Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 98/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1114/2002 de 03 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 98/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100657

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12583


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 1114/2002

SENTENCIA Nº 98/2006

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSE JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1114/2002, interpuesto por COMAGRASA, S.L., representada por la Procuradora DOÑA BLANCA SORIA CRESPO y dirigida por el Letrado DON JESUS GUIRAL SEGOVIA, contra el AYUNTAMIENTO DE GRANYANELLA, representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA RUIZ SANTILLANA y dirigido por el Letrado DON JAVIER GONZALO MIGUELAÑEZ, la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y MUSSAP, representada por el Procurador DON JAUME QUILLEM RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado DON J. CASTELLTORT. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada 22 de octubre de 2002 por el Alcalde de Granyanella, que desestima la reclamación formulada por la recurrente.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que se declare que la actuación del Ayuntamiento demandado generó en la recurrente una confianza legítima en orden a que le sería concedida la licencia de obras y, más adelante, que la había obtenido y como consecuencia de ello invirtió en la instalación de un complejo lúdico la cantidad de 346.621,21 euros, confianza que se vio frustrada al no obtener licencia ni existir posibilidad legal para ello. Asimismo debe fijar que los daños causados ascienden a la cantidad reclamada de los que responde patrimonialmente el Ayuntamiento demandado, por lo que deberá indemnizar a la recurrente por el importe de las inversiones llevadas a término. Asimismo deberá ser condenado el Ayuntamiento al pago de los intereses devengados desde que tuvo lugar la comunicación de la Comisión Provincial de Urbanismo, en la que se denegaba la autorización de obras.

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada. La Generalitat de Catalunya interesó que se acordara su falta de legitimación pasiva.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 1 de febrero de 2006.

QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada 22 de octubre de 2002 por el Alcalde de Granyanella, que desestima la reclamación formulada por la recurrente de indemnización de daños y perjuicios.

La pretensión anulatoria y de reconocimiento de derecho de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Confianza legítima; 2. Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

SEGUNDO.- Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del recurso: 1. Solicitud de certificado de compatibilidad del proyecto para la instalación de una carpa de verano con el planeamiento urbanístico, presentada por la recurrente el 27 de febrero de 2001; 2. Solicitud de licencia ambiental presentada el 3 de abril de 2001, y anexo aportado el 24 de abril del mismo año; 3. Solicitud el 24 de abril de 2001 por el Ayuntamiento de Granyanella de informe a la Ponencia Tècnica de Jocs i Espectacles, a la Demarcación de Carreteras del Estado de Catalunya y al Departament de Medi Ambient, y de autorización en atención a lo dispuesto en el artículo 127 del TRLUC dirigida a la Direcció General de Urbanismo i Ordenació del Territori; 4. Certificación del Secretario de fecha 24 de abril de 2001, sobre la clasificación del suelo de la finca 152 del polígono 2 como rústico; 5. Informe del Departament de Medi Ambient de fecha 9 de mayo de 2005; 6. Resolución dictada el 19 de junio de 2001 por el Alcalde de Granyanella por la que, en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 10/1990, de 15 de junio , se concede licencia de apertura provisional para la instalación de un complejo lúdico de restauración con sala de fiestas al aire libre; 7. Comunicación, sin fecha, del Departament de Política Territorial i Obres Públiques dirigida al Ayuntamiento demandado, en la que se indica que en suelo no urbanizable el Ayuntamiento no puede otorgar licencia de obras sin la previa autorización de la Comunidad Autónoma, con traslado de la misma a la recurrente sin que conste su recepción; 8. Resolución dictada el 4 de julio de 2001 por la Dirección General de Urbanismo denegando la autorización.

TERCERO.- De las razones contenidas en el escrito de demanda y su confrontación con el expediente administrativo y los resultados obtenidos con las pruebas practicadas en este proceso, valoradas en conjunto, no cabe apreciar que en el caso de autos tenga aplicación el principio de confianza legítima que las Administraciones Públicas deben respetar en su actuación (artículo 3.1 de la LPAC ), y cuya defraudación ha sido reconocida como causa o motivo de resarcimiento de daños o perjuicios por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencias de 25 de mayo de 1978, 4 de octubre de 1979 y 26 de junio de 1990 ), y también por el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de marzo de 1993 y 27 de junio de 1994 , entre otras).

Con la certificación del Secretario del Ayuntamiento expedida el 24 de abril de 2001, queda acreditado que el suelo de la finca 152 del Polígono 2 de Granyanella estaba clasificado como suelo rústico, sin que haya constancia de la incoación de procedimiento alguno que tuviera por objeto el cambio de clasificación, ni queda deducir ese cambio de la información solicitada a la Demarcación de Carreteras del Estado en Catalunya, del documento aportado con la demanda con el número 21. En la solicitud de licencia de la recurrente ya se indica que era para una instalación en el "futur Polígon Industrial de Fonolleres".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante (sentencias de 10 de mayo y 7 de abril de 2000 , entre otras), en la advertencia de que la construcción sobre suelo no urbanizable de edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural está sujeta a la obtención de dos actos de autorización distintos. Es previa la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, a efectos de intervenir en la implantación en un suelo no destinado a recibirla de una construcción que sólo en determinados supuestos puede emplazarse en él. Esta primera autorización se otorga por medio del procedimiento regulado en el artículo 127.1.b) y 128, en relación con el 68, del Decreto Legislativo 1/1990. de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC), en relación con el 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, a otorgar por la Comisión de Urbanismo que corresponda, y una vez se haya obtenido esta primera autorización, resulta necesaria la licencia de obras y de actividad del Ayuntamiento correspondiente, siendo dicha autorización de exclusiva competencia municipal, a efectos de verificar si se cumplen las condiciones urbanísticas y de intervención en materia de edificación o actividades que son de competencia local.

La solicitud de licencia de actividad tuvo entrada en el Ayuntamiento el 3 de abril de 2001, aportándose el 24 del mismo mes documentación anexa al proyecto adjunto a la solicitud, remitiéndose en esa misma fecha a la Direcció General de Urbanismo i Ordenació del Territori. De la mera tramitación del expediente administrativo no cabe deducir la legalidad de la obra y de la actividad cuya autorización se solicita, que fue denegada por resolución de 4 de julio de 2001, sin que proceda entrar en la valoración de las razones recogidas en ese acto cuando no es objeto del presente recurso. Una vez denegada la autorización previa no cabía la obtención de licencia municipal por silencio, como se alega, al faltar un trámite precedente.

La licencia de apertura provisional para la instalación de un complejo lúdico de restauración con sala de fiestas, concedida mediante resolución de fecha 19 de junio de 2001 dictada por el Alcalde de Granyanella, en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre Policía de Espectáculos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, tenía validez por el plazo de seis meses, prorrogable una sola vez por otros seis meses. Su carácter temporal determina que transcurrido el plazo de validez pierda todos sus efectos y no sea capaz de generar derecho alguno en la persona del autorizado.

La tolerancia de una actividad desarrollada sin la previa obtención de autorización y/o licencia, la liquidación y pago del impuesto sobre construcciones, obras e instalaciones, la concesión de una ayuda y la obtención del boletín de instalaciones eléctricas, no resultan relevantes al fin pretendido por la parte actora, ya que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su aseveración de que el pago de tributos y otras actuaciones similares no implican la obtención de licencia o autorización, ni comportan la legalización de las obras o de la actividad. Se alega la conformidad del Ayuntamiento demandado con las obras, a deducir de diversas actuaciones y manifestaciones, de algunas de las cuales no hay constancia en el expediente administrativo ni prueba, pero, en todo caso, de las características de las obras, publicidad, celebración de banquetes etc., no cabe deducir el otorgamiento de licencia por la Corporación Local.

Resulta infundada la aplicación de la doctrina de la protección de la confianza legítima con que los administrados pueden conducirse ante la estabilidad de criterios y coherencia de actuaciones de la Administración pues, en el caso de autos, no habiendo tenido lugar el cambio de clasificación del suelo, la licencia de actividad solicitada exigía la previa obtención de autorización de la Comunidad Autónoma, en la forma prevista en los artículo 127 y 128 del TRLUC. No consta debidamente acreditado que la comunicación de la Generalitat, sin fecha, remitida vía fax al Ayuntamiento demandado, que se dice recibida el 20 de junio de 2001, se pusiera en conocimiento de la actora; no obstante lo cual, habida cuenta que en la demanda se reconoce que la inaguración de la instalación tuvo lugar el día 22 de ese mismo mes, no cabe reconocer efecto alguno a esa circunstancia.

No procede, pues, exigir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Granyanella, ni tampoco a la Generalitat de Catalunya, respecto de la cual no se ejerce pretensión alguna.

CUARTO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Comagrassa, S.L., contra la resolución dictada 22 de octubre de 2002 por el Alcalde de Granyanella, por ser conforme a derecho.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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