Última revisión
16/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 979/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 104/2004 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 979/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007101162
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso Ordinario nº 104/04
Partes:
Actora: SOLUCIONS QUÍMIQUES I TÈCNIQUES, S.L.
Demandada:DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES y AYUNTAMIENTO DE TERRASSA
Demandada: PROMOCIONES CAN POAL S.A.; VEAL, S.A y CAN CASANOVES, S.L.
S E N T E N C I A nº 979
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 104/2004 seguido a instancia de la Compañía Mercantil SOLUCIONS QUÍMIQUES I TÈCNIQUES, S.L., representada por el Procurador D. Francesc Xavier Manjarín Albert y asistida del Letrado D. Xavier Cunill i Solà. contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES- representado y asistido por la Letrada de la Generalitat Dª. Teresa Mar Bely; el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA representado por la Procuradora Dª. Carmen Ribas Buyo y asistido del Letrado D. Emilio Panzuela Montero. Se han personaldo como codemandadas las entidades PROMOCIONES CAN POAL, S.A.; VEAL, S.A. y CAN CASANOVES, S.L. representadas por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y asistidas por la Letrada Dª. Alejandra Fernández Sarriés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fechas 4 de julio de 2.003 y 31 de octubre de 2.003.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 10 de octubre de 2007 .
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Solucions Químiques i Tècniques, S.L. impugna las resoluciones del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fechas 4 de julio de 2.003 y 31 de octubre de 2003 por las que se aprueban definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (P.O.U.M.) y el Programa de Actuación Urbanística Municipal de Terrassa promovidos y tramitados por el Ayuntamiento, condicionando su ejecutividad y publicación a la presentación de un texto refundido que incorpore las siete prescripciones que se indican, y posteriormente se da conformidad al Texto Refundido presentado por el Ayuntamiento. Ambas resoluciones se publicaron en el D.O.G.C. de 12 de diciembre de 2.003.
El único motivo de impugnación planteado en la demanda es la disconformidad con la calificación dada a la finca urbana de su propiedad sita en la c/. de la Creu Gran nº 25,27 y 29 y c/ de la Societat nº 2 y 4 de Terrassa, que en la aprobación inicial del P.O.U.M se calificaba con la clave A1.2, Eixamples del Centre, que permite la edificación en planta baja de los espacios interiores de manzana, y que en las aprobaciones provisional y definitiva ha pasado a contemplarse, en el espacio interior de la finca, como patio protegido, con la consiguiente pérdida de edificabilidad al haber de mantenerse libre de edificación.
SEGUNDO.- Se alega que este cambio de calificación es arbitrario y falto de justificación y que además incurre en nulidad de pleno derecho por implicar un cambio sustancial precisado de un nuevo trámite de información pública conforme al art. 5 del Decret 287/03 que aprueba el Reglamento parcial de la Llei 2/2.002 de Urbanismo de Cataluña, que no se ha efectuado.
Comenzado por la imputación sobre la nulidad del procedimiento debe rechazarse ya que los cambios sustanciales tal como los prevé el precepto indicado en su art. 5.2.1 se refieren a la adopción de nuevos criterios de ordenación respecto a la estructura general y al modelo del territorio, o bien nuevos criterios respecto de la clasificación o calificación de suelo, o bien aumento o disminuciones en más del 15% de los parámetros que se indican. En suma aquellos casos, como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia, en que se alteren de manera importante o esencial las líneas originales o los criterios básicos iniciales del Plan, y para que ello ocurra no son suficientes meras variaciones puntuales, sino que deben ser de tal calidad o de tal extensión que afecten a la filosofía inicialmente prevista para el Plan, circunstancia que notoriamente no concurre en el presente caso.
TERCERO.- En cuanto a la arbitrariedad de la calificación dada a su finca, es sabido que la potestad de planeamiento es por su propia naturaleza ampliamente discrecional, en cuanto que conformadora y encauzadora del territorio y su futuro desarrollo, y contiene, en sí misma, un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades; sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad del territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, podría concluirse en su nulidad, pues infringiría el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 de La Constitución y en el art. 3 de la LPAC 30/1992 que, en lo que ahora importa, aspiran a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. A ello podríamos añadir que lo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruente en los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados; sin olvidar que desde una estricta técnica jurídica no es suficiente con invocar lo que se considera una injusticia subjetiva ya que conforme al art. 33 de la Constitución, la función social de la propiedad delimita su contenido de acuerdo con las Leyes, y en el mismo sentido el art. 5 de la Ley del Suelo 1/1992 señala que la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas y condiciona su ejercicio. Este mismo criterio, para Cataluña, se recoge en los arts. 5 y 6 de la Llei 2/2002 de Urbanismo.
Sentada la doctrina general en el presente caso resulta que en el Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico Arquitectónico-Ambiental de Terrassa de 1.984 la finca de la parte actora se incluyó en su totalidad dentro de la calificación "Áreas de parcelación homogénea de la zona Eixample de la Creu Gran" sin estar afectada por la calificación "patios y jardines de la zona casco antiguo". Dicho Plan Especial mantiene su plena vigencia tras la aprobación del P.O.U.M., que incorpora plenamente sus determinaciones, según indica el art. 19 de sus Normas Urbanísticas, sin perjuicio de lo cual, como establece el art. 20 siguiente, en virtud de las atribuciones del art. 59.1 d) en relación con el 69 de la Llei 2/02 de Urbanismo de Cataluña, incorpora también un catálogo de bienes a proteger, entre los cuales se encuentra la finca de la demandante, que se califica de patio protegido y que conforme al art. 20.4 de las Normas del P.O.U.M. se entiende incorporado automáticamente en el Catálogo de aquel Plan Especial. En consecuencia le es aplicable el art. 75.5 .a de dichas Normas sobre "espacio libre interior de isla" para cuando se corresponda con un patio protegido, que sólo admite la construcción de pabellones o edificaciones auxiliares en las condiciones que describe.
La actora, por contra, quiere que se retire la consideración de "patio protegido" para que le sea aplicable el art. 75 en su apartado 5 .b) que en los espacios libres interiores de isla que no correspondan a patios protegidos permite la edificación en planta baja de la forma que indica; alega para ello que la zona donde se encuentra su finca no tiene problemas específicos de sobresaturación de densidad edificatoria que requieran de un esponjamiento, que el cambio de calificación propuesto no afectaría al resto del patio interior de la manzana, suficiente para abastecer la necesidad de esponjamiento en la misma, y que no están justificadas nuevas zonas verdes o espacios libres en esta ubicación habida cuenta de la proximidad, tan solo a unos 150 m. del parque de Vallparadís. Añade en conclusiones, basándose en las manifestaciones del perito procesal, que no tiene sentido ni coherencia que las fincas confrontantes de la c/. Societat así como las de otras islas colindantes estén edificadas hasta la alineación de vial y a la suya se le impida tal posibilidad.
Procederá el rechazo de estos argumentos ya que, como indica el Ayuntamiento, el interés del P.O.U.M. se enmarca en el establecimiento de unas disposiciones de aplicación a unas concretas áreas urbanísticas de interés histórico-ambiental, que por sus características físicas, de imagen, de origen, de edificación o funcionales constituyen el Patrimonio de la ciudad, siendo el reflejo de la evolución urbana y la expresión de la actual idiosincrasia de Terrassa; en suma la protección de los patios no responde tanto a razones de esponjamiento como de conservación de la configuración urbanística del casco antiguo y ensanche de la Creu Gran (apartados 2.4.3, 3.2.3.a) y 3.2.3.b) quinto párrafo de la memoria del Plan Especial de Protección ya citado) para evitar la desaparición de los patios tradicionales de parcela y de los patios sobre calle y mantener y proteger la estructura urbana y edificatoria; de hecho la calificación de patio protegido se da a todas las fincas lindantes a calle cuya realidad es la de no estar edificadas cuando se aprueba el P.O.U.M. y así es de ver en el plano acompañado como documento nº 2 por el Ayuntamiento con su escrito de contestación a la demanda, que desmiente la afirmación del perito de que en las fincas colindantes se permitirá construir hasta la alineación del vial, pues no es cierta, existiendo otras manzanas en las que el patio protegido llega también a dicha alienación.
En suma, se pretende mantener la realidad de la tipología edificatoria de la zona de la plaza de la Creu Gran, por lo que no se aprecia arbitrariedad en la actuación administrativa.
CUARTO.- Conforme a los criterios del art. 139 de la LJCA 29/1998 no procede efectuar un especial pronunciamiento en costas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta interpuesta por la entidad SOLUCIONES QUÍMIQUES I TÈCNIQUES, S.L., contra las resoluciones recogidas en el fundamento jurídico primero. Sin especial imposición de costas.
Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998 , presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
