Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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07/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 98/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 348/2004 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 98/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100129

Resumen:
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución ministerial denegatoria de solicitud de pase a situación de jubilación, por incapacidad permanente. La Sala declara que, de acuerdo al resultado de lo actuado en este proceso, se pone de manifiesto un grado de incapacidad que imposibilita totalmente al demandante para el ejercicio de su función, con carácter irreversible, a la vista de los informes médicos obrantes en autos, lo que resulta corroborado por el dictamen del médico forense, emitido con todas las garantías de imparcialidad y de contradicción, y en este sentido se estima el recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 348/2004

Parte actora: Imanol

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 98/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a siete de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Imanol , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 14 de mayo de 2004 que declaraba que no procedía el pase del demandante a la situación de jubilado por incapacidad permanente.

En la demanda se pretende que se declare la jubilación del demandante por incapacidad por entender que padece unas secuelas crónicas que le incapacitan totalmente para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo. Asimismo, se solicita que se le reconozca el carácter de pensión extraordinaria, al existir nexo de causalidad con el accidente sufrido en acto de servicio.

Por tanto, la controversia, de carácter fáctico, se circunscribe a si la patología que presenta el demandante le incapacita de forma permanente para el desempeño de su profesión, y si la misma está en relación causal con acto de servicio.

SEGUNDO.- Para analizar la primera de las cuestiones objeto de controversia debemos tener en cuenta que la situación de jubilación por incapacidad da derecho a pensión en los términos que previene el art. 28,2 c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril , que establece:

"Hecho causante de las pensiones.

1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.

2. La referida jubilación o retiro puede ser:

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera".

En la demanda se pretende que se declare la situación de jubilación, lo cual es denegado expresamente en la resolución impugnada. Dicha resolución se basa en los informes médicos emitidos por los servicios facultativos de la Dirección General de Policía en los cuales se concluye que la patología que padece el funcionario demandante cumple los criterios establecidos para el pase del mismo a la situación de segunda actividad, pero no es tributaria de la situación de incapacidad permanente. Si bien es cierto que dichos informes, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 7-4 (RJ 1990 2860), 11-5 (RJ 1990 3813) y 6-6-1990 (RJ 1990 4696); o 30-11-1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, no es menos cierto el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario.

Por tanto, debemos examinar la prueba practicada para determinar si se han desvirtuado los informes médicos que fundaron la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.- En el presente caso, el Tribunal Médico, tanto en el dictamen inicial ( folios 13 a 15 del expediente administrativo) como en la ampliación de dictamen (folios 24 y 25 del expediente administrativo) entendió que las lesiones y secuelas no constituían causa de incapacidad permanente, entendiendo que debía mantenerse en segunda actividad. Frente a dicho dictamen emitido por el Tribunal, que funda la resolución administrativa impugnada, en este proceso se ha practicado prueba documental y prueba pericial.

Valorando la prueba practicada, debemos indicar, en primer lugar, que tal como resulta de los informes de la División de Personal, al demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, le fueron retiradas las armas reglamentarias en el año 2000 por padecer una patología de origen psíquico; lógicamente, ello determinó el pase a la segunda actividad, constando acreditado que el demandante no ha desempeñado ningún puesto desde que pasó a dicha situación.

En segundo lugar, el perito Dr. Juan Manuel , propuesto por la parte actora, afirma que no puede ejercer la función de Policía, ni en segunda actividad, entendiendo que estas secuelas son crónicas, obrando en autos un informe suscrito por este perito donde se describe ampliamente la enfermedad actual del demandante, sus antecedentes patológicos y tratamiento, concluyendo que se encuentra incapacitado para realizar cualquier actividad laboral de forma continuada y efectiva.

Por último, se ha practicado en este proceso prueba pericial médico forense quien, tras exponer la patología del demandante, concluye que el estado psíquico del actor le impide realizar su actividad laboral propia, y que esta situación es permanente en el tiempo.

De acuerdo al resultado de lo actuado en este proceso, entendemos que la prueba en contrario practicada desvirtúa la presunción de acierto de los Tribunales oficiales, puesto que pone de manifiesto un grado de incapacidad que imposibilita totalmente al demandante para el ejercicio de su función, con carácter irreversible, tomando en consideración que, tras la retirada del arma, existe una situación fáctica prolongada de inactividad, llegándose a la convicción que existe una verdadera incapacidad para desempeñar las funciones a la vista de los informes médicos obrantes en autos y del dictamen Don. Juan Manuel , lo que resulta corroborado por el dictamen del médico forense, emitido con todas las garantías de imparcialidad y de contradicción.

De ello resulta que debe estimarse el recurso interpuesto, anulando el acto impugnado y declarando el derecho del demandante al pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente, situación ésta que se debe retrotraer a la fecha del acto que denegó indebidamente el pase a la situación de jubilación, con los pronunciamientos inherentes.

CUARTO.- En cuanto a la pretensión de que le sea reconocida la pensión extraordinaria por ser lesiones sufridas en acto de servicio, debe indicarse en primer lugar que dicha pretensión no fue sostenida en vía administrativa, precisamente porque debe ser objeto de un expediente distinto para averiguar las causas de las lesiones, siendo que, además, se instó por el demandante este procedimiento administrativo sobre esta cuestión que fue resuelto por resolución de fecha 17 de noviembre de 2005 en sentido desestimatorio, sin que se ampliara este recurso frente a dicha resolución, por lo que la misma no es objeto de este recurso. Por tanto, debe desestimarse esta solicitud, por no haberse sostenido la pretensión en vía administrativa y por cuanto debió seguir, y siguió, otro cauce procedimental, quedando al margen del objeto de este recurso.

QUINTO.- No procede hacer declaración sobre las costas del presente pleito, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.1 de La LJCA .

En su virtud,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Imanol ,. contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 14 de mayo de 2004 arriba expresada, la cual anulamos, reconociendo el derecho del demandante a pasar a la situación de jubilación por incapacidad permanente desde el 14 de mayo de 2004. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE FEBRERO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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