Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 978/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 795/2013 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 978/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100971
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0014484
Procedimiento Ordinario 795/2013
Demandante:KOKIDO SERVICE SL
PROCURADOR D./Dña. FELIX DEL VALLE VIGON
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 978
RECURSO NÚM.: 795-2013
PROCURADOR D./DÑA.: FELIX DEL VALLE VIGÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
----------------------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 8 de octubre de 2015
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 795.-2013 interpuesto por KOKIDO SERVICE S.L. representado por el procurador D. FELIX DEL VALLE VIGÓN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7.3.2013 reclamación nº 28/09333/11, 28/10073/11, 28/10074/11, 28/09345/11, 28/09329/11 y 28/09347/11, interpuesta por el concepto de Impuesto Tráfico Exterior habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 6-10-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional el día 7 de marzo de 2013, en las que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas números 28/09333/11, 28/10073/11, 28/10074/11, 28/09345/11, 28/09329/11 y 28/09347/11, interpuestas, respectivamente, contra los actos administrativos siguientes:
- La desestimación del recurso de reposición dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación la liquidación provisional con número de referencia LCZ2800 2010 000942, (DUA 28419007125) siendo la cuantía de la reclamación de 3.839,77 €. (Reclamación 28/09333/11);
- La desestimación del recurso de reposición dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación la liquidación provisional con número de referencia LCZ2800 2010 000886, (DUA 28419007909) siendo la cuantía de la reclamación de 684,36 €. (Reclamación 28/10073/11).
- La desestimación del recurso de reposición dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación la liquidación provisional con número de referencia LCZ2800 2010 000882, (DUA 28419007603) siendo la cuantía de la reclamación de 3.749,19 €. (28/10074/11).
- La desestimación del recurso de reposición dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación la liquidación provisional con número de referencia LCZ2800 2010 000894, (DUA 28419007730) siendo la cuantía de la reclamación de 5.431,71 €. (Reclamación 28/09345/11);
- La desestimación del recurso de reposición dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación la liquidación provisional con número de referencia LCZ2800 2010 000893, (DUA 28419007728) siendo la cuantía de la reclamación de 5.088,10 (Reclamación 28/09329/11);
- La desestimación del recurso de reposición dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación la liquidación provisional con número de referencia LCZ2800 2010 000892, (DUA 28419007726) siendo la cuantía de la reclamación de 5.450,14 €. (Reclamación 28/09347/11);
En las indicadas resoluciones del TEAR se acordó en su parte dispositiva estimar en parte la reclamación, anulando el acto administrativo dictado sólo en la cuantía de los intereses de demora exigidos, de acuerdo con el fundamento de Derecho Cuarto de cada resolución.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda que se anulen los actos impugnados o declare la nulidad de los mismos. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la improcedencia de la exigencia del IVA reembolsado al agente de aduanas. Tanto la presentación de los DUAS como el pago del IVA por parte del Agente de Aduanas son anteriores al Auto de declaración de Concurso y su publicación. El reembolso del IVA al Agente por parte de la AEAT se produce una vez dictado y publicado el Auto de declaración del concurso. En la solicitud de reembolso presentada por el Agente constaba el nombre de la demandante, quien se encontraba en concurso y el auto se encontraba publicado en dicha fecha. Por lo tanto, con los medios de que dispone la AEAT, podría haber investigado si la deuda cuyo reembolso se solicitaba se encontraba en la lista de acreedores del concurso, ya que ella misma formaba parte de dicha lista. Es más, luego manifiesta que si forma parte de la lista el agente de aduanas. En cualquier caso, parece claro que el Agente, en su solicitud, no comunicó la situación de concurso de la demandante. El Auto de Declaración del Concurso conlleva que el pago de las deudas integrantes de la masa acreedora se traslade hasta el momento de aprobación, en su caso, del Convenio de Acreedores, en el que se establece el montante final de las deudas y los vencimientos de los pagos correspondientes. Por lo tanto, la improcedencia de los acuerdos de liquidación aquí recurridos se encuentra en la improcedencia del reembolso realizado por la AEAT al Agente de Aduanas, al tratarse de un crédito jurídico-privado entre el Agente y la demandante (crédito que a fecha de la demanda se está pagando en cumplimiento del Convenio de Acreedores aprobado el 1 de septiembre de 2010). Al no darse esa imposibilidad manifiesta que establece la AEAT. Al no cumplirse uno de los requisitos tasados establecidos en la Ley, en concreto, el impago por el importador al representante. Invoca la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en un supuesto de hecho idéntico a todos los aquí recurridos. Estas deudas se encuentran reconocidas dentro del concurso, en el Convenio de Acreedores aprobado se estableció una quita del 18% sobre todas las deudas de la demandante, incluida la reembolsada por la AEAT al Agente; se establecieron unos calendarios de pago de todas las deudas del concurso, 48 meses transcurrida una carencia de 12 meses. Por lo tanto, tal y como establece el TEARCV no se cumple con el requisito de impago, ya que el mismo se está realizando al Agente de Aduanas, así como otras deudas de otros acreedores y de la AEAT reconocidas en el concurso, de acuerdo con el Convenio de Acreedores aprobado, y que La AEAT no ha recurrido dicha Resolución ante el TS] por lo que ha devenido en nula de pleno derecho las liquidaciones practicadas por la AEAT. Considera que es de aplicación al caso la doctrina de los actos propios y del principio de no discriminación, en virtud del cual, es preciso significar que la desvinculación o desconocimiento, por parte de la Administración, a su propio criterio. Falta de motivación absoluta por parte del TEARM en las resoluciones dictadas, no entrando a considerar a fondo ni en el fondo las distintas alegaciones formuladas.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que procede declarar la extemporaneidad del recurso, porque la vía económico administrativa fue resuelta mediante acuerdos notificados a la recurrente el día 25.03.2013. El plazo de dos meses dispuesto legalmente (y comunicado en el pie de recursos del citado Acuerdo) para interponer el recurso contencioso administrativo vencía, pues, el día 25.05.2013. Consta en los autos que este recurso jurisdiccional fue interpuesto el 05.07.2013. Corresponde, por tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad.
Subsidiariamente, la recurrente presentó el 25/02/2009, a través del Agente de Aduanas D. Hernan, el Dua correspondiente pagando e importe del IVA devengado y pagado por el Agente en nombre de su representada por tal importación. El 23/04/2009 el Juzgado de lo Mercantil n° 4 de Madrid declaró en concurso voluntario ordinario a la recurrente. El Agente referido comunicó a la administración concursal su crédito para el reembolso por la recurrente del IVA a la importación, crédito que fue recogido como ordinario en la lista de acreedores presentada por dicha administración concursal. Transcurrido, como señala la Disp. Ad. única de la Ley 9/1998, el plazo de 1 año sin que la recurrente reembolsara al Agente el IVA devengado y pagado por éste, el 07/04/2010 el Agente presentó ante la Administración de Aduanas solicitud de reembolso del IVA por falta de pago del importador representado, al amparo de lo previsto en la Disp. Ad. Única, regla 2ª, de la Ley 9/1998, según la nueva redacción dada por la Disp. Ad. 13ª de la Ley 53/2002. Acompañaba a su solicitud, el documento diligenciado acreditativo del pago del impuesto y escrito que incluía la declaración del importador en la que se hacía constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. La Administración admitió la solicitud procediéndose a la devolución del IVA satisfecho. A partir de ahí, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86 de la Ley 37/1992 del IVA, la Aduana, por medio de resoluciones del 22/07/2010, procedió a exigir a la importadora recurrente el pago de la cuota de IVA devengada con la importación. En el recurso de reposición la recurrente denunció como vulnerado el art. 55 LC, según el cual, declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares ni seguirse apremio administrativos contra el patrimonio del concursado. La alegación carecía de fundamento toda vez que la Administración tributaria no había dictado providencia de apremio ni, por tanto, iniciado ningún procedimiento de ejecución contra la recurrente. Tan sólo había dictado una liquidación.
A partir del escrito de alegaciones ante el TEAR opone la recurrente, además, que dado que la Administración no comunicó el crédito en el plazo de 1 mes previsto en el art. 85 LC, este crédito debe anularse. Sin embargo, la LC no anuda a la no comunicación de un crédito en el plazo del art. 85 LC la consecuencia de la nulidad suplicada por la demanda sino otros efectos diferentes ( art. 92.1° LC interpretado por el TS, 1ª, en Sentencias de 31 de enero de 2011 (MP: Sr. Xiol Rios) y de 13 de mayo de 2011 (MP: Sr. Ferrándiz Gabriel) y, tras la Ley 38/2011, de 10 de octubre, art. 96 bis LC), pero, sobre todo, el crédito tributario que la Administración Pública tuvo sobro la recurrente a que ésta abonara el IVA devengado con la importación -crédito en su día extinguido con el pago hecho por el Agente- es diferente del crédito que la Administración tiene a que se le reembolse el importe por ella abonado al Agente de Aduanas por falta de reembolso a éste por su comitente, ya que: 1) 0 bien éste es simple novación subjetiva del crédito privado comunicado por el Agente en su día a la administración concursal, en cuyo caso cumplió con la comunicación en el plazo del art. 85 LC; 2) 0 bien es un crédito nuevo, nacido una vez que el Agente cumple con los requisitos de la Disposición Disp. Ad. Única Ley 9/1998, ha decidido hacer uso de su derecho y el pago por la Administración al Agente ha tenido lugar, en cuyo caso, al ser un crédito de nacimiento posterior al Auto de declaración de concurso, resulta ser un crédito extracontractual frente a la masa concursal ( art. 84, 10a LC) de imposible insinuación en el trámite del art. 85 LC.
Considera que en el presente caso, concurrieron los requisitos necesarios para el abono por la Aduana al Agente, que, como señaló esta Sección 5a de Madrid en su Sentencia núm. 1480/2009, de 9 septiembre, recurso 16/2008, no son otros que el pago por el Agente de la deuda por IVA en nombre del importador; el transcurso de 1 año sin reembolso por ésta a su Agente; y la solicitud de reembolso acompañada del documento acreditativo del pago del IVA, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución, requisitos acreditados en la solicitud del Agente.
CUARTO:En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, hay que tener en cuenta el recurso contencioso administrativo frente a las citadas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 7 de marzo de 2013 se interpuso el 23 de mayo de 2013, junto contra otras varias resoluciones del mismo Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dando lugar al recurso contencioso administrativo número 613/2013, habiéndose acordado por esta Sala mediante Providencia de 29 de mayo de 2013, que se interpusieran recursos por separado con un máximo de 6 resoluciones otorgando un plazo de 30 días conforme al art. 35.2 de la citada Ley, y es precisamente la interposición de recurso contencioso administrativo separada respecto de 6 resoluciones del T.E.A.R. la que ha dado lugar al presente recurso, por lo que en la fecha inicial de interposición del recurso contencioso administrativo que ha de tenerse en cuenta es la de 23 de mayo de 2013, por lo que al haberse interpuesto nuevamente el recurso contencioso administrativo el 8 de julio de 2013, debe considerarse interpuesto en plazo al estar dentro del plazo de 30 días que establece el art. 35.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados desde la fecha de notificación de la indicada providencia, por lo que debe desestimarse la alegación efectuada por el Abogado del Estado en cuanto a la causa de inadmisibilidad que invoca.
QUINTO:Sobre las cuestiones planteadas por las partes en el presente recurso esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad respecto de otras resoluciones análogas a las cuestionadas en el presente recurso, en la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2015 en el recurso contencioso administrativo número 613/2013.
Pues bien, en la mencionada sentencia se expresa lo siguiente: 'Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, para resolver las cuestiones debatidas hay que partir, ante todo, de la Disposición Adicional Única, regla segunda, de la Ley 9/1998, redactada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 , referida al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, que establece:
'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
(...)
2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.'
Por otra parte, el art. 86.1º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , precepto relativo a las importaciones, dispone:
'Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones.
Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:
1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.'
Por último, en lo que aquí importa, el art. 19 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, proclama que la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, siendo obligados tributarios, conforme a los arts. 35.2.a ) y 36.2 del mismo texto legal , los contribuyentes, que son los sujetos pasivos que realizan el hecho imponible.
Pues bien, en el presente caso son hechos no discutidos que los agentes de aduanas que intervinieron en las importaciones por cuenta de la entidad actora abonaron las cuotas de IVA devengadas y no obtuvieron su devolución de la importadora en el plazo de un año, por lo que solicitaron ante la Administración de Aduanas el reembolso de dichas cuotas acompañando los documentos acreditativos del pago del impuesto.
Por tanto, concurren los requisitos exigidos legalmente para que la Agencia Tributaria acordase la devolución solicitada, como así hizo, y ello le facultaba para exigir a la importadora (sujeto pasivo) el pago de la deuda tributaria en concepto de IVA a la importación, lo que efectuó mediante las liquidaciones provisionales ahora impugnadas.
La recurrente, no obstante, considera que no se ajustan a Derecho esas liquidaciones por ser improcedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al no cumplirse el requisito del 'impago', ya que antes de que presentasen las solicitudes de reembolso, lo que se produjo entre los días 29 de marzo de 2010 y 18 de junio del mismo año, la entidad actora había sido declarada en concurso por auto de 23 de abril de 2009.
Sin embargo, lo cierto es que antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA éstas no habían sido satisfechas por la entidad actora a los agentes de aduanas, y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida, no pudiendo olvidarse, en todo caso, que los acuerdos de reembolso no son objeto de este proceso y no consta que hayan sido impugnados ni anulados, de manera que constituyen un presupuesto del que necesariamente hay que partir para resolver este recurso.
Es más, la tesis de la parte actora es contradictoria en su planteamiento desde el momento en que afirma que los créditos de los agentes de aduanas tenían que integrarse en la masa pasiva del concurso, lo que implica admitir el impago y la existencia de tales deudas. Y aunque los créditos que los agentes ostentaban frente a la entidad actora figurasen en la lista de acreedores del concurso, ello no impedía el ejercicio del derecho reconocido en la citada Disposición Adicional, pues el reembolso no se plantea frente a la entidad declarada en concurso, sino frente a la Administración, de suerte que el reconocimiento por parte de ésta sólo implica la extinción del crédito de los agentes contra la sociedad importadora y el nacimiento del crédito de la Administración frente a la citada entidad mercantil, crédito que vuelve a surgir en virtud del acuerdo que dispuso la devolución al agente de aduanas, lo que no supone ningún quebranto legal toda vez que el art. 21.2 de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de que la ley propia de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar en un momento distinto al del devengo del impuesto.
En cuanto a la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana aportada con la demanda, es preciso destacar que ningún precepto constitucional ni legal prohíbe a la Administración el cambio de criterio en la aplicación de las normas, de manera que la legalidad del acto recurrido debe analizarse en función de su conformidad o no con el ordenamiento jurídico, y no por las diferencias que presente respecto de los actos dictados por otros órganos administrativos, siendo necesario añadir que el Tribunal Constitucional ha declarado que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de idoneidad para articular un juicio de igualdad en la aplicación de la Ley ( STC nº 167/1995 ).
Además, los actos administrativos impugnados en este proceso no vulneran ninguno de los principios jurídicos invocados en la demanda, puesto que la actora tenía pleno conocimiento de que había incumplido su obligación de satisfacer el impuesto y, por ello, era inevitable que la Agencia Tributaria exigiese su pago, sin perjuicio de las consecuencias que se puedan derivar de la declaración del concurso a la hora de tramitar el procedimiento administrativo de apremio, cuestión que no es objeto del presente recurso.
Por último, las resoluciones del TEAR de Madrid no incurren en falta de motivación. En efecto, la exigencia de motivación tiene por finalidad evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar cumplida explicación de su actuar y, por otro lado, permite que el interesado pueda combatir la decisión administrativa con pleno conocimiento de las razones en que se basa; así, el examen de las citadas resoluciones evidencia que está justificada la decisión del TEAR en términos comprensibles para el interesado, pues la jurisprudencia considera bastante la motivación, aunque sea escueta, cuando es suficientemente indicativa, como aquí acontece, ya que la entidad reclamante ha conocido las razones de la decisión recurrida y ha podido esgrimir frente a la misma todos los motivos de impugnación que ha considerado pertinentes, de manera que no ha sufrido indefensión, no pudiendo confundirse la ausencia de motivación con la legítima discrepancia del obligado tributario frente a los argumentos que contiene la resolución recurrida. Y aunque el TEAR no haya dado respuesta concreta a cada una de las alegaciones de la entidad reclamante, ello no constituye causa de anulación al haber resuelto las pretensiones planteadas con argumentos que eran incompatibles con los razonamientos expuestos por la recurrente, lo que implica necesariamente su rechazo.
En consecuencia, se ajusta a Derecho la decisión de la Administración que declaró a la entidad importadora deudora de las cuotas de IVA reembolsadas a los agentes de aduanas, y por ello deben confirmarse las liquidaciones recurridas, no correspondiendo a esta Sala analizar las consecuencias jurídicas del eventual incumplimiento del plazo establecido en el art. 85 de la Ley Concursal ni determinar la naturaleza de las aludidas deudas tributarias en el procedimiento concursal de la entidad recurrente, cuestiones que competen en exclusiva al Juez del concurso, debiendo señalarse finalmente, respecto a la alegada infracción del art. 55.1 de la citada Ley Concursal , que ese precepto prohíbe tramitar apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, lo que es ajeno al presente recurso, en el que únicamente se discute la existencia de la deuda tributaria y no su cobro en vía ejecutiva.'
Los razonamientos de la referida sentencia son plenamente aplicables al presente recurso, pues sustancialmente coinciden en ambos las alegaciones de las partes y los argumentos de las resoluciones recurridas, por lo que, de acuerdo con los citados Fundamentos de la sentencia, y en aras al principio de unidad de doctrina, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conformes a Derecho las resoluciones recurridas.
SEXTO:De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redactado por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del recurso a la parte actora por haber sido rechazadas sus pretensiones.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad KOKIDO SERVICE, S.L., contra seis resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 7 de marzo de 2013, que estimaron en parte las reclamaciones números 28/09333/11, 28/10073/11, 28/10074/11, 28/09345/11, 28/09329/11 y 28/09347/11, deducidas contra los acuerdos que habían desestimado los recursos de reposición planteados contra las liquidaciones provisionales practicadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, declarando conformes a Derecho las resoluciones recurridas, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

