Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 979/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA
Nº de sentencia: 979/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100793
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00979/2015
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00001/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 253/2015
APELANTE/S: CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (C.S.I.)
PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLÍS
RECURRIDOS: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO / D. Lorenzo
PROCURADOR: D. ANTONIO ÁLVAREZ ARIAS DE VELASCO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol CarcellerMagistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dª. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a treinta de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 253/15, interpuesto por CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (C.S.I), representada por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís bajo la dirección letrada de d. Adrián Álvarez Álvarez, contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco y contra D. Lorenzo representado por el Letrado D. Armando Álvarez Fuego. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 41/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 20 de Julio de 2015 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación la Sentencia dictada el día veinte de julio de dos mil quince por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo en autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el nº 41/2015 desestimatoria del recurso interpuesto por la Corriente Sindical de Izquierdas aquí apelante contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Oviedo del escrito formulado por D. Segismundo en su condición de delegado sindical de Corriente Sindical de Izquierdas de fecha 21 de octubre de 2014, con el recurso de apelación presentado se solicitase dicte sentencia por la que, revocando la recurrida se acuerde:
- Declarar la nulidad de la rectificación acordada por Auto de 7 de septiembre de 2015 y dejar fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada.
- Estimar parcialmente la sentencia en el sentido de declarar no conforme a derecho la inactividad de la Administración al dar respuesta alguna a la petición formulada condenándola en consecuencia a cumplir con las obligaciones impuestas por el artículo 11 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Petición .
- En todo caso, dejar sin efecto la condena en costas o, subsidiariamente, fijar a la misma el límite que, teniendo en cuenta las circunstancias del proceso, se estime pertinente conforme a criterios de equidad.
Por el apelado Ayuntamiento de Oviedo, se solicitó la inadmisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el art. 85.4 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción al entender que en el momento en que el recurso se formalizó la sentencia debería haber sido considerada firme, solicitando de forma subsidiaria la desestimación del recurso confirmando la Sentencia de instancia, igualmente por el codemandado D. Lorenzo se solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto
SEGUNDO.- En relación a la invocada inadmisión del recurso de apelación señalar que el art. 85.1 de la Ley Jurisdiccional , establece que el recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apeló, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, siendo así que la sentencia aquí apelada fue objeto de aclaración por medio de auto de 3 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conteniendo la parte dispositiva del mencionado auto el acuerdo de la aclaración de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015 , en el sentido de que en el encabezamiento de la misma dónde figura la cuantía del procedimiento como indeterminada debe quedar fijado en la cantidad de 54.672,41 euros, es por ello que al interponerse el recurso de apelación el 29 de septiembre, no puede admitirse que el mismo hubiera sido presentado fuera del plazo legal.
TERCERO.- Señalar en primer lugar en relación a la invocación realizada por la apelante de atribución de extralimitación por el Juzgador de instancia en su actuación jurisdiccional por vulnerar el principio de invariabilidad de las sentencias, que tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional que es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales la vía aclaratoria o rectificatoria, pues siendo aquel una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva e instrumento para garantizarla, no integra tal derecho el beneficiario de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la resolución judicial o del contexto procesal en que la misma se inscribe, siendo así que aun cuando en la sentencia de 20 de julio de 2015 se consigna la cuantía procesal como indeterminada, posteriormente y teniendo en cuenta que en el acto del Juicio Oral, se fijó la cuantía en 54.672,41 euros en atención a que ese sería el importe cuya devolución por el codemandado acarrearía el acogimiento del recurso, por lo que se procedió a la aclaración de la sentencia dictada, sin que la mencionada fijación de cuantía pueda ser objeto de impugnación toda vez que del examen del art.40 de la Ley Jurisdiccional resulta que será el Secretario el que fije la cuantía del recurso, siendo el Juez o el Tribunal de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3ª, el que resuelva definitivamente la cuestión, y que ante la misma solo cabría el recurso de queja si no se admitiera el recurso de apelación (art. 40.4), de ello se deduce que no resulta impugnable en el presente recurso de apelación la fijación de cuantía.
CUARTO.- Entrando en el fondo de la cuestión planteada, ha de comenzar esta Sala señalando que asumimos y compartimos la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustado a derecho. Así las cosas, poco entiende esta Sala que deba añadir a lo allí expuesto, por cuanto en esta fase de apelación la parte recurrente en realidad se limita a reiterar los motivos de impugnación que fueron resueltos por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, siendo de aplicación la conocida doctrina jurisprudencial sobre el objeto del recurso, según la cual no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación, cuyo objeto es la sentencia, sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del juzgador 'a quo' por las solas valoraciones discrepantes de la parte (Vid. STS 3 noviembre 1998 ). En esta misma línea resalta que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido (Vid STS 15 noviembre 1999 ).
La sentencia debe ser confirmada aceptándose en lo sustancial sus fundamentos, siendo así que toda vez que en vía administrativa por el Sindicato recurrente se ejerció un derecho de petición de la Ley 4/2001 de 12 de noviembre, el control jurisdiccional queda limitado al examen de los tres extremos a que se refiere el art. 12 de la Ley Reguladora a saber, si la petición fue declarada inadmisible, examinar la corrección de la misma si se produjo la omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido y, por último, si la contestación contenía o no los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001 , siendo así que en el supuesto enjuiciado no habiendo declaración de inadmisibilidad en vía administrativa ni habiéndose dictado resolución expresa contestando dicho escrito el único elemento de control jurisdiccional se limitaría a constatar la falta de respuesta y en consonancia con ello el condenar a la administración a que dictase resolución al respecto siendo así que el recurso contencioso administrativo se ha articulado como si fuera un recurso ordinario en revisión de la legalidad de un acuerdo, señalando en el recurso de apelación que la acción que se ejercita en la que lo que se pretende es la incoación de un procedimiento de revisión y que se declare la ilegalidad de una retribución con menoscabo de los caudales públicos, no está sujeta ni a plazo ni a prescripción o caducidad, según doctrina del Tribunal Supremo de 28-05-1987 y siendo además una retribución de tracto sucesivo, por lo que ningún obstáculo procesal existía a que mis mandantes o cualquier ciudadano puedan reclamar que se dejase de abonar con cargo al Erario Público una retribución, si tras las pertinentes comprobaciones este resultase ilegal, por lo que efectuar un pronunciamiento de condena resultaría incongruente con el derecho de petición e incluso como recoge la sentencia efectuar un pronunciamiento de condena a la Administración a que conteste al escrito presentado es incongruente con lo pedido por la parte, careciendo además de efecto práctico toda vez que el derecho de petición no alcanza a obtener una respuesta favorable a lo pedido e incluso que el acto administrativo inicial ha sido dejado sin efecto por acuerdo de 13 de marzo de 2015 adecuando las retribuciones a la nueva RPT.
QUINTO.-Por ultimo y en relación a la impugnación de costas en la primera instancia señalar, que el art. 139.1 establece que el órgano jurisdiccional al dictar sentencia impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así da razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, siendo así que el Juzgado de Instancia aplica el criterio del vencimiento establecido en el mencionado precepto legal, siendo la limitación de las mismas una posibilidad que la atribuye el nº 3 del mencionado precepto sin que sea obligada para el Juzgador establecer tal limitación razones todas ella que llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.-En materia de costas procesales las mismas deben de ser impuestas ala parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 800 euros por todas los conceptos y para cada una de las partes apeladas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Muñiz Solís en nombre y representación de Corriente Sindical de Izquierdas contra la sentencia dictada el día veinte de julio de dos mil quince por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo , en autos del P.A. nº 41/2015, sentencia que se confirma en sus propios términos por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas de apelación a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.
Contra la anterior resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

