Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 979/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1351/2014 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 979/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100339

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2964

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00979/2016

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101875

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001351 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Arsenio

ABOGADO D. IGNACIO ESBEC HERNANDEZ

PROCURADORA D.ª PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintitrés de junio dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 979/16

En elrecurso contencioso-administrativo núm. 1351/14interpuesto pordon Arsenio , representado por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y defendido por el Letrado Sr. Esbec Hernández, contra Resolución de 30 de junio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandadala Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008 (liquidación y sanción).

Ha sidoponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2014 don Arsenio interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 30 de junio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas contra los Acuerdos de liquidación e imposición de sanción adoptados por el Inspector Jefe de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivados del acta tramitada en conformidad por el IRPF correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 16 de junio de 2015 correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida y por ello nula y sin efecto, y con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 30.291,64 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba solicitado por el recurrente, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 23 de octubre de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 16 de junio de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes. Precedentes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de junio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por don Arsenio contra los Acuerdos de liquidación e imposición de sanción adoptados por el Inspector Jefe de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivados del acta tramitada en conformidad por el IRPF correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008.

En Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de mayo de 2016 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1352/14 también interpuesto por el aquí actor contra la Resolución del TEAR de 30.06.2014, en la que se le excluyó al interesado del régimen simplificado de IVA, siendo la cuestión que ahora se ventila similar a la ya enjuiciada si bien referida a la exclusión del régimen de estimación objetiva en el IRPF, dijimos lo siguiente:

«La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.06.2014 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM002 y su acumulada NUM003 formuladas contra los acuerdos de liquidación e imposición de sanción tributaria del Inspector Jefe de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivados del acta tramitada en conformidad por el IVA de 2007 y 2008, clave A01 NUM004 considerando que al haber suscrito en conformidad el acta citada, las posibilidades impugnatorias de aquel quedaban limitadas a la alegación de un erro de hecho, el cual consideraba no acreditado o a la interpretación jurídica que la misma contenía, vía esta última, igualmente rechazada. Sobre la regularización propiamente dicha, el acta advertía de la necesaria exclusión del actor del régimen simplificado de IVA, ex. Art. 122.dos.1º por desarrollar otras actividades no comprendidas en aquel régimen, como detallaba el art. 37.1 del RIVA y la orden EHA/19804/2007 y EHA/3462/2007, en concreto para la actividad 'Otros cafés y Bares', epígrafe 673.2, desarrollada por el actor, sólo eran actividades accesorias las incluidas en la nota del anexo II, siempre que no excedieran del 40% del volumen de ingresos de su actividad principal, no siendo tales la prestación de servicios publicitarios, según contrato suscrito por este con la mercantil CASBEGA. Citaba la STSJ de Extremadura núm. 353/2014, de 8.04 , en que así se ratificaba. Finalmente avalaba el modo de determinación de la base imponible realizado por la estimación indirecta con remisión a la base de datos 'Amadeus', así como la sanción impuesta.

Frente a este acuerdo, el recurrente deduce pretensión anulatoria argumentando abundantemente acerca de la, a su juicio, verdadera naturaleza jurídica del contrato de publicidad suscrito con CASBEGA, esencialmente rappels y no colaboración publicitaria, por lo que nunca podría excluirse al actor del régimen simplificado al no ser sus prestaciones accesorias. Que suscribió el acta en conformidad a causa de su delicado estado de salud, no concurriendo, además el elemento subjetivo de la sanción impuesta.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Sobre la impugnación de las actas suscritas en conformidad.

Casi huelga recordar que, conforme inveterada jurisprudencia, v. por todas la STS fecha 22 de octubre de 1998 (Sala 3ª, Sección 2 ª), que no son impugnables como tales los hechos, los elementos de hecho y las circunstancias concurrentes, que hayan sido aceptados en un Acta de Conformidad, salvo que el sujeto pasivo demuestre que incurrió en un error de hecho, por el contrario sí son impugnables los resultados de calificar, valorar, apreciar, y, en general, de aplicar las normas jurídicas a los hechos, elementos de hecho y demás circunstancias, aceptados de conformidad. En similares términos véase la STS de 4 de junio de 2007, rec. casación unificación de doctrina núm. 214/2002 .

Así las cosas, con facilidad ha de declararse que la patología médica del actor no justifica, ni acredita, en absoluto, el error que se dijo cometer al suscribir en conformidad el acta A01 NUM004 . La miocardiopatía dilatada no consta, ni se ha acreditado que le afectase a su capacidad física de entender y decidir. Afirma no haber tenido asesoramiento mas, como consta en autos, actuó por medio de representante de su elección ante la Inspección Tributaria (Sra. Josefina ).

Ahora bien; asumiendo como indiscutidos los hechos constatados en el referido acta, lo que sí es dable es la discusión de si el contrato de colaboración publicitaria suscrito por el actor impone su exclusión del régimen simplificado, debate esencialmente jurídico.

TERCERO.- Normativa aplicable.

El art. 122 de la LIVA -Ley 37/1992, de 28.12-, en la versión aplicable al tiempo de los hechos, disponía que 'Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

1º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2º ...

4º Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.

Tres. La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan'. El art. 37 del RIVA -RD 1624/1992 -, desarrollándolo, aclaraba que '1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el tít. IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la orden ministerial que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.', y, finalmente, la orden EHA/804/2007 Orden EHA/804/2007 , de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido regulaba las actividades incluidas en esos regímenes, incluyendo la actividad 673.2 Otros cafés y bares, pero advirtiendo que en el anexo I se enumeran las actividades susceptibles de ser consideradas accesorias y, además, se señalaba para las actividades del anexo II un límite cuantitativo que era el 40% del volumen anual correspondiente de ingresos.

Pues bien; sobre este régimen jurídico, la recurrente sostiene que lo pactado con CASBEGA era un contrato de suministro con unos rappels por ventas o facturación, siendo la prestación de publicidad materialmente insignificante. Analiza seguidamente las diferentes cláusulas del contrato suscrito.

Sobre este extremo, el controvertido contrato de colaboración publicitaria nº 152/2007, expresamente se denomina así en su título, alude (estipulación III), que ya han suscrito -el actor y CASBEGA- un contrato de suministro, cuya función es regular ese abastecimiento de bebidas, que se contrata esa prestación publicitaria en atención a especial valor publicitario de los establecimientos del actor (IV), que su objeto es prestar servicios de colaboración publicitaria, que tales servicios consisten en las actividades que el anexo 2º detalla. Que en un futuro negociarán otras formas de colaboración publicitaria, que CASBEGA abonará una cantidad concreta (19.831,54€ mas IVA por la realización de esos servicios, cantidad fijada tomando en consideración 'los conceptos publicitarios y criterios de ponderación' indicados en un anexo. Se fija igualmente una posible compensación de deudas por impago del contrato de suministro y la cesión de un determinado material publicitario. Finalmente se pacta un régimen de no exclusividad.

Así las cosas, podrán plantearse por la recurrente dudas acerca del peso económico de tal contrato en el total de su facturación, su dependencia o relación con el suministro pactado, pero no es, en absoluto, un contrato de rappel sobre ventas. Las estipulaciones suscritas por ambas partes son taxativas, claras y no dejan lugar a interpretación alternativa.

Procediendo ya la desestimación del recurso en cuanto al fondo de la controversia. Pero además, esta Sala comparte las consideraciones de la Sala de Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, en su STSJ de 8-4-2014, nº 353/2014, rec. 673/2012 , que cita el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.

CUARTO.- Sobre la imposición de sanción.

Explicita el acuerdo sancionador que 'SEGUNDO.- Considerando que el sujeto pasivo determinó las cuotas de I.V.A. a ingresar por su actividad mediante el Régimen Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el convencimiento de que este Régimen incluía las cuotas derivadas de la prestación de servicios de colaboración publicitaria, cuando la normativa legal vigente no incluye entre las actividades accesorias a 'otros cafés y bares' la prestación de servicios mencionada, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT ' . Así las cosas, en absoluto cabe entender suficientemente motivado el citado acuerdo, ni tampoco el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuando, como sugiere la recurrente, fue anteriormente 'revisado' por la Unidad de Módulos, y cuando el propio acuerdo refleja que el contribuyente actuó 'en el convencimiento', expresión que, taxativamente excluye un comportamiento doloso y en este caso, también negligente.

Se estima en este punto el recurso.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede imposición de costas.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme».

Hasta aquí nuestra Sentencia de 17 de mayo de 2016 . Así pues, elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar idéntica decisión al no concurrir en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas diferentes que aconsejen variar la decisión tomada.

SEGUNDO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Arsenio contra la Resolución de 30 de junio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 ), la que se revoca en el único sentido de anular la sanción impuesta, confirmándose en el resto de pronunciamientos y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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