Última revisión
15/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 979/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2320/2005 de 15 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 979/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100980
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7353
Encabezamiento
Recurso número: 2320/05
S E N T E N C I A N º 979
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
En Valencia , a quince de diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2320/05 promovido por la Procuradora Nuria Berenguer Orts en nombre y representación de Marta y Araceli , contra resolución dictada por el TEAR de Valencia, en fecha 30-6-2005 en el expdte. nº NUM000 sobre IRPF, habiendo sido parte en autos el TEAR de Valencia representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, y no habiendose solicitado la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día 30 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: La primera cuestión que se plantea con carácter previo por la Administración es la extemporaneidad y por ello ende la inadmisibilidad de la reclamación; el T.E.A.R. en su fundamento de derecho 2º se pronunció en este sentido, habida cuenta de que la notificación de la resolución impugnada a los interesados fue el 11-7-01, concluyendo el plazo de quince dias el 28 de julo y, constando la entrada de la reclamación el 30 de julio, se evidencia, conforme la administración, el transcurso en exceso de los 15 dias fijados a tales efectos en el art. 88 del Reglamento , procediendo por ello la inadmisión del presente recurso conforme al art. 69.c) de la LJ .
Consta en autos, como documento nº 2 aportado por la demandante escrito de presentación ante el TEARV con sello de entrada el 20-7-01, por lo que , no discutiendose el dies ad quo, 11-7-01, ni el dies ad quem, 28-7-01, y constando acreditado documentalmente la presentación de la reclamación con fecha 20-7-01, debe concluirse en que se interpuso en plazo y con ello desestimar esta primera cuestión alegada por la Administración.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, las demandantes en su día solicitaron se les practicara declaración complementaria , IRPF ejercicio 1999 y, se acordara la devolución de las cantidades abonadas al haber computado como ganancia patrimonial las sumas percibidas en concepto de jutiprecio , ello debido a la expropiación efectuada en terrenos de su propiedad por el ayuntamiento de Alfaz del Pi; en síntesis entienden que dichas cantidades , por su orgien expropiatorio deben considerarse exentas , al no poder ser considerado el justiprecio como ganancia patrimonial y así procede la devolución de las sumas indebidamente ingresadas.
El Tribunal Supremo tiene establecida una doctrina, Sª 12 de abril de 2002 (Recurso de Casación en Interes de Ley nº 7427/00 ), reiterada en otras Sentencias, 12 de abril y 30 de octubre de 2003 (Recursos 4946 y 6667/98 ) , como más recientes, y así , su doctrina , en síntesis se plasma en esta cuestión debatida en el fundamento de Derecho cuarto de la Sª de 23 de septiembre de 2004 (Rº Casación en interes de Ley 54/03 ):
"CUARTO.- La Memoria justificativa del Proyecto de Ley del IRPF elevado por el Consejo de Ministros a las Cortes el 11 de enero de 1978 decía que el gravamen de las ganancias de capital (incremento del patrimonio originado por alzas de valor de elementos del mismo), dentro del Impuesto sobre la Renta, está plenamente justificado, puesto que aquéllas constituyen una verdadera renta y, por tanto, no es razonable que sufran un trato discriminatorio respecto a otras partidas.
Ahora bien, el incremento del valor de cualquier elemento patrimonial, así como su disminución, puede producirse tanto como resultado de una transmisión como sin ella; por tanto , los aumentos de valor patrimoniales pueden clasificarse en "realizados" en el mercado y en "no realizados". Ambos constituyen verdadera renta del sujeto, pero mientras los primeros son de fácil y segura cuantificación, los segundos presentan problemas importantes en este sentido, sobre todo, para aquellos elementos patrimoniales para los que no existe un mercado.
Por todo lo anterior, la práctica fiscal aconseja gravar dentro del Impuesto solamente las ganancias o aumentos de valor patrimoniales realizados, sin perjuicio de someter al mismo las ganancias que se pongan de manifiesto.
Estas ideas aparecían reflejadas en el art. 20, apartado 1, de la Ley 44/1978 , de 8 de septiembre EDL 1978/3192, reguladora del I.R.P.F con el siguiente texto: "1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél (...)".
El sustrato fundamental de los incrementos de patrimonio, como comPonentes del hecho imponible o renta gravable, es el aumento del valor de los bienes y Derechos que integran el patrimonio de las personas físicas, pero el aumento de valor sólo se somete a imposición, por razones pragmáticas indiscutibles, cuando se realiza, circunstancia ésta que se define mediante un concepto jurídico indeterminado, cual es el de alteración patrimonial.
Ni la Ley 44/1978 , de 8 de septiembre EDL 1978/3192, ni el Reglamento del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 3 de agosto de 1981 definieron el concepto de alteración patrimonial, limitándose ambas disposiciones a exponer , sin carácter taxativo, una serie de supuestos que constituyen alteraciones en la composición del patrimonio.
Como ya se ha dicho, el simple aumento de valor de los elementos patrimoniales no origina incrementos o disminuciones gravables. Esta es una idea común en la casi totalidad de las legislaciones extranjeras que gravan las ganancias de capital (en la terminología de la Ley 44/1978 E.D.L. 1978/3192, incrementos de patrimonio).
Para que el aumento de valor dé lugar a un incremento o disminución patrimonial es preciso que se realice; es decir , que exista un hecho, acto o negocio jurídico, formalizado con otros agentes económicos o personas, que constate el aumento de valor, que le dé certidumbre, transformando lo que es un puro juicio valorativo ideal en un hecho real. Pues bien, todo aquello que constate tal aumento de valor es una alteración patrimonial.
La expropiación forzosa es una alteración patrimonial, como acertadamente la incluye el Reglamento del IRPF, de 3 de agosto de 1981 , en su art. 77.1 .a), y como lo ha mantenido esta Sala Tercera en doctrina reiterada y completamente consolidada que se inició con la Sentencia de fecha 22 de abril de 1981 . En la jurisprudencia más reciente deben citarse las Sentencias de esta sección de 12 de abril EDJ 2003/29737 y 30 de octubre de 2003 (Recursos núms. 4946/1998 y 6667/1998) E.D.J. 2003/146961 . Y en la Sentencia de 12 de abril de 2003 también (Rec. num. 4504/1997) EDJ 2003/80729, en la que se trataba del aumento de la base imponible del IRPF por incremento patrimonial puesto de manifiesto en la transmisión de una finca en expediente de expropiación forzosa, la Sala declaró que no se estaba discutiendo en ese caso ninguna liquidación sobre el precio de la expropiación forzosa que recibió en su día el interesado, sino la liquidación que corresponda hacer sobre el incremento patrimonial en un Impuesto específico, el de la renta de las personas físicas, en que no se grava ninguna transmisión , sino los rendimientos netos percibidos por los contribuyentes a consecuencia de su trabajo y bienes de todas clases, entre los cuales se incluyen, como es lógico, los incrementos o ganancias patrimoniales percibidos por el mismo durante el ejercicio que corresponda. Lo que se integra en la base es el incremento patrimonial obtenido, el justiprecio recibido.
No hay duda alguna que si un bien inmueble del expropiado aumenta su valor desde que lo adquirió hasta la fecha en que perdió su pleno dominio sobre él por transmisión, por ministerio de la Ley, como consecuencia de su expropiación forzosa, ese incremento de patrimonio es una alteración patrimonial que permite la sujeción del aumento de valor al I.R.P.F..
Esta cuestión ha sido regulada definitivamente por el reglamento de la Ley del IRPF 18/1991 , de 6 de junio, aplicable a partir del ejercicio 1992, Reglamento que fue aprobado por Real decreto 1841/1991, de 30 de diciembre EDL 1991/16109, cuyo art. 14 . "Imputación temporal de ingresos y gastos. Norma General", apartado 1 , párrafo segundo, dispone: "A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los incrementos y disminuciones de patrimonio se entenderán devengados en el momento en que tenga lugar la alteración patrimonial" , que en la expropiación forzosa de bienes inmuebles se produce cuando se fija el importe del justiprecio."
TERCERO: En consecuencia y por lo expuesto procede la desestimación de la demanda, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas determinantes de la expresa imposición de las costas conforme al art. 139 de la LJ .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo 2320/05, interpuesto por la Procuradora Sra. Berenguer Orts, en nombre y representación de Dª Marta y Dª Araceli, contra resolución del TEARV de 30-6-05, expdte. NUM000, en I.R.P.F., ejercicio 1999, cuantía 17.575?91?; no se hace pronunciamiento alguno respecto a las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma certifico. En Valencia ocho de enero de dos mil siete .
