Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 98/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 238/2012 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 48020450052013100075
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-12/001330
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2012/0001330
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Proced.abreviado/Prozedura laburtua 228/2012
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 238/2012 - L
Demandante / Demandatzailea : HERTZ DE ESPAÑA S.A.
Representante / Ordezkaria :
Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO DE BILBAO
Representante / Ordezkaria :
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
ACUERDO DE 25.1.12 DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE BILBAO
S E N T E N C I A Nº 98/2013
En Bilbao, a veinticinco de junio de dos mil trece.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 238/2012 (N.I.G. 48.04.3-12/001330), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran, como parte recurrente, la compañía mercantil 'HERTZ DE ESPAÑA, S.L.', representada y defendida por la letrada doña Laura Sánchez Barrera y, como recurrida, el Ayuntamiento de Bilbao, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos don Juan Luis Ríos Bengoechea.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día diecinueve de junio, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada en la suma de 1.500 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Bilbao, de fecha 21 de marzo de 2012, desestimatorio del recurso administrativo interpuesto contra la resolución del mismo Tribunal Económico-Administrativo de Bilbao de 25 de enero de 2012 que declaró, de forma acumulada, inamdisibles por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la hoy demandante contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por la aquí actora contra providencias de apremio (liquidaciones 01294034101, 01294025900 y 01294028909) que traían su causa de resoluciones sancionadoras del Ayuntamiento de Bilbao en materia de tráfico. En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de quedar extramuros del presente procedimiento y por tanto de esta sentencia es que lo relativo a la infracciones de tráfico origen de las deudas tributarias apremiadas a la actora no puede encontrar eco aquí y debe ¿o debió- ser articulado en el oportuno proceso que no puede ser éste.
Sentado esto, en este procedimiento centrado en la componente tributaria que supone el impago voluntario de sanciones de multa, impuestas en los procedimientos sancionadores ad hoc, supone, aparece diáfano que no satisfecho el importe de las multas en el plazo normativamente dispuesto para ello, la Administración sancionante siguió el procedimiento de apremio que, ocioso resulta ponerlo de manifiesto, principió por dictar las correspondientes providencias de apremio, las cuales fueron recurridas en reposición por la mercantil actora.
Los recursos de reposición fueron desestimados y frente a las resoluciones desestimatorias de los mismos, 'HERTZ DE ESPAÑA, S.L.' interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de Bilbao. Las resoluciones desestimatorias a los recursos de reposición que al presente procedimiento hacen, fueron notificadas a la indicada mercantil el día 14 de junio de 2011, presentando contra las mismas las correspondientes reclamaciones económico- administrativas el día 15 de julio de 2011-que fue viernes-, reclamaciones acumuladas que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por el Tribunal Económico Administrativo de Bilbao por acuerdo de 25 de enero de 2012, inadmisibilidad recurrida todavía en sede económico-administrativa por 'HERTZ DE ESPAÑA, S.L.', dictándose por el Tribunal Económico-Administrativo de Bilbao acuerdo el 21 de marzo desestimando el recurso ¿calificado de anulación-, lo que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Así las cosas, detrás de tan complejo desenvolvimiento en sede administrativa lo que en el fondo late y supone la razón de existir del presente recurso jurisdiccional es si las reclamaciones económico-administrativas presentadas el 15 de julio de 2011, viernes no siguiente a festivo, frente a las resoluciones desestimatorias de los previos recursos de reposición notificadas el 14 de junio de 2011 estaban dentro de plazo ¿como estima la demandante- o no, como entendió el Tribunal Económico-Administrativo de Bilbao y sostuvo el defensor de la Administración en la vista celebrada, y la decisión de la controversia ha de decantarse a favor del criterio administrativo y en contra de la actora.
Aun cuando el cómputo de los plazos administrativos y procesales contencioso-administrativos fijados en meses fue objeto de controversia en tiempo pretérito, en la actualidad el Tribunal Supremo tiene ya consolidado un criterio que es el reflejado en la sentencia de 20 de septiembre de 2006 , de que se hacía eco el Tribunal Económico-Administrativo de Bilbao y que ha sido invocada por el letrado consistorial en la vista, incluso facilitando copia de la misma, según el cual, tratándose de plazos administrativos y en la vigencia de la Ley 30/1992, ' La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenido por esta Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 de junio de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de julio de 2011 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse «de fecha a fecha», lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'.
De la aplicación del dictado jurisprudencial aparece incontrovertible que practicadas las notificaciones el 14 de junio de 2011, el plazo para interponer frente a ellas reclamación económico-administrativa expiraba el 14 de julio de 2011, de modo tal que su presentación el 15 de julio de 2011 tiene el carácter de extemporánea que sirvió al Tribunal Económico Administrativo para decidir su inadmisión y recurrida ésta, para desestimar el recurso, con lo que la actuación administrativa impugnada en este recurso contencioso-administrativo no puede, en modo alguno, reputarse disconforme a Derecho, de ahí que no pueda fallarse la estimación propugnada por la actora que perseguía su anulación.
Por lo demás tan solo resta poner de manifiesto que el recurso de anulación, que como tal fue tratado por el Tribunal Económico Administrativo en tanto se impugnaba un acuerdo de inadmisión de las reclamaciones económico-administrativas deducidas, no es una figura jurídica rara, privativa del régimen foral tributario vigente en el Territorio Histórico de Bizkaia, pues también aparece regulada en términos similares en la normativa común ¿Ley General Tributaria y Reglamento de 13 de mayo de 2005- y es que, aun cuando lo fuera, no tiene mácula alguna de inconstitucionalidad, presentándose en el caso concernido como plenamente garantista de los derechos de la hoy demandante, por lo que deben desatenderse las objeciones formuladas en torno a la aplicación a nuestro supuesto de tal instituto jurídico.
Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, quedando confirmada la actuación impugnada ante este orden jurisdiccional.
TERCERO.- La reforma operada en la Ley 29/1998 por la Ley 37/2011, aplicable al presente caso, introduce en la nueva redacción dada al artículo 139.1 de la LJCA la preceptiva imposición de costas atendiendo al vencimiento objetivo, al resolver por sentencia los recursos que se interpusieren a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, con la posibilidad de limitación de éstas a una cifra máxima ( exart. 139.3) lo que determina, en el concepto de este Juzgador para las concretas circunstancias del caso, su limitación en cuanto honorarios del letrado defensor del Ayuntamiento recurrido a la suma de cien euros como cifra máxima.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada. Se imponen las costas a la parte actora limitando los honorarios de la dirección letrada del Ayuntamiento de Bilbao a la cifra máxima de 100 euros.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
