Última revisión
06/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 98/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 22/2001 de 06 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 98/2004
Núm. Cendoj: 28079330042004100319
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00098/2004
Proc. Dª Rosa Martínez Virgili
Ltda. Sra. Da Costa López
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE SR. Juan Pedro Quintana Carretero
RECURSO Nº. 22 de 2001
S E N T E N C I A Nº 98
Presidente Ilmo. Sr.
D. Juan Ignacio González Escribano
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Alfonso Sabán Godoy
D. Valeriano Palomino Marín
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Juan Pedro Quintana Carretero
En Madrid a seis de febrero de dos mil cuatro.
Vistos los autos del presente recurso nº 22 de 2001 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Dª Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de D. Gonzalo, con asistencia letrada, frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el sus servicios jurídicos, contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la ocupación ilícita por la Comunidad de Madrid de la finca registral NUM000 de Leganés, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.
La cuantía del presente recurso es determinable y en todo caso inferior a 150.000.- euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 5 de enero de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 24 de enero de 2001 su admisión y la reclamación del expediente administrativo ( y la formación de la pieza separada de suspensión).
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de junio de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "la estimación del recurso y: a) Declare la disconformidad a derecho de la vía de hecho recurrida. b) Ordene el cese de la perturbación de modo que se reponga la finca a su estado primitivo. En caso de ser imposible tal reposición deberá tramitarse incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia a fin de que se sustituya por equivalente económico. Y dicho equivalente económico consistirá en el justiprecio expropiatorio referido a los terrenos ocupados ilícitamente y a las edificaciones demolidas. c) Reconozca el derecho de mi poderdante a percibir una indemnización de los daños y perjuicios causados por la vía de hecho, cuya realidad y bases de cuantificación se acreditarán en este proceso y cuya efectiva cuantificación diferimos al periodo de ejecución de sentencia". Por Otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.
TERCERO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, contestó la demanda mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "la desestimación del presente recurso".
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por Auto de 17 de octubre de 2001, se practicó prueba documental y pericial por la actora, con el resultado que obra en los autos.
QUINTO.- Dado traslado a las partes, por su orden para conclusiones, la representación procesal de la parte actora presentó escrito con fecha 19 de septiembre de 2002 en el cual reclamaba el pago de 136.121'74.- euros más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación, el 14 de diciembre de 2000 hasta la fecha de su pago. Así mismo el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó su escrito en fecha 22 de octubre de 2002, reiterándose en sus pedimentos.
SEXTO.- Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 5 de febrero de 2003 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la ocupación ilícita por la Comunidad de Madrid de la finca registral NUM000 de Leganés, que forma parte de la parcela catastral n1 NUM001 del Polígono NUM002 de Leganés.
Sustenta su recurso la parte actora en la consideración de que con ocasión de la expropiación de la finca registral número NUM003 integrante de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Leganés, en ejecución del Proyecto de Delimitación y Expropiación del PAU SUR (Sector Arroyo Culebro), se ha ocupado ilegalmente por la Comunidad de Madrid la totalidad de la finca registral NUM000, integrante también de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Leganés.
Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid, sostuvo la conformidad a Derecho de la actuación expropiatoria que motivó la ocupación de la finca expresada y cuyo justiprecio fue abonado a la sociedad titular de la misma.
Del examen del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos, relevantes en la resolución del presente recurso contencioso administrativo:
1.- En fecha 24 de abril de 1990 fue aprobado por la Comisión de Urbanismo de Madrid el Proyecto de Delimitación y Expropiación del PAU SUR "Arroyo Culebro", hallándose afectada por el mencionado proyecto, entre otras, la parcela catastral con el número NUM001 del Polígono NUM002 del Municipio de Leganés.
2.- La titularidad de esta parcela fue atribuida provisionalmente en el Proyecto de Expropiación a D. Javier. Durante el trámite de información pública D. Jesús Luis en representación de la sociedad Mercantil Taraza, S.A. reclamó la titularidad de la mencionada parcela como propietario de la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Leganés, actual NUM003.
La titularidad la ostentaba en virtud de contrato de compraventa suscrito con D. Inocencio a quien le pertenecía por agrupación de dos fincas que adquirió por compraventa a D. Jesús Ángel y a D. Javier, y elevado a escritura Pública ante el Notario de Madrid D. Ramón Fernández Purón en fecha 17 de agosto de 1987 con nº de protocolo 3.732. Objeto de la compraventa fue la finca mencionada de 19.180 m2 y la edificación de planta baja 8 m2 de fachada por 20 m2 de fondo destinada a nave de gallineros que existía en la finca.
Ante las alegaciones efectuadas por D. Jesús Luis y la documentación aportada por el mismo en la aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación se hizo constar como propietaria de la parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 de Leganés a la Sociedad Taraza, S.A. con quien entendió los subsiguientes trámites del procedimiento.
Con fecha 14 de diciembre de 2000, tuvo entrada en el Registro de esa Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes escrito firmado por D. Gonzalo.
En el mencionado escrito se reclamaba por el firmante la titularidad de parte de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Leganés al ser propietario de la finca registral nº NUM000 que decía integrar dicha parcela junto con la finca nº NUM004 (actual NUM003), que ya fue objeto de ocupación.
3.- Constatado por la Administración expresada que la expresada finca registral número NUM000 se incluía en la parcela NUM001 del Polígono NUM002 del Proyecto de Delimitación y Expropiación y que sus propietarios eran la los hermanos Gonzalo, se dictó resolución por el Director General del Suelo, de fecha 20 de julio de 2001 en la que se acordaba consignar el justiprecio correspondiente a parte de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Leganés, establecido por el Jurado Provincial de Expropiación en Resolución de fecha 27 de marzo de 1996 y que ascendía a la cantidad de 580.000.- pesetas más 706.936.- pesetas en concepto de los intereses previstos en los artículo 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, a favor de los hermanos Gonzalo o a quien acreditase ser titulares de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Leganés, así como la puesta a disposición de la mencionada cantidad.
Mediante resolución del mismo órgano de fecha 15 de febrero de 2002 fue subsanado el error producido en aquella resolución acordándose consignar el justiprecio correspondiente a parte de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Leganés, el cual se calcula a razón de 1.278 pesetas/m2 más el 5% de afección, de conformidad con lo establecido por numerosas Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Supremo en otras fincas del mismo Proyecto y que en este caso asciende a la cantidad de 1.207.800.- pesetas (7.259'02.- Euros) más 1.043.522.- pesetas (6.271'69.- Euros) en concepto de los intereses previstos en los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa a favor de D. Gonzalo, María Luisa y Miguel Ángel, o de quien acredite ser titulares de la finca registral nº NUM000 del Registro de al Propiedad de Leganés, así como la puesta a disposición de la mencionada cantidad.
SEGUNDO.- Tal y como ponen de manifiesto los presentes autos el demandante muestra su conformidad con el justiprecio determinado por la Administración demandada en relación al suelo expropiado, concretamente la cantidad recogida en el hecho tercero del fundamento de derecho anterior. Resta, por tanto, establecer si procede el abono del justiprecio por el vuelo de dicha finca, concretamente las edificaciones cuya existencia y posterior derribo alega el actor, y la indemnización por daños y perjuicios directamente vinculados a la vía de hecho que reclama el recurrente.
Pues bien, examinada la prueba obrante en autos estima la Sala que, tal y como afirma el demandante sobre la finca de su propiedad expropiada existían determinadas edificaciones, consistentes en una nave de 296'35 m2 , una caseta de 62'10 m2, una caseta eléctrica de 3'56 m2 , y un gallinero de 10'62 m2, un pozo y una tapia. Así lo pone de manifiesto el informe pericial obrante en el ramo de prueba de la parte actora, que valora los mismos en 62.354'86 m2. Tal afirmación pericial es corroborada por las fotografías tomadas el 9 de septiembre de 1995, aportadas por la parte actora, que reflejan el estado de la finca registral NUM000, donde se ubicaban aquellas edificaciones. Es más, el propio contenido del expediente administrativo pone de relieve la valoración de determinadas edificaciones por parte de la Administración demandada y la existencia de fotografías tomadas por la Comunidad de Madrid de las mismas, ubicadas en la parcela expropiada y, más concretamente en la finca registral NUM000, pues la sociedad a quien se atribuía la titularidad de todo el terrenos expropiado, Taraza, S.A., niega que en sus terrenos hubiera edificación alguna.
Consecuentemente, ninguna duda cabe acerca de la existencia de las edificaciones recogidas en el informe pericial obrante en autos, aceptando por la Sala como correcta la valoración que de las mismas se hace por dicho perito.
TERCERO.- La ilegal privación de la propiedad y posesión de los bienes indicados, habida cuenta de la imposibilidad de restitución in natura de estos, conduce necesariamente a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración manifestada en tan ilegal obrar. Ello debe hacerse sobre la base del cálculo del justiprecio o equivalente económico del bien afectado, al margen de la reparación por vía indemnizatoria por su privación ilegal, pues de no reconocerse esta última, resultarían equivalentes los actos legales a los ilegales, devengando ambas cantidades intereses moratorios desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca hasta su completo pago, indemnización que a falta de otros criterios más precisos y ajustados a la realidad del caso de que se trate, debe establecerse en el 25% del valor de sustitución material del bien ocupado ilegalmente, sin el abono del 5% por premio de afección.
Así lo ha entendido reiteradamente la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de diciembre de 1996, 17 de febrero de 1997 y 30 de junio de 1997, entre otras). Consecuentemente, por razones de escrupuloso respecto del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el art. 14 de la Constitución Española, relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el art. 9-3 de la Constitución Española y, en consecuencia también con el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada por el art. 24 de la Constitución Española, debemos seguir aquí idéntico criterio reparador.
Constituyen por tanto "vía de hecho" las actuaciones materiales de la Administración Pública no precedidas del necesario titulo jurídico, con manifiesta incompetencia o con carencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa no concurren los requisitos configuradores de actuación material constitutiva de vía de hecho, puesto que la ocupación de los terrenos propiedad del demandante tuvo lugar tras la tramitación del procedimiento expropiatorio seguido al efecto, si bien se estimó erróneamente por la Administración expropiante que su titularidad correspondía a la entidad TARAZA, S. A., con quien se siguieron todas las actuaciones expropiatorias como expropiado hasta la determinación y pago del justiprecio.
Circunstancias estas que impiden estimar la concurrencia de vía de hecho en la actuación administrativa, sin perjuicio del derecho del recurrente a recibir el justiprecio de los bienes y derechos expropiados como verdadero cotitular junto con otras dos personas, con sus intereses legales.
Consecuentemente, debe rechazarse la indemnización de daños y perjuicios que anuda el demandante a la calificación de la actuación administrativa como vía de hecho, consistente en el 25% del justiprecio.
Por el contrario, procede el abono del 5% de la cantidad en que se valoraron las edificaciones antes expresadas como premio de afección en aplicación del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, y de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio, determinados en los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. Por último aplicado el premios de afección expresado y computados los intereses de demora hasta el 14 de diciembre de 2000, fecha de la resolución en vía administrativa, con el resultado de 117.939'74 euros, esta cantidad debió verse incrementada en su interés legal a computar desde la fecha de valoración en vía administrativa el 14 de diciembre de 2000 hasta su completo pago.
Frente a la pretensión de la Administración demandada de que se remita el expediente al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, a fin de que se determine el justiprecio de las edificaciones antes señaladas, debe señalarse que razones de economía procesal y equidad en la aplicación de la Ley impiden su estimación, pues el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre tal extremo y lo hizo, valorándolas en 2.841.021.- pesetas, sin bien con posterioridad tuvo lugar el levantamiento de acta de mutuo acuerdo entre el expropiado, Taraza, S.A. y la beneficiaria de la expropiación, ARPEGIO, donde se fijó el mutuo acuerdo una indemnización que incluía la superficie expropiada y los vuelos existentes, que en realidad se ubicaban sobre la finca registral NUM000 de la que era copropietario el demandante.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo, si bien debe ser puesto de manifiesto el hecho incontrovertido de que la finca registral número NUM000, expresada, aparece inscrita en el Registro de la Propiedad en favor de D. Miguel Ángel, D. Gonzalo y Doña Jesús Ángel, por terceras partes indivisas, en su condición de compradores de la finca expresada para su sociedad de gananciales en lo que atañe a los dos primeros copropietarios citados. Consideración ésta que unida al hecho de que el demandante D. Gonzalo no manifiesta en momento alguno actuar en este proceso en beneficio de la comunidad de bienes que recae sobre la finca expropiada, conduce necesariamente a reconocer en el fallo de esta sentencia su derecho a su parte alícuota en la indemnización expresada, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 y 399 del Código Civil.
CUARTO.- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legitima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo, contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la ocupación ilícita por la Comunidad de Madrid de la finca registral NUM000 de Leganés, declarando que el justiprecio de las edificaciones existentes en la finca registral NUM000 expresada asciende a 117.393'74.- euros, que debe ser incrementado con sus intereses legales a computar desde el 14 de diciembre de 2000 hasta su completo pago, y declarando el derecho de demandante a percibir la parte alícuota que le corresponda como copropietario de la finca expropiada.
No se hace expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
