Última revisión
25/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 979/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2615/2002 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 979/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100245
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2918
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00979/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
SECCIÓN TERCERA
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104463
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002615 /2002
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De Dª. Leonor , Francisca Y OTROS
Representante: PROCURADOR D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIÉRREZ
CONTRA LA CONSEJERIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA NÚM. 979.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial originada en tratamiento sanitario.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DOÑA Leonor y DON Ignacio , DOÑA Amanda , DON Claudio , DON Santiago , DON Augusto , DON Rafael y DOÑA Francisca , defendidos por el Letrado don Enrique Arce Mainzhausen y representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio de Benito Gutiérrez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda y el recurso, acuerde revocar la resolución recurrida o acto presunto, denegatorio de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por culpa contractual o en cualquier caso defectuosa prestación de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de la Salud o SACYL, GERENCIA DE SALUD DE LAS ÁREAS DE LEÓN Y DEL BIERZO en cuanto sucesor por asunción o cesión de competencias en materia sanitaria del anterior -o aquél que se derive del posicionamiento de la Administración en contra de la solicitud de indemnización efectuada por mi mandante, recaída en expediente administrativo incoado por Dirección Provincial de INSALUD de León, e iniciado por reclamación dirigida instando el resarcimiento de los daños y perjuicios relatados, acordando así declarar la responsabilidad de la entidad gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) en la causación de los daños y perjuicios relatados, y la obligación de indemnizar a mis representados en la suma y con el desglose en su equivalente en Euros señalado en el hecho la cantidad de QUINCE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL PESETAS (15.077.887 pesetas o 90.619,93 Euros) a la viuda Leonor y UN MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA (1.256.490 pesetas equivalente a 7.551,66 Euros) a cada uno de los hijos ya referenciados, lo que hace un total de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS (s.e.u.o), significándose que dicha cantidad en la actualidad debe ser valorada en la Moneda Euros, que supone una suma de 143.481,54 Euros (ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y un euros con cincuenta y cuatro céntimos de Euro) condenando al INSALUD y a la Gerencia a su pago a mis mandantes, más los intereses legales desde la reclamación ante el INSALUD, o en todo caso desde la sentencia, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada y con todo lo demás que en derecho proceda". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de mayo de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- La parte demandante ejercita en este proceso una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada mediante la reclamación de pago de una cantidad de dinero que hace nacer de la imputación de responsabilidad patrimonial que dirige contra la demandada y que hace derivar de la mala atención sanitaria que se dispensó a don Roberto , a la sazón familiar de quienes integran la parte actora en este proceso y que desembocó en la muerte del Sr. Roberto , quien resultó previamente lesionado en un accidente de circulación que tuvo lugar el seis de mayo de dos mil en Villablino. La parte demandada se opone en el fondo a las pretensiones de los actores.
Para evitar continuas digresiones que impidan seguir linealmente y dificulten resolver la controversia existente entre las partes, debe señalarse ya aquí que es completamente ajena al objeto de este litigio la forma de ocurrir el accidente en que resultó herido don Roberto , pues ello no incide en absoluto en el debate existente en el proceso, donde se dilucida la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria autonómica, en cuanto sucesora de la nacional, tras el proceso de transferencias habido al efecto.
II.- Al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por atención sanitaria, es menester considerar que, aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos. Por ello en las SSTS de 22 diciembre 2.001 y 14 octubre 2.002 se declaró que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1.999 , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto. Así, la jurisprudencia (SSTS de 25 enero 1.997, 21 noviembre 1.998, 13 marzo, 24 mayo y 30 octubre 1.999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no es el proceder antijurídico de la administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.
La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso. Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria derivada del contagio del virus del sida (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.
La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 Jul. 1.985 , y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1.e de la Ley 22/1.994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , en la modificación introducida por Ley 4/1.999, de 13 enero , pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
III.- Es decir, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener trascendencia, en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que una parte de la doctrina considera requisito clave de la responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos permita llegar a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, aún existiendo otros que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados. Y, como es sabido, no sólo en el ámbito de la medicina, sino en otros muchos campos del saber humano, es precisamente el saber discrepante el que abre nuevos caminos a la ciencia y a su aplicación.
En la STS de 14 julio 2.001 se rechaza la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria porque, de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las lesiones no tenían su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, la cual fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo. Con idéntica orientación en las sentencias de 3 y 10 octubre 2.000 y 7 junio 2.001 se considera que concurren relación de causalidad por la inadecuada actuación médica con incumplimiento de las pautas de la lex artis, de modo que los defectos en el uso de la técnica son considerados determinantes de la responsabilidad.
El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios puede consistir no sólo en la realización de una actividad generadora de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo. Esta inadecuación puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la «lex artis ad hoc» o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, de donde se desprende que, en contra de lo que parece suponer la parte recurrente, la existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos derivados de una prestación asistencial inadecuada
IV.- La parte demandante asienta la responsabilidad patrimonial que imputa a la administración en la tardanza en ser atendido por la asistencia pública su familiar fallecido. Para ello se reitera en el pleito por ambas partes, como ya se hizo en el expediente, la controversia sobre la mayor o menor tardanza en que fuese atendido don Roberto tras el accidente de tráfico en que se vio involucrado, para lo que se debate extensamente sobre el momento inicial de la llamada a los servicios de socorro, sobre lo que existen diversos datos, todos ellos contradictorios en autos. Sin embargo, ha de valorarse claramente que más allá de la tardanza o no en la llegada de la ambulancia en que fue trasladado don Roberto , lo cierto es que lo relevante no es tal extremo, sino determinar la trascendencia que el transcurso del tiempo tuvo en la salud del luego fallecido, pues sólo desde ese parámetro, desde esa medida, podrá entenderse y averiguarse la existencia o no de responsabilidad patrimonial en la administración pública, que es lo que se dilucida -no se olvide- en este pleito. En todo caso, y como mera ob iter dicta, no puede la Sala dejar de apreciar una constante atención médica por parte de la doctora que atendió inicialmente al herido desde el lugar del accidente, hasta el ingreso en el hospital, lo que, desde el punto de vista personal, desde luego, no parece compatible con una actitud pasiva o poco diligente, sino, por el contrario, atenta, profesional y cuidadosa.
Con independencia de ello, ha de considerarse la trascendencia del hecho de que don Roberto no ingresase en un centro médico, un hospital, sino al cabo de casi -lo que se dice ante la indefinición exacta del momento del accidente- dos horas desde que tuvo lugar la colisión de la motocicleta que conducía contra otro vehículo, y ello porque si ese tiempo fuese determinante de una consecuencia dañosa para el herido o meramente limitativa de su posibilidad de tratamiento, podría encontrase ahí un, siquiera, vestigio, de mala praxis que hiciera pensar en la responsabilidad patrimonial debatida.
Más allá de la evidente conveniencia de que todo lesionado o enfermo esté, cuanto antes, en manos de los equipos médicos adecuados, y que se reitera en los informes técnicos unidos a los autos, no puede afirmarse que el lapso de dos horas transcurrido aproximadamente desde que tuvo lugar el accidente hasta que llegó don Roberto al hospital de Ponferrada, tuviese concreta trascendencia en su estado de salud. En el expediente administrativo el doctor don Gustavo pone de relieve la poca trascendencia del hecho del retraso habido en la atención hospitalaria a don Roberto , pues lo deseable es que la atención no se dilate más allá del plazo de cinco horas desde el momento del accidente, lo que parece que puede ser puesto en relación con el informe pericial unido a los autos donde el doctor don Juan Pedro explica en la nota o llamada 10 del informe, que se lee en el folio 8, los diversos estados de evolución de las hemorragias intracerebrales, indicándose el efecto que no es sino en el estado agudo, que se da entre las 5 y las 72 horas, cuando la sangre se hace más densa como resultado de la formación del coágulo y de la pérdida gradual del suero.
Puesto que el ingreso en el hospital de don Roberto nunca se dilató más allá del periodo considerado adecuado para su tratamiento, no se aprecia que el lapso de tiempo pasado hasta ese momento desde el del accidente, pueda considerarse como determinante de la apreciación de responsabilidad patrimonial sanitaria, al hallarse dentro de los límites de actuación adecuados, valorando, además, que durante ese lapso de tiempo debió ser trasladado por carretera a un centro médico situado a unos sesenta kilómetros de distancia y que fue atendido permanentemente por una doctora durante su viaje.
V.- La parte demandante aduce, en segundo lugar, como motivo de la responsabilidad patrimonial que imputa a la administración demandada el tratamiento de que fue objeto don Roberto dentro del establecimiento hospitalario al que fue trasladado desde Villablino, al entender que el mismo debió ser objeto de un mejor tratamiento sanitario, llevándosele dentro del servicio de urgencias de tipo UVI o UCI del mismo, sin permanecer exclusivamente dentro de la zona de tratamiento de su especialidad. En cuya segunda tesis se ve amparada la parte actora por el informe pericial emitido dentro del periodo probatorio, ya que el doctor don Juan Pedro considera que el herido debió ser atendido no en el hospital donde fue conducido, sino a otro más distante, concretamente, al de la ciudad de León, donde la existencia de servicios de cirugía de su especialidad le hubiesen proporcionado una mejor atención, que hubiera redundado en una mayor posibilidad u oportunidad de supervivencia; en todo caso, se inclina el perito, efectivamente, por su tratamiento en u servicio de vigilancia continuada en atención al estado del paciente.
En el extenso informe pericial aportado en periodo probatorio por el doctor don Juan Pedro se hace una interesante exposición de los traumatismos craneoencefálicos, cuya gravedad, se indica, se establece "en función de la puntuación obtenida en la ECG -Escala de Coma de Glasgow-, que va de 3 a 15, de modo que se consideran traumatismos leves los que tienen una ECG 14, moderados los que están entre 9 y 13, y severos los traumatismos con puntuaciones 8." (folio 6 del informe). En el propio informe se establecen diversas medidas y atenciones derivadas de la mayor o menor trascendencia de los ECG que presente el paciente, según los protocolos al efecto informados por el perito.
En relación con los protocolos de manejo de los traumatismos craneoencefálicos el propio perito Sr. Juan Pedro , y para los supuestos de riesgo alto de lesión intracraneal, indica (folio 7 del informe) que es procedente, "Consultar al neurocirujano y/o intensivista (si ECG 10). Ingreso hospitalario que deberá realizarse en U. C.I. si ECG 10 y según hallazgos del TAC.". Por lo tanto, el ingreso hospitalario en zona U.C.I. no sólo depende, según el protocolo informado por el perito judicial, de si el ECG era igual o inferior a 10 -criterio que sí se refiere a la consulta con el neurocirujano-, sino que dependía igualmente de los hallazgos del TAC.
Don Roberto presentaba un ECG 10, según los datos aportados a las actuaciones, por lo que se hallaba en la línea de puntuación límite para que su tratamiento debiese hacerse o no en una U.C.I., según el protocolo indicado por el informe pericial, sin que el mero hecho de alcanzar dicha puntuación fuese sin más indicativo de la necesidad de adoptar la medida de ingreso en una zona de tratamiento intensivo, ya que ello dependería del propio resultado del TAC. Pues bien, según se sigue de los datos proporcionados por el expediente administrativo, al tratamiento de don Roberto fue llevado a cabo fuera de la U.C.I. de acuerdo con los protocolos invocados por el servicio médico, que prevén, en ese caso, el ingreso en U. C.I. cuando el ECG sea inferior a 10 , lo que no sucedió en el presente caso, sin perder de vista su posible evolución, y atendiendo igualmente a la posibilidad de consulta de neurocirugía, lo que se recogió en el expediente personal extendido en el día del ingreso, que fue el anterior al del fallecimiento.
De cuanto se deja dicho se sigue que la atención del fallecido don Roberto por el hecho de no haber sido ingresado en la unidad de cuidados intensivos, no puede considerarse como constitutiva de una mala praxis, desde el momento en que la situación médica del paciente medida con la ECG se hallaba, en el protocolo invocado por el perito judicial, dentro de los supuestos en los que era posible tanto el tratamiento dentro de dicha unidad, como fuera de ella, dependiendo de otros estudios, y cuando el tratamiento de dicha persona en dicha zona de mayor vigilancia fue valorada por el servicio médico de urgencia, así como la consulta con neurocirugía, y en aquel momento desestimada, sin perjuicio de considerar, igualmente, su evolución para lo que se había pedido otro TAC para el día inmediato, en la inteligencia, en todo caso, de la evolución de la salud del paciente.
VI.- Finalmente se hace descansar la existencia de responsabilidad patrimonial en la inexistencia de consentimiento informado por parte de los parientes de don Roberto , quien mantienen que no fueron informados en ningún momento del estado de salud de su familiar, lo que estiman que da lugar a la responsabilidad patrimonial que reclaman. La Ley 14/1.986, de 25 de abril , Ley General de Sanidad, vigente cuando sucedieron los hechos enjuiciados, se ocupó de la regulación del consentimiento informado en el artículo 10 y dispuso en sus números 5 y 6 que: «Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias: A que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos: a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública. b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas. c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento». Pues, bien, en el caso de autos más allá de la diferencia existente entre las manifestaciones de los parientes de don Roberto y de los médicos que le atendieron sobre la realidad del informe de su estado de salud, lo cierto es que no se llevó a cabo ninguna intervención médica que se practicase en el enfermo en las escasas horas que estuvo en el hospital, desde el ingreso hasta su muerte, lo que hacía entonces innecesario que, bien él, bien sus parientes, prestasen un consentimiento respecto de una intervención que no consta que se programase, ni tampoco consta que en ese escaso periodo de tiempo se tomase ninguna medida que hiciese necesaria tal prestación del consentimiento, por lo que la en su caso ausencia del mismo, llevaría consigo la inexistencia de responsabilidad patrimonial como infracción de la lex artis en los términos que la jurisprudencia ha venido aplicando en casos semejantes.
VII.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio de Benito Gutiérrez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial originada en tratamiento sanitario, por no ser contraria a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
