Última revisión
07/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 979/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 07 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 979/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100808
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4885
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° " 755-00 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 7 de junio de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 979/03
En el recurso contencioso administrativo num. 755-00, interpuesto por Dª. Leonor , representada por el Procurador Dª. ESPERANZA DE LA FUENTE GRAU y dirigida por el Letrado Dª. ENCARNACIÓN MARTINEZ-TORTILLOL PIQUERAS, contra Resolución presunta del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada dicho Ayuntamiento, representado por el Procurador Dª. CELIA SIN SANCHEZ y asistido por el Letrado D. MARIANO IBAÑEZ GOSALVEZ, y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 27 de mayo de dos mil tres, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª. Leonor ha interpuesto recurso Contencioso-Administrativo contra resolución presunta del ayuntamiento de Alicante respecto de la reclamación de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido con su vehículo el día 12 de febrero de 1998 en el cruce de las calles número ocho y dos del Polígono del "Plá de la Vallonga" del término municipal de Alicante, al colisionar con otro vehículo que accedió a dicho, cruce por la parte izquierda. La recurrente estima que el citado Acuerdo no está ajustado a Derecho al haber sido la citada colisión una consecuencia del funcionamiento de un servicio público y haberse omitido la obligación de mantener en buen Estado la señalización de "ceda el paso" de la vía pública por la que circulaba el vehículo de la recurrente, que incumbe a la Corporación Local, lo que desemboca en el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas como consecuencia de tal accidente.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar la Administración demandada que el recurso contencioso-administrativo se presentó fuera del plazo de seis meses desde la finalización del plazo de seis meses en que se debió entender desestimada por silencio Administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial y, por tanto, concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.e) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 46 de la misma Ley.
Sobre la presente cuestión el Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración la doctrina, seguida hasta la fecha por esta Sala , contraria a la pretensión de la parte demandada. Así, la reciente sentencia de 4 de febrero de 2002 (R.J.. 20022731) establece: "Conviene reproducir los razonamientos mas significativos de la primera Sentencia citada, la núm. 6/1986, de 21 Ene.1986
"No puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. En estos casos pueden entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal- , pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto, en cuyo supuesto el art. 79.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo determina el régimen aplicable; régimen que consiste en establecer -núm 3- que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo , efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y núm. 4 que, asimismo , surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia» (S.T.C. 6/1986, de 21 Ene. 1986).» El Tribunal Supremo ha mantenido igual doctrina en varias Sentencias. Reproducimos algunos pasajes de una de las últimas, la de fecha 23 May. 1995:
"El artículo 24 de la Constitución, al establecer como Derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva , impone a su vez una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo, que venda al órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de reconocer y proteger los Derechos e intereses legítimos que ante él se hacen valer. En el caso de denegaciones presuntas, producidas por silencio Administrativo, en las que la Administración ha incumplido el deber que tiene de dictar un Resolución expresa , entendemos que la eficacia de tales denegaciones presuntas no puede colocar al ciudadano en una situación más gravosa que la que el ordenamiento le concede en el supuesto de una notificación defectuosa del acto administrativo, la cual surte efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente.»
En consecuencia, no procede declarar la inadmisibilidad del recurso, planteado
TERCERO.- Antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, resulta necesario determinar la forma en que manifiesta la recurrente tuvo lugar el siniestro donde se produjeron los daños en su vehículo, que reclama en el presente proceso Contencioso:
El día 12 de febrero de 1998, el vehículo Seat Toledo, matrícula I-....-YY, propiedad de la actora y conducido por ella , circulaba por la calle número ocho del polígono " "Plá de la Vallonga", en el término municipal de Alicante, cuando al llegar al cruce con la calle número dos, colisionó contra el vehículo Peugeot 306, matrícula F-....-FS, que accedía al cruce por la izquierda del otro vehículo. En el repetido cruce y en la calle número ocho existía una señal de ceda el paso caída en el suelo.
CUARTO.- Una vez conocidos los elementos fácticos sobre los que la demandante funda su pretensión, procede entrar a conocer de la petición de responsabilidad patrimonial de la Corporación Local planteada en autos. Los artículos 7 y 57 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establecen la competencia municipal para la ordenación del tráfico urbano y para la instalación y conservación de las señales que se encuentren en las vías de titularidad municipal , como sucede en el presente supuesto.
Sin embargo, esa competencia no conlleva como la parte actora pretende que , cualquier modificación en la señalización vertical, implique automáticamente la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
Será necesario, en todo caso, analizar la forma de producción del siniestro y la causa del resultado lesivo acaecido.
Así, nos encontramos, que el accidente no ocurre por la falta de una señal de ceda el paso, sino por la confianza que el conductor del vehículo que colisionó con el de la actora basa en la existencia de dicha señal, olvidando que la conducción tiene que amoldarse a las circunstancias de la vía y que un cruce no se encuentra regulado únicamente por la señalización vertical u horizontal, sino que , la propia Ley ha establecido unas normas generales sobre la prioridad de paso en las intersecciones donde la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule y en defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha (articulo 21 del Real decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo). Sabido esto, la Sala considera que el siniestro se produjo por la conducta del conductor del vehículo Peugeot, que no guardó la diligencia debida al llegar al cruce de la calle número dos con la calle número dos, no cediendo el paso al vehículo que le salía por su derecha.
La Ley 30/92 , de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha introducido algunas modificaciones en el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones , que halla en el art. 106,2 de la Constitución Española su punto de referencia fundamental.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas en términos amplios y generosos y que trae causa de la anterior regulación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1957. Las principales características de ese sistema pueden sintetizarse así:
Es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades , funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquellos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que , por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia.
La relación de causalidad constituye un requisito esencial en la declaración de responsabilidad de la Administraciones Públicas, el sistema descrito requiere la concurrencia de este requisito cuando precisa que la lesión patrimonial, para que sea indemnizable, "sea consecuencia" del funcionamiento de los servicios públicos (articulo 139 Ley 30/92). Si ese nexo causal falta , no opera la imputabilidad del daño a la administración. En definitiva, para que el hecho merezca ser considerado como causa , se precisa que en sí mismo sea idóneo para producir el daño, es decir, que tenga especial aptitud para producir el resultado lesivo.
Circunstancia que no concurre en el presente hecho, donde la causa del daño no es la falta de señal, sino la confianza que tiene el conductor del turismo en la preferencia de paso , confianza que no se adecua a la regulación del cruce en el momento de ocurrir el accidente y que constituye un Estado anímico donde no interviene la Administración demandada, faltando la relación de causalidad, de causa a efecto, entre el hecho de no reposición de la señal y el accidente sucedido por no ceder el paso a los vehículos que tenían prioridad.
El conductor, en el presente caso el que causó los daños a la actora, no puede basar su circulación en la confianza de existencia de idénticas condiciones de circulación en todo momento, puesto que , en la conducción de vehículos a motor influyen elementos cambiantes , a los que se debe adecuar la velocidad, atención, y, desde luego , las reglas generales sobre prioridad de paso en un cruce no señalizado.
En el lugar y momento del siniestro no existía falta de regulación del tráfico , la misma venía dada por la regla general prevista en el art. 21,2 de la Ley sobre Tráfico, norma general que el conductor no respetó al llegar al cruce , siendo la persona que debía controlar el vehículo y las contingencias que se pudieran producir ante una regulación circunstancial que remitía a las reglas generales de prioridad de paso.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Leonor contra resolución presunta del ayuntamiento de Alicante respecto de la reclamación de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido con su vehículo el día 12 de febrero de 1998 en el cruce de las calles número ocho y dos del Polígono del "Plá de la Vallonga" del término municipal de Alicante; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a 7-6-03.

