Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 98/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 201/2011 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100206
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 98/2012
En Vitoria-Gasteiz, a veintisiete de abril de 2012.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don DANIEL SANCHO JARAIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 201/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre responsabilidad patrimonial, contra la Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Ramona , representada por Don Julián Sánchez Alamillo y dirigida por Irkus Ansotegui Zulueta; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto del Juzgado de 28 de octubre de 2011 se fijó la cuantía del recurso en 131.605,39 euros
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución 438/2011, de 4 de abril, del Director General de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, por la que se desestima el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- La recurrente, Doña Ramona es trabajadora del Hospital de Cruces, y afirma que el día 8 de septiembre de 2009 sufrió una caída en las dependencias del Hospital cuando se dirigía a la zona de rehabilitación tras la asistencia de un curso de ofimática en el edificio contiguo (Pabellón de Gobierno) organizado por el propio Hospital. La actora achaca al mal estado de la calzada la causa de la caída, la cual se produce en la calzada para vehículos, próxima a la entrada del Servicio de Rehabilitación y la puerta del Servicio de Residuos.
La Administración objeta que la caída se produjo en una zona no habilitada expresamente para peatones, sino en un paso de vehículos. Además, entre el lugar donde se impartió el curso y donde realiza su trabajo la recurrente hay diferentes alternativas o rutas expresamente habilitadas para viandantes. También se opone a la indemnización porque las secuelas no han sido cuantificadas y los daños morales reclamados son contrarios a la regulación del Real Decreto Legislativo 8/2004.
TERCERO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.
Nuestra Sala del TSJ del País Vasco, entre otras en la Sentencia de 12 de enero de 2011, dictada en apelación (Recurso 496/2009 ) ha resumido la doctrina jurisprudencial sobre los requsitos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del siguiente modo:
'Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así , en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general (art. 217 de la leyde enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).'
CUARTO.- Pues bien, en el examen del cumplimiento de la carga que a cada parte procesal incumbe en este recurso y a la luz de la normativa y la jurisprudencia de la que se han dejado constancia más arriba, debe concluirse que la realidad del daño está efectivamente acreditada no así la relación de causalidad entre el daño el funcionamiento del servicio público. No cabe duda de que la caída ocurrió en una zona habilitada para el paso de vehículos, estando cerrada y ocupada la acera o acceso de peatones; y, asimismo, que existen otras rutas o alternativas de tránsito entre los dos edificios del Hospital, perfectamente conocidos por la actora (Ruta por el interior del Edificio General de Hospitalización y Ruta por el interior del Edificio de Consultas Externas y Urgencia General). Además, aunque el lugar estaba en obras y estas -al parecer, según la recurrente- no estaban señalizadas, es claro que en su condición de trabajadora del Hospital de Cruces conocía perfectamente la situación. Debemos acoger lo razonado por el letrado de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de que la demandante accedió por fuera de los edificios, esto es, por la calzada destinada al tráfico rodado, asumiendo un riesgo innecesario y desechando las alternativas habilitadas, incluso sabiendo y consciente de que transitando por donde lo hacía estaba en obras y que la acera no podía ser utilizada por los viandantes al estar cerrada y vallada.
De todo lo que se deduce que el accidente o la caída se pudo evitar si la trabajadora hubiera accedido al edificio por las rutas habilitadas para ello, las cuales no representaban peligro alguno para las personas que transitan.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo número 201/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Ramona contra la Resolución 438/2011, de 4 de abril, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la actuación recurrida. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0201 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
