Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 98/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 884/2006 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 98/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100159

Núm. Ecli: ES:TSJ CLM:2010:504

Resumen
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Voces

Multa coercitiva

Silencio administrativo positivo

Silencio administrativo negativo

Indefensión

Pruebas aportadas

Autorizaciones administrativas

Acto administrativo impugnado

Prueba documental

Pesca

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00098/2010

Recurso nº 884/06

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 98

En Albacete, a veintidós de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 884/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON Pascual , representado por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado Sr. Pavón Punzón, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por su Servicio Jurídico, en materia de arranque de viñedo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de Octubre de 2006, recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fechas 23 de Junio de 2006 y 27 de Junio de 2007.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...se declaren no ajustadas a Derechos las Resoluciones de 27 de Junio de 2003 y de 6 de Abril de 2005 de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real, y de 23 de Junio de 2006 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, acordando, y a tenor de dicha declaración, tener por regularizada la plantación de viñedo sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Puerto Lápice propiedad de Pascual , acordando igualmente dejan sin efecto la orden de arranque contenida en la Resolución de 6 de Abril de 2005, declarándola, en todo caso, nula de pleno derecho; todo ello, apreciando la temeridad y mala fe en la Administración demandada, imponiéndole, en consecuencia, las costas del procedimiento, con todo lo demás que en derecho sea procedente".

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 18 de Febrero de 2010, en que tuvo lugar.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se somete al control judicial de la Sala, las resoluciones de la Consejería de Agricultura, de fechas 23 de Junio de 2006 y 27 de Junio de 2007, por las que se desestiman e inadmiten, respectivamente los recursos de alzada, deducidos por Don Pascual , contra las resoluciones de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real, de fecha 06 de Abril de 2005, sobre regularización de superficies de viñedo y Comunicación de Arranque de Viñedo; y de fecha 24 de Octubre de 2006, sobre imposición de multa coercitiva.

Segundo.- La primera cuestión legal que se suscita por la parte demandante, ha sido que la solicitud de viñedo (de fecha 27 de Marzo de 2002), cumple con los requisitos exigidos por la normativa de aplicación; y que, por lo tanto debió de ser regularizada; toda vez que la resolución administrativa se dictó fuera del plazo establecido para ello; debiendo entenderse obtenida por silencio administrativo positivo. Silencio que en ningún caso puede asumir la Sala, pues como se indica en la resolución administrativa que resuelve dicho recurso, es el grupo normativo que complementa el ámbito aplicativo, Orden de la Consejería de 06 de Abril de 2001, de la Consejería de Agricultura y medio Ambiente, que desarrolla el Reglamento Comunitario 1493/1999, del Consejo, de 17 de Mayo, en su art. 11.6 , el que establece el silencio negativo, lo que se confirma por la Ley autonómica 10/01, de 22 de Noviembre (art. 2 y anexo). Consecuentemente debemos entrar en el análisis de si se reúnen los requisitos legales de la regularización. En este sentido, la parte actora reproduce los argumentos sobre la prueba articulada en el expediente administrativo y complementada en los autos principales. Empero, dicha prueba ya fue valorada por las resoluciones administrativas dadas en vía administrativa (folios 18 y 29, del expediente), al entender que no quedaban acreditados la aportación de los derechos históricos, al considerar que la documentación aportada (contrato privado de compraventa de la finca entre parientes; el informe del Alcalde de Puerto Lápice, sobre existencia de viñedo en la parcela en 1976 y titularidad catastral de la misma; y copia de un listado catastral, sin fecha visible, en el que aparece la prueba como viña-olivar), no es incluible en la previsión que al efecto contempla el art. 8, punto 2, letra a), de la Orden de seis de Abril de 2001 , de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula el potencial de producción vitícola en Castilla-La Mancha; lo que es ratificado por el Informe técnico de la Delegación Provincial de Agricultura de Ciudad Real. Luego no dándose la concurrencia de los supuestos legales contemplados en dicho precepto y de alcance tasado, es obvio que no se puede reconocer la regularización pretendida; ya que la prueba aportada no puede tener virtualidad probatoria al no incluirse en los supuestos legales previstos por la norma.

Tercero.- Respecto del arranque, la misma es una consecuencia de la denegación de la regularización; se trata de una medida coactiva derivada y posterior a la denegación de regularización, debidamente notificada (folios 29 y 30), que por su naturaleza jurídica y alcance, se inserta en el procedimiento de regularización y como una consecuencia de él, frente a la cual se ha interpuesto el correspondiente recurso (procedimientos administrativos conexos y vinculados), como mecanismo impugnatorio y de defensa, agotándose, así, todas sus posibilidades tramitatorias, sin que se le haya originado indefensión alguna; pues la orden de arranque, frente a lo alegado, en ningún caso es una medida sancionadora; sino reparadora de la legalidad, desde el momento en que la plantación, no sólo se encontraba en una situación irregular (sin autorización administrativa), sino que era ilegal (potestad reparatoria), al incumplirse los arts. 4.1 y 4.2, de la Ley autonómica 08/03, de 20 de marzo ; reparando la ilegalidad. Luego desde los presupuestos expuestos no cabe entender que se ha producido indefensión real y efectiva alguna al amparo del art. 63.2 ; sanada, en todo caso, a través del recurso de alzada; tal y como ha venido interpretando nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de Julio de 2008; 20 de noviembre de 2008; 05 de Mayo de 2008 ;...), el religar dicho principio con el de economía procesal.

Cuarto.- Por último, y por lo que afecta a la imposición de multa, este tribunal ha de confirmar la legalidad del acto administrativo impugnado; pues la declaración de extemporaneidad realizada en el acto administrativo recurrido, en ningún caso aparece desvirtuada por la prueba documental aportada en los autos principales (Documentos nº 1 y 2, del expediente administrativo); sino todo lo contrario, vendría a ratificar que el recurso se interpuso por escrito de fecha 21 de Diciembre de 2006; reconociendo el actor en el propio recurso de alzada, que se le notificó la resolución administrativa por la que se le imponía la sanción, el 20 de noviembre de 2006; incumpliéndose, de este modo, el plazo interpositivo de un mes, que lo ha de ser de fecha a fecha, como ha venido a reconocer nuestro Tribunal Supremo (30 de Noviembre de 2000; 28 de Abril de 2004 ; ...). Congruentemente con ello, se ha ce confirmar la legalidad del acto impugnado. Sin costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Pascual contra las resoluciones de fecha 23 de Junio de 2006 y de fecha 27 de Junio de 2007, de la Consejería de Agricultura. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe Recurso Ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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