Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 979/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 315/2008 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 979/2012
Núm. Cendoj: 46250330012012100947
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOT.S.J.C.V
SALA DE LO CONTENCIOSO
Sección Primera
Procedimiento Ordinario nº 315 /2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 21 de septiembre del 2012 del 2012
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente: Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados/ as:Ilmos. Sres: Don Carlos Altarriba Cano, D Edilberto Narbón Laínez, Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 979
En el recurso contencioso administrativo núm.315 /2008interpuesto porD. Ismael , D. Modesto Y D. Simónrepresentado por el Procurador D. José Luis Medina Gil, asistidos por la letrada Dª Inmaculada Soler Sanz.
Habiendo sido parte en autos como demandada elAYUNTAMIENTO DE NULES, representado por la procuradora DªMª Rosa Clavo Barber, asistido por el letrado D. Bartolomé Ibañez Sorribes; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso en impugnación del Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Urbanización, Programa de Reforma Interior y Proyecto de Reparcelación mediante demanda en que suplica se dicte sentencia y formalizada la demanda fueron practicadas las pruebas admitidas.
SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el 11 de septiembre del 2012
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la pretensión de nulidad del PAI Alfondiguilla, el PRI, Proyecto de Urbanización y el de Reparcelación, que se excluyan las parcelas de los recurrentes y no se adjudique parcela de resultado con aprovechamiento lucrativo al Ayuntamiento de Nules Subsidiariamente, si no se excluye la parcela del Sr. Simón se descuente de las cuotas de urbanización, el coste de los servicios que dispone lo que supone una reducción de 65,83 %, de acuerdo con el Informe técnico aportado y que se aumente la indemnización por demolición de la edificación en 29.560, 86 euros, IVA incluido y respecto de los hermanos Modesto Ismael , si no se excluye su parcela de la U.E., disponiendo la parcela de todos los servicios, ya que el proyecto no lleva servicio alguno hasta su parcela, no paguen más cuotas que las que cueste pavimentar su acera ,a la que da frente, procediéndose en ejecución de sentencia a su valoración.
SEGUNDO.-Los recurrentes consideran incorrecta la delimitación de la Unidad de Ejecución, al incluirse dentro de la misma, terrenos que tienen la condición de solar donde se delimita la Unidad de ejecución Alfondeguilla.
Alegan que la parcela propiedad de los hermanos Modesto Ismael , tiene la condición de solar y solo le falta ejecutar la acera, gozando de todos los servicios y la parcela del Sr. Simón tiene todos los servicios, faltando algunos de escasa envergadura, por lo que debió de acometerse la urbanización como Actuaciones Aisladas, las edificaciones están construida hace mas de 10 años, no ocupan viales, ni zonas verdes, habiéndose patrimonializado la edificación y el aprovechamiento, por lo que de participar en la reparcelación, deberán entregarse como parcelas de resultado otras con la misma superficie y proceder a una justa distribución de beneficios y cargas
En cuanto a la configuración de la parcela4 aportada a la reparcelación por los hermanos Modesto Ismael , es rectangular 7,25 x 20 metros, no es necesario derruir la edificación, pudiéndose levantar un muro de carga, eliminando los escasos metros que ocupa la parcela colindante.
En cuanto a la adjudicación al Ayuntamiento de parcelas el redactor del proyecto informó que no debía adjudicarse parcela de resultado al Ayuntamiento.
Por último siendo nulo el PAI y el PRI, resulta nulo el P.U. y la reparcelación, sin que el Ayuntamiento demandado haya aportado los informes técnicos que motiven y justifiquen la reparcelación.
El Ayuntamiento demandado alega, en primer lugar desviación procesal por haber sido delimitado el Sector en PGOU de Nules de 1992, no habiéndose impugnado y no pudiendo por tanto acogerse a la pretensión de exclusión de la U.E., estableciendo el artículo 210 del PGOU la necesidad de que la zona delimitada, fuera ordenada conforme una actuación integrada.
En cuanto a la alegación de incorrecta delimitación de la U.E por tener la condición de solar y estar consolidada la edificación, invoca las potestades urbanísticas y el interés general, sin que pueda haber una solución particular y otra general la prevista en el PGOU de Nules que exige el desarrollo a través de una PAI, los actores reconocen que a sus parcelas les falta obra de urbanización, no encontrándose ninguna de las parcelas alineadas, ni ajustada a la ordenación, careciendo de los servicios urbanísticos requeridos, así como obras de colector.
La configuración de la parcela de los hermanos Palmer, es la que resulta de los informes técnicos del equipo redactor y conforme a lo manifestado por el Arquitecto municipal de no asignar aprovechamiento al Ayuntamiento de Nules, se adjudicaría a los propietarios superficies de parcelas que excederían de su derecho, considerando motivados correctamente los actos administrativos dictados.
TERCERO.-Comenzando por la alegación de desviación procesal, alegada por el Ayuntamiento por no haber sido impugnada indirectamente el PGOU, hay que convenir que las parcelas delimitadas en el PAI denominado Alfondeguilla se encuentran, de acuerdo con el PGOU de Nules incluidas en la zona de 'Extensión', que se desarrollaran por unidades ejecución y que los ámbitos señalados como P.E.R.I., debían elaborar previamente los correspondientes Planes de Reforma Interior, sin que los actores hayan justificado que las parcelas de su propiedad, no se encuentren en esa zona y dentro del ámbito P.E.R.I por el que debía elaborase un PRI para su desarrollo urbanístico .
Ahora bien, el que el PGOU exija que el desarrollo de estas zonas fuera por Unidades de Ejecución, no implica ni una determinada delimitación de las Unidades de ejecución, ni de su superficie, ni que las Unidades de ejecución sean aisladas o integradas y en consecuencia no puede apreciarse ninguna desviación procesal por impugnar indirectamente el PGOU, ya que es, con ocasión de la aprobación del PRI y del PAI, cuando se delimita la U.E., incluyendo las parcelas de los actores, siendo estos instrumentos urbanísticos de planeamiento y gestión los impugnados en el presente recurso.
La alegación de desviación procesal debe ser desestimada.
CUARTA: La pretensión de los recurrentes acerca de su exclusión de la U.E. se concreta en que la parcela del Srs Modesto Ismael , identificada como aportada nº NUM000 está urbanizada y tiene todos los servicios y de la misma manera la parcela del Sr Simón identificada como aportada nº NUM001 también se considera urbanizada con todos los servicios.
Centrada así la cuestión los informes periciales aportados como prueba por los actores ( Informes de Dª Macarena y D. Abel ) , ratificados y sometidos a contradicción a presencia judicial, consideran delimitado la U.E. en PRI y PAI , teniendo la calificación urbanística de Suelo Urbano desde la aprobación del PGOU de 1982 .
El dictamen de los actores ( Informe de Dª Macarena ) considera que la parcela de los SrsIsmael Modesto , nº NUM000 , está incorrectamente deslindada arrastrándose este error en el Proyecto de Reparcelación, los propietarios afectados han manifestado el acuerdo sobre los límites de la parcela manteniéndose sin embargo el error por el Ayuntamiento, la parcela se haya edificada parcialmente por una edificación de una nave, no se encuentra fuera de ordenación, esta patrimonializada no procede su demolición y en todo caso debe ser indemnizada, así mismo tiene red viaria, acceso rodado abiertos al uso público, agua potable energía eléctrica, con caudales suficiente, colector del saneamiento, acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en la vía a la que da frente, no quedando afectada por los servicios que se establecen en el Proyecto de Urbanización a excepción de la línea eléctricas, sin que este proyecto le aporte ningún servicio nuevo, mejorando la canalización de agua potable, para garantizar el anillado de la malla de nueva creación y reconociendo que tiene pendiente formalizar la cesión de suelo destinado a la acera.
El dictamen concluye que la parcela debe ser excluida de la U.E por tener la condición de solar y en todo caso excluir de la cuenta de liquidación, los costes por obras de urbanización ya que dispone de los servicios existentes, eliminando la demolición del edificio por haber sido patrimonializado por su propietario.
El dictamen considera que la parcela del Sr Simón nº NUM001 no se encuentra en situación de fuera de ordenación, se obtuvo por segregación de una finca matriz según licencia de 2.2.1995, materializándose la compra en escritura pública de fecha 6.3. del mismo año, está edificada en su totalidad, en una sola planta con estructura de bloques de hormigón, tiene conexión de agua potable, con suministro que llega hasta el frente de parcela y red de saneamiento, considera patrimonializada su edificación, tiene encintado de aceras, no tiene pavimento. No tiene suministro eléctrico y dispone de conexión con el colector de saneamiento. Por tanto el propietario de la parcela deberá obtener un coeficiente reductor, sobre el coste global de un 65, 83 %, según montante del presupuesto que acompaña.
El dictamen concluye que la parcela debe ser excluida de la U.E por tener la condición de solar y en todo caso excluir de la cuenta de liquidación los costes por obras de urbanización ya que dispone de los servicios existentes. Y revisar la indemnización demolición del edificio por demolición del edificio valorándolo en29.560, 86 euros.
Por su parte el dictamen llevado a cabo por perito designado judicialmente considera respecto a la parcela nº NUM000 de los Sres Ismael Modesto que el bordillo existe, pero distinto del que se proyecta, existe calzada de rodadura, no existe pavimentación de acera, encontrándose en cota superior al bordillo, la parcela no está conectada a la red de saneamiento aunque esta red existe, no existe abastecimiento de agua, finalizando la acometida en el edificio contiguo, pasa por delante de la propiedad una tubería de agua, prolongándose hasta llegar la parcela del Sr Simón considerándolo una instalación provisional, no existe suministro de energía eléctrica, si tiene alumbrado público, pero no suministro de gas, telefonía reduciéndose los servicios por consiguiente a 7,25 metros de bordillo de rodeno existente .
Así mismo concluye que la parcela tiene una forma rectangular de 7,25 metros x 10 con 145 metros 2, y el bordillo de rodeno tiene un valor de 145 euros.
En cuanto a la parcela del Sr Simón nº NUM001 , existe bordillo distinto al que se proyecta, no existe calzada de rodadura, no pavimentación de acera, la red de saneamiento es incompleta, sin colectores secundarios e imbornales sifonicos para la recogida y conducción de pluviales, existe abastecimiento de aguas provisional, no existe suministro de energía eléctrica, ni alumbrado público, ni suministro de gas, ni telefonía siendo el único servicio un bordillo de rodeno de 7,60 metros, considerando no computable el colector general por suponer que no será sustituido por valor respectivamente de 152 euros y 263 m2 .
Atendiendo a las pruebas practicadas , la Sala considera que no puede afirmarse que las parcelas propiedad de los actores tengan la consideración de solar, con todos los servicios que exige tanto la LRAU en su artículo 6.1 como el artículo 11.2 de la LUV , siendo por tanto la urbanización de estas parcelas insuficiente y en consecuencia está justificada su inclusión en la U.E. y su urbanización mediante un PAI, que asegure las infraestructuras necesarias y su conexión con su entorno, sin que de las pruebas practicadas puede deducirse que , ni esté previsto en el PGOU las actuaciones Aisladas, ni que las parcelas objeto de este recurso, no precisen de ninguna obra de urbanización, ni que está sea completa no dándose en consecuencia las circunstancias previstas en la LRAU y LUV, es decir no se cumple lo previsto en el articulo 15
Artículo 15. Actuaciones Aisladas.1. Actuación Aislada es la que tiene por objeto una sola parcela y supone su edificación, así como, en su caso, la previa o simultánea urbanización precisa para convertirla en solar conectándola con las redes de infraestructuras y servicios inmediatas y preexistentes. La parcela que sea objeto de una Actuación Aislada deberá reunir las características mínimas necesarias para cumplir con las reglas de parcelación urbanística.
2. El Plan, respetando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá prever las Actuaciones Aisladas en estos casos:
a) Para edificar los solares que no precisen de ninguna obra de urbanización por existir ya ésta de forma completa, salvo que su dotación de servicios urbanísticos sea contradictoria con el nuevo destino del suelo previsto por el planeamiento o insuficiente o inadecuada para servirá los nuevos aprovechamientos resultantes de su ordenación.
b) Para completar la urbanización parcialmente existente en manzanas o pequeñas unidades urbanas equivalentes donde, al menos, alguna de sus parcelas características
ya sea solar.
c) Cuando sea más oportuno para ejecutar las obras de reforma interior, mejora o saneamiento correspondientes, en especial, respecto a parcelas aisladas que se hallen consolidadas conforme a tipologías, usos y ubicación compatibles con la ordenación.de acuerdo con la Ley del Suelo No.
La conclusión que debe alcanzarse a la vista de la los Dictámenes periciales, documentos y fotografías aportados ,en especial del Dictamen Pericial Judicial, que ofrece un mayor grado de objetividad e imparcialidad, al no ser un Informe pericial de parte, es que la inclusión de los parcelas objeto de litigio en la U.E Alfondegilla no resulta arbitraria, puesto que no se justifica, que no precisen de actuación urbanística alguna para convertirse en solares, no pueden considerarse solares edificados al constituir las edificaciones existentes cuanto menos precarias, una de ellas la correspondiente a la parcela NUM000 , retranqueada, con forma poligonal de 5 lados con un linde lateral que sobrepasa el lateral izquierdo , perteneciendo esta porción de la edificación a la parcela contigua, con cota superior a la del bordillo e incompatible con la urbanización, sin que conste que se efectuara la segregación de parcela de la finca.
Respecto de la otra parcela nº NUM001 , no puede considerarse solar dadas sus características y no consta que el propietario obtuviera licencia de edificación de la nave en ella existente.
De la misma manera no puede apreciarse que se haya patrimonializado las edificaciones en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1º de la DT 6ª de la
QUINTO.- En cuanto a la adjudicación de parcela o parcelas con resultado de aprovechamiento lucrativo al Ayuntamiento de Nules, consta en las fichas correspondientes al Proyecto de Reparcelación la adjudicación de una parcela de 373, 25 m2 ,y otras dos dotacionales de 3.216,40 m2 y de 2.082,28 m2, resultando como alegan los recurrentes que encontrándonos en suelo urbano, corresponde a los propietarios el 100% del aprovechamiento tipo, calculado conforme dispone el artículo 64 de la LRAU de acuerdo con la Ley 14/1997 de Ordenación Económica de la Generalidad Valenciana y no aportando el Ayuntamiento parcela a esta reparcelación, es evidente que no hay motivo para que al Ayuntamiento se le adjudique parcela de resultado, sin que el precepto citado en el Informe del arquitecto Municipal del Plan General, enerve la citada disposición legal .
SEXTO.-Como pretensión subsidiaria pretenden los recurrentes que se reconozca al SR Simón la patrimonializacíon de las edificaciones y su aprovechamiento, adjudicándole un parcela exactamente igual y en el mismo lugar de su edificación y si no se estima la reclamación de conservar la edificación, una indemnización por demolición de 29.560, 86 euros IVA incluidoy en el escrito de conclusiones se añade que se descuente de las cuotas de urbanización el coste de los servicios que dispone lo que resulta una deducción de un 65,83 %y respecto al Sr Modesto Ismael , que no page mas cuota, que lo que cueste pavimentar su acera que se le reconozca la patrimonializacíon de su edificación y aprovechamiento, adjudicando una parcela exactamente igual y en el mismo lugar donde se encuentra la edificación.
Respecto de la patrimoniliazacion solo cabe reiterar lo expuesto en anterior fundamento. No puede estimarse que los Srs Modesto Ismael hayan patrimonializado la edificación existente en la parcela de origen nº NUM000 de la que se desconoce la fecha exacta de construcción y que como anteriormente se ha dicho esta retranqueada, con forma poligonal de 5 lados, con un linde lateral que sobrepasa el lateral izquierdo, perteneciendo esta porción de la edificación a la parcela contigua, con cota superior a la del bordillo e incompatible con la urbanización.
Tampoco puede considerarse patrimonializada la edificación existente en la parcela nº NUM001 , de la que no consta fecha de edificación, que se haya obtenido licencia de obras, no resultando las edificaciones existentes en las parcelas compatibles con la urbanización reiterando la DT 5ª del TR de 1992, está diseñado para aquellas situaciones que contempla, esto es para las edificaciones que hayan sido construidas en un momento cronológicamente anterior a la Ley 8/1990 cuya Disposición transitoria 6º reproduce.
Respecto a las cargas de urbanización, consta de un lado en la documentación unida la expediente que los recurrentes han obtenido sus parcelas de resultado nº NUM000 y nº NUM001 , en el mismo lugar en que se encontraban sus parcelas de entrada nº NUM000 de 145 m2 y muy próxima de la nº NUM001 de 168,564 m2 con superficie de cabida 67,90 m2 y 78, 66 m2 y aprovechamientos de 271,60 m y 314, 64 m2t, costes de urbanización 4.288,46 indemnización de 16.233, 77 y un total cuota urbanística negativo de 8.227,50 euros , y 4,968 , 04 de costes de urbanización 19.306, 90 de indemnización y 10.214, 23 de cuota urbanística.
Los recurrentes no desvirtúan estos extremos, por lo que partiendo como consta en el Proyecto de Reparcelación de que la Unidad de ejecución está en el casco urbano entre las calles Alfondeguilla , Artana y VAll dUxo y resulta un reducto de suelo urbano de borde, a caballo entre suelo urbano ya consolidado y suelo urbanizable, residencial, con una superficie de 10.395, 74 m2 con una superficie edificable de 5.097,10 m2 y 5.298, 68 m2 de suelo dotacional dedicado a espacios libres y viales y un aprovechamiento tipo es de 1,8 m2t/m2s, que los actores están obligados a sufragar los costes de urbanización de toda la unidad de ejecución en la que están incluidas sus parcelas, en la cuota que les corresponda , sin que sea admisible la pretensión de que solo deben atender los gastos correspondientes a su acera o su conexión a la electricidad ni que sean aprovechables para la urbanización elementos preexistentes.
La pretensión de no sufragar más que los costes de urbanización relativos a su concreta parcela de resultado, resulta totalmente desenfocada y parte de un concepto erróneo, el que cada propietario paga los gastos de urbanización que afectan a su concreta parcela ( acera, conexión , pavimento etc ) resultando irrelevante por tanto que en la calle en la que se encuentren las parcelas se efectúen, mas o menos obras, ya que corresponde a los propietarios afectados por la reparcelación sufragar la labora urbanizadora del conjunto de la unidad de ejecución en la que se encuentran, conforme dispone el artículo 72 y siguientes de la LRAU y de la misma manera, la indemnización que se reclama por instalaciones ya existentes debe ser compatible con la actuación , como exige el articulo 70 F de la LRAU , sin que se justifique este extremo.
Consta así mismo el total de los costes de la actuación , la valoración de los elementos indemnizables en concreto las construcciones mediante el sistema de valor de reemplazamiento, con un índice de amortización considerando el almacén sito en la parcela NUM000 , con una edad aproximada de 35 años, a efectos de valoración una calidad constructiva baja y un estado de conservación deficiente y el garaje o almacén de la parcela nº NUM001 de 10 a 15 años, calidad baja y estado de conservación normal, sin que los recurrentes desvirtúen en modo alguno estos extremos fijando unas indemnizaciones por las edificaciones de 16.233, 77 y 19.306 ,90 que conllevan y unas cuotas urbanísticas negativas de 8.277, 51 euros y 10214 , 23 euros .
Los recurrentes no han realizado ningún esfuerzo probatorio para desvirtuar la cuenta de liquidación provisional, ni en cuanto al suelo adjudicado, ni al aprovechamiento, ni a los costes, ni a las indemnizaciones motivo por el cual la pretensión subsidiaria de sus escritos de demanda y conclusiones habiendo obtenido parcela de resultado en el lugar de su parcela original los recurrentes Hermanos Palmer y parcela de resultado próxima con parcela original el Sr Simón y no vulnerando esta adjudicación las reglas contenidas en el art.70 de la LRAU y 95 del RGTU que resulta de aplicación, no pueden ser más que desestimadas .
SEPTIMO:De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso núm.315 /2008interpuesto por D. Ismael , D. Modesto Y D. Simón interpuesto contra del PAI Alfondiguilla, el PRI, Proyecto de Urbanización y el de Reparcelación declarando nulo el extremo de la adjudicación de parcela de resultado al Ayuntamiento, dejándolo sin efecto, desestimando las demás pretensiones de nulidad a anulabilidad así como las pretensiones subsidiarias.
No procede pronunciamiento en costas .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme dispone los artículos 86.4 , 88 y 89 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

