Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 98/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 383/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 01059450012012100212
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 98/12
En VITORIA - GASTEIZ, a treinta de marzo de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 383/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 08.04.11 DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE 30.07.10 INTERPUESTO CONTRA LA DILIGENCIA DE EMBARGO Nº 17419/2010 Y EL EXPEDIENTE DE APREMIO Nº NUM000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrente Ezequiel ,quien compareció por si mismo ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA -GASTEIZ, representado y dirigido por el Letrado de sus servicios juridicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.
SEGUNDO.- Admitiendose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 20 de marzo de 2012.
TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento abreviado número 383/11 la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo 17419/2010 así como contre el expediente de apremio NUM000 .
Los motivos de impugnación en síntesis alegados por el recurrente son : nulidad del expediente sancionador por falta de notificación de las resoluciones dictadas en el expediente ssancionador; y nulidad de la providencia de apremio por la misma causa.
Por la Administración demandada se opone al recurso interpuesto considerando la resolución recurrida ajustada a derecho conforme a las alegaciones y fundamentos vertidos en el acto de juicio y que se tienen por reproducidas a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO.-Alega el recurrente por tanto la nulidad del embargo trabado por nulidad tanto del procedimiento de apremio como de la actuación administradora sancionadora de la que trae causa por notificación defectuosa de todas las comunicaciones efectuadas desde el inicio del procedimiento sancionador hasta que tuvo conocimiento del embargo trabado por los mismos.
Tal ausencia de notificación del acto administrativo sancionador tiene en el procedimiento de apremio las siguientes repercusiones, el art. 167.3 de la Ley General Tributaria fija los motivos de oposición en los siguientes términos:
'3. contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición
a. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación'.
c. Falta de notificación de la liquidación.
d. Anulación de la liquidación.
e. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.'
3.- La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio .'
Del apartado c) en relación con lo antes expuesto se infiere que la falta de notificación del acto administrativo ejecutivo es uno de los motivos para privar de efecto a la providencia de apremio.
Tal falta de notificación impide que el acto administrativo sea ejecutivo, aún no ha comenzado el período voluntario de pago (que tiene lugar al comunicarse la resolución que pone fin a la vía administrativa) ni puede por ello tenerse por agotado y comenzar la vía de apremio.
Pues bien,
La notificación, debe producirse en los términos que establece la Ley 30-1992; esta, en su artículo 59 regula la situación del siguiente modo:
'Artículo 59 . Práctica de la notificación
1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
...
4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
La norma no impone un determinado medio o instrumento sino que puede utilizarse cualquiera que deje constancia de los datos indicados en el apartado núm. 1; ahora bien, intentado un medio que permita tal constancia, como puede ser el correo certificado, ha de aplicarse este en todos los extremos que impone su norma reguladora, puesto que sólo así se puede tener por correcta y válidamente utilizado, sólo así se observarán las garantía necesarias para preservar el derecho del recurrente a ser notificado. Por último, y de acuerdo con, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentencia de 30 de noviembre de 2000 - recurso: 2917/1994 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 28 de mayo de 2001 -recurso: 1962/1996 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 19 de enero de 2002 - recurso: 7021/1996 , deberá utilizarse la notificación edictal, que es residual, utilizable únicamente cuando la personal, correctamente intentada, ha resultado infructuosa.
Interpretando las exigencias materiales y formales que ha de revestir la notificación, debemos recordar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia dictada el 28 de octubre de 2004 -recurso núm. 70-2003 , nos dice: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sinque nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC ).
La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente. Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra 'Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40 ), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario. Ninguna cuestión se suscita en el presente recurso acerca del cumplimiento de estos requisitos. Únicamente se cuestiona la interpretación del artículo 59.2, párrafo segundo in fine, que exige que esa segunda notificación se practique 'en hora distinta' a la que tuvo lugar la primera.
(QUINTO.-) La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado. La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos. Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en 'hora distinta', de una gran indeterminación.
La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo in fine, LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es ésa la finalidad de la reforma. Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera. Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.
La tesis de la sentencia de instancia no es aceptable porque, como advierte el abogado, parte del supuesto erróneo de que la ausencia del domicilio durante la mañana se debe a que en ese tiempo se desarrolla la jornada laboral. Habida cuenta de que la jornada laboral se desarrolla también durante la tarde, la lógica de la argumentación exigiría que la segunda notificación se practicara en día no laborable, con la consecuencia de que no podría prestarse por el personal encargado del servicio postal universal. La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación'.
Pues bien en el caso de autos consta en cuanto a la primera de las denuncias de que trae causa el embargo trabado a los folios 7 y 17 de expediente administrativo que tanto el decreto de incoacción del expediente sancionador, como la resolucion sancionadora de la que trae causa los embargos en la cuenta del recurrente se efectuaron en el domicilio personal del mismo, CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 , y la primera resolución se intentó notificar los días 29 de agosto y 5 de septiembre de 2007, siendo el primer intento a las 10,30 de la mañana, y el segundo a las 11:12 horas de la mañana; la resolucion sancionadora se intenta notificar en el mismo domicilio los días 31 de octubre y 5 de noviembre de 2007, el primero a las 10:15 horas y el segundo a las 11:35 horas. Por tanto la primera de las resoluciones no fue notificada con la diferencia de 60 minutos para considerar válidas la misma; respecto a la segunda de las denuncias, consta a los folios 76 y 85 los siguientes intentos de notificación tanto del Decreto de incoacción del procedimiento como la resolución sancionadora:la primera el 29 de noviembre de 2007 a las 10,50 horas y las segunda el 3 de diciembre de 2007 a las 11,52 horas, dentro por tanto del intervalo de los 60 minutos, , y respecto a la tercera de las denuncias , los intentos de notificación de las resoluciones de iniciación del procedimiento sancionador y la Resolución sancionadora se producen de la manera siguiente ( folios 109 y 118): la primera resolución el 29 de noviembre de 2007 a las 10,50 horas y las segunda el 3 de diciembre de 2007 a las 11,52 horas; y la segunda resolución los días 19 y 21 de marzo de 2008, a las 11,40 y 10,23 horas. La última de las denuncias ( folio 170 de las actuaciones también se han realizado en forma legal, según consta en los folios 175 y 181 del expediente administrativo).
Por tanto en todas ellas los intentos de notificación han sido válidos y conforme a la normativa antes citada y en el domicilio personal del recurrente, domicilio en que sin embargo sí recibió el justificante de pago de la deuda vencida. El domicilio en que se intentó la notificación es el personal del recurrente sin que la administración tenga que acudir a otros domicilios profesionales que pueda tener el recurrente, lo que contraría la eficacia de la actuación administrativa, conforme a la doctrina antes expuesta.
TERCERO.-En base a lo dispuesto en el art. 81.1 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.
CUARTO.- No se aprecian circunstancias en base a las que establecer una especial condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Ezequiel contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo así como contra el expediente de apremio referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución recurrida. Todo ello, sin que proceda hacer una especial condena en costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
