Última revisión
18/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 979/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5291/2003 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 979/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008101030
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00979/2008
Procedimiento Ordinario número: 5291/2003
Recurrente: Roberto
Representante recurrente: IGNACIO PARDO DE VERA
Letrado recurrente: CARLOS ABAL LOURIDO
Recurrido: CONCELLO DE CARBALLO
Representante recurrido: LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ
Letrado recurrido: RAMÓN LUIS RÚA PEÓN
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA Pte.
ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIAN
JULIO DÍAZ CASALES
En A Coruña a dieciocho de diciembre de 2008.
Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 5291/2003, promovidos por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO PARDO DE VERA, actuando en nombre y representación de Roberto , defendido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO contra el CONCELLO DE CARBALLO, representado por el Procurador de los Tribunales D.LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y defendida por el Letrado D. RAMÓN LUIS RÚA PEÓN.
Antecedentes
Primero.- Por la parte recurrente se impugnó el Acuerdo del Pleno del Concello de Carballo de 20 de mayo de 2003, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal, interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo.
Segundo.- Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, señalando que limita el objeto del recurso a la clasificación urbanística de los terrenos situados entre el Suelo Urbano de Razo y el núcleo urbano de Santa Mariña.
Señala que toda la zona situada a menos de 200 metros de la línea interior de la ribera del mar, fue clasificada como Suelo Rústico de Especial Protección de A Lagoa de Baldaio, en tanto que el resto fue clasificado como Suelo Rústico apto para urbanizar, distinguiéndose dos zonas (SRAU-1 y SRAU-2) separadas por otra clasificada como PE de SG o bien como Suelo Rústico de protección ordinaria.
Fundamenta su impugnación en que la referida clasificación carece de justificación, toda vez que el Suelo Rústico, con arreglo a la Ley 6/1998 del Suelo y de las Valoraciones, ya no tiene carácter residual sino que pasó a serlo el Suelo Urbanizable, no ofreciendo el Plan General ninguna justificación para la referida clasificación, que entiende carece de sentido porque la laguna se encuentra a una distancias considerable y además están separadas por el Núcleo Rural de Razo.
Señala que no puede servir de justificación la delimitación del ámbito de protección de las Normas Subsidiarias de 1.991, que tenían carácter provisional, siendo reajustadas posteriormente por las Órdenes de 28/10/99, 7/6/01 y 9/6/03, posteriormente sustituidas por el Decreto 72/2004 , por la que se declararon determinados espacios como Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales, en los que se da la circunstancia que esta zona queda excluida.
Por otra parte señala que la clasificación aprobada obedeció a hacerla coincidir con las determinaciones de la LOUGA, que clasifica como de protección de costas la franja de doscientos metros, cuando la misma no resulta aplicable por tratarse de un plan aprobado dentro de los primeros seis meses de su vigencia, conforme a la Disposición Transitoria Tercera , por lo que, por otra parte, con arreglo a la disposición transitoria primera de la misma solo le resultaría de aplicación a los primeros cien metros pero no a los "segundos", por lo que termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se obligue a la administración demandada a clasificar como Suelo Urbanizable de Uso Residencial con el mismo aprovechamiento y densidad que el previsto para el SRAU-1 todo el Suelo comprendido entre el Núcleo Urbano de Razo y el Núcleo Rural de Santa Mariña, incluido el afectado por la servidumbre de protección de costas o, subsidiariamente, limitando la clasificación como Suelo Rústico a los comprendidos solo en el ámbito de los 100 metros desde la ribera del mar, clasificando como suelo de núcleo rural o subsidiariamente como urbanizable la totalidad de la parcela, con expresa imposición de costas.
Tercero.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, oponiéndose a la misma en atención a la existencia de unos valores naturales en el entorno de la Laguna de Baldaio que resulta necesario proteger, como resulta de su inclusión en la Red Natura y en ámbito del Espacio Natural de la Laguna, lo que puso de relieve la Xunta en sus preceptivos informes, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.
Cuarto.- Por auto de 29 de abril de 2005 se fijo como indeterminada la cuantía del recurso y se acordó recibir a prueba el recurso, una vez practicada la admitida, con el resultado que obra en autos, se declararon las actuaciones conclusas para votación y fallo por providencia de 3 de diciembre de 2008.
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los trámites legales.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO DÍAZ CASALES.
Fundamentos
Primero.- La totalidad de las cuestiones que se debaten en el presente recurso ya fueron resueltas por esta Sala en la St. 888/2007 de 31 de octubre, dictada en el Recurso 5287/2003 , en la que se indicó "... La cuestión ya fue tratada por la Sala en anteriores sentencias de fecha 8 de marzo de 2007 (recursos 5285 y 5333 de 2003 ). Decíamos en la dictada en el recurso nº 5285/03, y aquí reproducimos, lo siguiente: La disposición transitoria tercera de la Ley 9/2002 , que regula los planes en tramitación, establece que el planeamiento aprobado inicialmente y en tramitación antes de su entrada en vigor podrá, durante el plazo máximo de seis meses, continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia ; pero añade seguidamente que en este caso será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 9/2002 . La citada Disposición transitoria primera establece el régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado. Su apartado d) dispone que al suelo urbanizable no programado, apto para urbanizar que era la clasificación que tenían los terrenos litigiosos en el anterior planeamiento municipal- o rústico con aptitud para ser incorporado al desarrollo urbanístico, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley para el suelo urbanizable no delimitado; pero seguidamente añade que, no obstante lo anterior, a los terrenos sin plan parcial aprobado definitivamente que se encuentren en el ámbito de la servidumbre de protección de la Ley 22/1988, de Costas , o en el ámbito sometido a algún régimen de protección de la Ley 9/2001, de Conservación de la Naturaleza , se les aplicará el régimen establecido por esta Ley para el suelo rústico de protección de costas o de espacios naturales, respectivamente. El artículo 16 de la Ley 9/2001 , sobre zonas de especial protección de los valores naturales, dispone que se incluirán también las zonas especiales de conservación que conforman la Red Natura 2000, creada al amparo de las Directivas CEE 79/409 y 92/43, y que no posean otra figura de protección de las contempladas en esa Ley. Es cierto que el artículo 6 del Decreto 82/89 establecía que las Ordenes que declarasen provisionalmente en régimen de protección general determinados espacios tendrían una vigencia de un año, prorrogable por otro, y que si trascurriese ese plazo sin llegarse a la declaración del espacio como en régimen de protección general se daría por concluido el régimen de protección establecido; pero la Orden de 7-6-01, sobre declaración provisional de las zonas propuestas para la Red Natura 2000, no acordó una simple prórroga de la precedente Orden de 28-10-99, sino que respondió a la solicitud de la Comisión Europea de presentación de nuevas propuestas de lugares y zonas especiales de conservación de importancia comunitaria, y constituyó una adaptación y revisión de la propuesta gallega de acuerdo con la directrices de las autoridades comunitarias. Buena prueba de ello son las numerosas variaciones en las superficies de los espacios protegidos, entre ellas la del denominado Costa da Morte. La Orden de 7-6-01 fue prorrogada por un año por la Orden de 13-6-02, y por lo tanto estaba en vigor cuando se aprobó el PGOM impugnado. Por estas razones tienen que ser rechazadas las alegaciones de los recurrentes sobre la procedencia de aplicar las previsiones de la Ley 1/1997 y no las de la Ley 9/2002, así como la que se refiere a la no vigencia de la Orden de 7-6-01 , con independencia de lo que seguidamente se dirá sobre la impugnación de su contenido..." por lo que en base a estos mismos argumentos se impone la desestima de estos motivos de impugnación.
Segundo.- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA en primera instancia se impondrán las costas a la parte que sostuviere la acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO PARDO DE VERA, en nombre y representación de Roberto , contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Carballo de 20 de mayo de 2003, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal, sin hacer expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala, dentro de los diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Julio César Díaz Casales, en audiencia pública de la Sección Segunda del TSJ de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, doy fe.

