacar que conforme a la legislación reguladora de los militares de empleo, tanto con anterioridad como actualmente en lo que atañe a los militares profesionales de tropa y marinería, la relación que los une con las Fuerzas Armadas parte de un compromiso inicial de determinada duración y unos sucesivos compromisos o ampliaciones del inicial o siguientes hasta un límite de tiempo. Esta es la regulación que reflejan los arts. 1 y 2 del Real Decreto 984/1992, de 31 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Tropa y Marinería Profesionales de las Fuerzas Armadas, texto legal que citan los demandantes en apoyo de su pretensión, y también los arts. 3, 104 y 105 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional , y los arts. 2.4, 93 y siguientes de la Ley 17/1999 , que prevén la transformación de la relación de servicios de carácter temporal en permanente sólo en los supuestos tasados del art. 96 de la misma Ley . No existe, por tanto, un único negocio jurídico determinante de la vinculación de los recurrentes con el Ejército en el momento de su ingreso que se extiende hasta el término de esta relación, como parecen concebir los actores. Desde esta perspectiva, las condiciones determinantes del compromiso inicial no afectan necesariamente a los posteriores compromisos.

Del expediente administrativo se desprende que los aquí demandantes ingresaron en las Fuerzas Armadas en el año de 1992 con un compromiso inicial que luego fue ampliándose hasta en 5 ó 6 ocasiones, por lo que no han estado vinculados por una única relación idéntica e inamovible con la Administración.

En cualquier caso, las condiciones iniciales del compromiso no constituyen derechos adquiridos, sino meras expectativas susceptibles de modificación en virtud de la «potestas variandi» de la Administración. La jurisprudencia ha deslindado entre ambos conceptos, entendiendo por derechos adquiridos sólo «los nacidos durante la vigencia de la norma derogada, que no han agotado su configuración y efectos jurídicos cuando entra en vigor la nueva normativa» (STS 27-12-2001 ). Frente a éstos se hallan las meras expectativas o posibilidades de adquisición en el futuro de un derecho y, como destaca la STS 21-5-1993 , «pretender que las meras o simples expectativas son susceptibles de protección jurídica frente a la norma posterior que modifica el régimen establecido en la anterior, es desconocer la virtualidad y eficacia de las normas, como correctoras de situaciones innovativas de las relaciones jurídicas que han de ser condicionadas por las circunstancias sociales cambiantes». En relación con el estatuto funcionarial, de mayor intensidad que la relación determinada por el compromiso, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han reiterado que el funcionario que ingresa al servicio de la Administración pública «se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando» (STC 99/1987, de 11-6, y STS de 7-3-2006 , por citar algunas).

En virtud de lo expuesto, no es admisible que a los recurrente no les sea aplicable los límites temporales que fija la Ley 17/1999 , ni tampoco que la aplicación de ésta disponga de carácter retroactivo. La duración de su relación con la Fuerzas Armadas queda sometida a las variaciones legales que en cada momento la afecten de acuerdo con las facultades autoorganizativas de la Administración y los intereses públicos tutelados por ésta. Tal facultad de modificación de las condiciones no entraña vulneración de la seguridad jurídica al ser fruto del ejercicio de esta legítima potestad administrativa. En el caso de los actores, además, al tiempo de la firma del último compromiso ya resultaba aplicable por razones temporales la nueva Ley.

CUARTO.- No hay prueba alguna de la vulneración del derecho a la igualdad por el otorgamiento de compromisos únicos hasta la edad de retiro al amparo de las disposiciones transitorias del Real Decreto 984/1992 .

En primer lugar, el ejercicio de los derechos que reconocían dichas disposiciones transitorias estaba limitado subjetivamente a los que entonces, es decir, bajo la vigencia de la Ley 17/1989 , ostentaban la cualidad de militares profesionales de tropa y marinería, de la que carecían los actores. Asimismo, advierten certeramente los demandantes que la existencia de trato discriminatorio exige una identidad de situaciones que no tiene lugar en el presente caso, puesto que el otorgamiento de compromisos únicos ha recaído sobre determinados Cuerpos o especialidades a las que no pertenecen aquéllos, hallándose justificada por las necesidades de organización de los Ejércitos o su operatividad.

En consecuencia, habiendo mantenido los recurrentes una relación de servicios de carácter temporal, resultan de plena aplicación las previsiones de los artículos 146.2 y 148.1 , en relación con el artículo 95, de Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas , procediendo, en virtud de todo lo expuesto, la desestimación del recurso.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez Buesa, en representación de D. Luis Pedro , D. Mauricio y D. Cosme , contra la resolución 562/09522/04 del General Jefe del Mando de Personal y contra la resolución del Subsecretario de Defensa de 30 de junio de 2004, por ser ajustadas a Derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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