Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
22/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 979/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 621/2008 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 979/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100900


Voces

Acta de disconformidad

Infracción tributaria grave

Aduanas

Impuestos especiales

Representación procesal

Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte

Falta de motivación

Infracciones tributarias

Culpa

Dolo

Sanciones tributarias

Obligaciones tributarias

Deuda tributaria

Obligado tributario

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00979/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 979

RECURSO NÚM. 621-2008

PROCURADOR D. PEDRO PEREZ MEDINA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 22 de Julio de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 621-2008 interpuesto por VAMUCA S.L. representado por el procurador D. PEDRO PEREZ MEDINA el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21.2.2008 reclamación nº 28/00484/05 interpuesta por el concepto de TRIBUTOS TRAFICO EXTERIOR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 20-7-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Antonia de la Peña Elias

Fundamentos

PRIMERO La representación procesal de la sociedad Vamuca SL impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de febrero de 2008 que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/00484/05 que interpuso contra el acuerdo de 11 de noviembre de 2004 dictado por la Unidad Regional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada de las actuaciones de comprobación consignadas en el acta de disconformidad A02 número 70876006 en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte del ejercicio 2001 por importe de 49.954,61 euros.

En esta resolución se confirma la legalidad del acuerdo sancionador objeto de revisión porque concurre el elemento discutido de la culpa del infractor debidamente acreditada sin que se vulnere la presunción de buena fe en la actuación de los contribuyentes del artículo 33 de la Ley 1/1998 , ya que se observa que la base imponible declarada en relación con los vehículos incluidos en el anexo al acta es inferior a la comprobada en 854.206,60 euros, por lo que cuando menos incurrió en simple negligencia.

SEGUNDO La representación de la entidad recurrente solicita a la Sala que anule el acuerdo recurrido y el acuerdo sanción que lo originó y alega que la sanción se ha impuesto por el mero resultado sin acreditar ni motivar su culpabilidad en todo caso exigible, no hubo periodo probatorio previo con motivación de las pruebas que se rechazan y valoración de las existentes lo que acarrea un vicio de procedimiento determinante también de la anulación de la sanción.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso de acuerdo con los fundamentos de su escrito remitiéndose a varias sentencias del Tribunal Supremo y de la Sala.

CUARTO La representación procesal de la sociedad Vamuca SL considera contrario a Derecho el acuerdo de 11 de noviembre de 2004 dictado por la Unidad Regional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada de las actuaciones de comprobación consignadas en el acta de disconformidad A02 número 70876006 en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte del ejercicio 2001 por importe de 49.954,61 euros.

El acuerdo sancionador anterior fue impugnado en vía económico administrativa dando origen a la reclamación económico administrativa número 28/00484/05 que fue desestimada mediante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de febrero de 2008, que puso término a la vía administrativa y que es objeto de impugnación en este recurso.

La entidad recurrente estima que el acuerdo sancionador tiene su origen en unas actuaciones inspectoras de investigación y comprobación consignadas en un acta de disconformidad, cuya liquidación ha sido impugnada imponiendo sanción sin que se haya resuelto aquella; el acuerdo sancionador es nulo por falta de motivación y acreditación de la culpabilidad y por prescripción.

En primer lugar resulta de aplicación el principio de la ejecutividad de los actos de la Administración que permiten su ejecución sin perjuicio de que después puedan ser anulados por la incidencia de otros actos administrativos conexos, pero en cualquier caso la liquidación a que se refiere la entidad recurrente fue objeto de la reclamación número 12183/04 que fue desestimada por acuerdo del TEAR de Madrid de 22 de mayo de 2008 y fue impugnada en el recurso de la Sala número 855/2008 desestimado por la sentencia número 550 de 28 de abril de 2010 , ya firme.

Por lo que se refiere a la prescripción que solo se invoca sin proporcionar otro dato no puede estimarse pues en ningún caso ha pasado el plazo de cuatro años desde su comisión hasta que se sancionó.

QUINTO La recurrente plantea también la falta de motivación de su culpabilidad.

En relación con esta cuestión, el artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías y Derechos de los Contribuyentes, establece la presunción de buena fe en la actuación de los contribuyentes que invoca la recurrente y lo que viene a enlazar con la obligación de la Administración Tributaria de motivar sus acuerdos sancionadores y por tanto de justificar la culpabilidad del infractor.

El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 77.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria , entonces vigente, al disponer que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, lo que significa que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y este precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culta o negligencia grave, no pudiendo sancionarse los hechos más allá de la simple negligencia, excluyendo la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente.

El acuerdo sancionador debe reflejar todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido sin contemplar la conducta concreta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad, sea suficiente para dar cumplimento a las garantías de todos los procedimientos sancionadores, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción y así lo proclama el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/90 de 26 de abril de 1990 y después en la sentencia 164/05 de 20 de junio de 2005 , de forma que por el mero hecho o dato objetivo de no ingresar sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad no se pueda sancionar.

Más recientemente, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de enero de 2009, recaída en el recurso de casación 4744/04 , promovido contra el acuerdo sancionador derivado de una acta de disconformidad ha estimado que "la exigencia de motivación de las sanciones deriva, no sólo de la Ley General Tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar, el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto).

Después la misma sentencia expresa "la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» [Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 91391996), FD Tercero; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto]; en efecto, «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando "se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse", y que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere" (FD 6)» [Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto] y la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 L.G.T .- no es suficiente para fundamentar la sanción porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad.

En el supuesto de autos, el órgano de la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales impone la sanción por infracción tributaria grave sin individualizar la conducta del infractor enlazándola con la culpabilidad limitándose a una mera descripción de hechos tan genérica que serviría para cualquier infracción al afirmar literalmente que "se estima que la conducta que ha determinado la comisión de las infracciones observadas fue voluntaria en el sentido que se entiende le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa a efectos de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria . Por otra parte no se aprecia la concurrencia de alguna de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria y en el artículo 2 del Real Decreto 1930/1998 , se estima que procede al imposición de sanción."

SEXTO En virtud de lo expuesto el recurso debe estimarse para que se deje sin efecto la sanción por infracción tributaria grave recurrida en origen sin imposición de costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Pedro Pérez Medina, en representación de la entidad Vamuca, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de febrero de 2008 que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/00484/05 que interpuso contra el acuerdo de 11 de noviembre de 2004 dictado por la Unidad Regional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada de las actuaciones de comprobación consignadas en el acta de disconformidad A02 número 70876006 en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte del ejercicio 2001 por importe de 49.954,61 euros., por no ser ajustada a Derecho la resolución recurrida que se anula así como el acuerdo sancionador del que procede. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No cabe recurso ordinario alguno.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Sentencia Administrativo Nº 979/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 621/2008 de 22 de Julio de 2010

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