Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 98/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 58/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: MARTINEZ NAVAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 48020450062013100090
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 98/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de junio de dos mil trece.
La Sra. Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Bilbao (Bizkaia) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 58/2013 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: Resolución de 22/01/2012 por la ue se desestima recurso de alzada contra la resolución desestimatoria de la reclamación de cantidad por complemento de producitividad.
Han sido partes en dicho recurso: como recurrente Leopoldo representado y dirigido por el Letrado JON KEPA HUERTAS DE AMILIBIA; como demandada ADMINISRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por el letrado D. Jon Kepa Huertas de Amilibia en nombre y representación de D. Leopoldo , interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución arriba referenciada, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 58/2013.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto contra la resolución del Viceconsejero de Administración y Servicios de fecha 22 de enero de 2012, declare nula y no conforme a derecho la misma, reconociendo el derecho al abono de la cantidad indicada de cien euros (100 euros) más los intereses legales correspondientes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales, tanto por las razones indicadas como por haberse dado el silencio administrativo positivo.
TERCERO.-Por resolución de fecha 16/04/2013 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 25/03/2013, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia .
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Es objeto del presente proceso la Resolución de 22 enero 2013 por la que se desestimó el recurso alzada contra la Resolución desestimatorio ya de la reclamación de cantidad por complemento de productividad.
El recurrente debía prestar servicio en el turno de noche en la semana comprendida entre el 6 febrero 2012 y el 12 febrero 2012 ambos días inclusive. Sin embargo entre los días 6 y 10, acudió a la Academia de policía del País Vasco para recibir un curso de reciclaje, de cinco días, de lunes a viernes siéndole computadas ocho horas de trabajo por cada día. El interesado presta sus servicios en régimen de turnos.
Reclama el abono del complemento de nocturnidad por los días que estuvo realizando el curso, alegando que acudir a dicho curso era un deber. Alega asimismo la existencia de silencio administrativo positivo por haber transcurrido más de tres meses desde la presentación de la solicitud inicial y la notificación de la Resolución recurrida.
Segundo. - El sello de entrada de la petición inicial lo es de 14 junio 2012, siendo que la Resolución desestimatoria fue notificada el 20 diciembre 2012. Considera que se ha producido un silencio positivo de conformidad con el artículo 42. 3 de la Ley 30/1992 .
En otro orden de cuestiones, la Administración sostiene que la asistencia a un curso no puede entenderse comprendida dentro del concepto «necesidades del servicio» siendo necesario que se trate de una necesidad del servicio para poder mantener el derecho al cómputo adicional de tiempo trabajado, o en su caso al cobro de la nocturnidad, todo ello de conformidad lo que establecen los artículos 20.8 y 27. 2 del Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo de la Ertzantza.
La Administración entiende, que asistir a un curso no es una necesidad del servicio y por tanto no puede retribuirse con el complemento de nocturnidad como si se hubiere trabajado efectivamente.
En síntesis la Administración sostiene que el interesado no prestó servicios en turno de noche, turno que es más penoso que el trabajo diurno, lo que motiva que no se le retribuya complemento de nocturnidad puesto que no realizó dicho servicio. Además no prestó ningún servicio policial durante los cinco días completos que duró el curso, siendo que se le han computado las ocho horas de trabajo correspondientes a cada una de las cinco jornadas como si hubiera prestado el servicio de forma efectiva, concluyendo que para asistir a dicho curso disfrutó de un permiso por la realización de estudios de perfeccionamiento profesional.
Tercero.-No podemos compartir el criterio de la Administración, pues éste resulta contrario a lo que establecen los artículos 39 de la Ley de policía del País Vasco y 53 del Decreto 315/1994 .
El primero de los artículos, el 39 de la Ley de policía del País Vasco, atribuye un derecho de formación a los miembros de la Ertzantza, a través de las programaciones efectuadas por la Academia de policía del País Vasco, órgano de carácter formativo tendente al mantenimiento y mejora de las aptitudes y capacidades profesionales, estableciendo que los destinatarios de estas actividades formativas se determinarán según las necesidades de cobertura de los servicios de policía.
El punto cuarto de este artículo resulta crucial para la resolución del presente conflicto, a saber:
« Cuatro. Las actividades que se establezcan con carácter preceptivo serán de obligada realización por los funcionarios a los que estén destinadas, y el rendimiento obtenido se hará constar en el expediente personal del interesado».
Es decir, de una interpretación literal de los dos puntos anteriores, no cabe duda que la asistencia a dichas actividades formativas tiene carácter preceptivo, y que es la propia Administración la que elige y determina los funcionarios que asistirán a dichos cursos, sin que quepa la renuncia a los mismos por tener carácter obligatorio.
A mayor abundamiento el párrafo tercero del artículo 53 del Decreto 315/1994 (Reglamento de selección y formación de policía del País Vasco) dice expresamente lo siguiente:
«Tres. - Los cursos de reciclaje que se establezcan con carácter preceptivo serán de obligada realización por los funcionarios a que estén destinados y el rendimiento obtenido se hará constar en el expediente personal del interesado».
Siendo obligatoria la asistencia a dichos cursos de perfeccionamiento y siendo que es la propia Administración la que determina los funcionarios concretos que deben asistir (sin que por tanto haya ninguna voluntariedad), el cumplimiento de una obligación establecida por la propia Administración, no puede conllevar una merma retributiva para el funcionario que cumple, pues ello implicaría que el estricto acatamiento de una obligación por parte del funcionario, conlleve un perjuicio económico para dicho funcionario.
A mayor abundamiento, téngase en cuenta que dicho criterio establecería una diferencia retributiva que favorece al funcionario que no asiste a cursos de reciclaje, lo que significa un incentivo para la NO FORMACIÓN, cuestión ésta que es absolutamente contraria a la eficacia que exigen los servicios policiales.
Cuarto.-Conviene recordar que este mismo Juzgado ha dictado en relación al cobro de la nocturnidad y en torno a la interpretación del art. 20.8 del ARCT, otras Sentencias en otros supuestos.
En todas ellos la posición de la Administración es coherente, en el sentido en que considera que este complemento tiene por fundamento el carácter penoso del trabajo de noche y que por ello, para su devengo, es necesario que se trabaje efectivamente de noche. Por esta razón, la Administración ha ido denegando paulatinamente, todos aquellos casos en que el complemento de nocturnidad se ha solicitado cuando no se ha trabajado efectivamente de noche.
La interpretación de la Administración es ajustada a Derecho, pero no puede ser absoluta ni lineal, siendo que este Juzgado ha establecido alguna excepción, a la que se suma ahora la del presente procedimiento.
Así en la Sentencia del PAB 274/2012 de 13 de mayo de 2012 el recurrente reclamó el complemento de nocturnidad por 13 días en los que disfrutó de permiso como consecuencia de su condición de liberado sindical. Alegó en su favor la garantía de indemnidad de los trabajadores en su actividad sindical.
La Administración sostuvo (una vez más) que el cobro de la nocturnidad requería la prestación efectiva del trabajo nocturno porque lo que se retribuía es la mayor penosidad y el mayor esfuerzo que requiere el trabajo de noche.
La Sentencia de este Juzgado dispuso que resultaba indiscutible que la absoluta imposibilidad de percibir el complemento de productividad (en cualquiera de sus modalidades) como liberado sindicalvulneraba la garantía constitucional de indemnidad (Const art.28) que veda cualquier diferencia retributiva por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes ( TCo 326/2005 ; 151/2006 ).
A la anterior excepción debe ahora sumarse la realización de cursos de perfeccionamiento y /o reciclaje que tengan carácter obligatorio, supuesto éste en el que como se ha motivado, también procede el devengo del complemento de nocturnidad.
Y resta por interpretar el sentido del art. 20.8 del ARCT en aquellos casos en que le funcionario no preste el servicio de noche por encontrarse en situación de incapacidad laboral, supuesto éste que aún no se ha planteado ante este Juzgado.
No procede la imposición de costas, pues con la sucesiva interpretación del art. 20.8 del ARCT, se están sentado criterios que contribuyen y aportan seguridad jurídica en las relaciones entre Administración y funcionarios públicos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo el presente recurso contencioso administrativo, declarando no ajustado a derecho la Resolución recurrida y reconociendo el derecho del recurrente al cobro de su complemento de nocturnidad por los 5 días que estuvo de curso.
Sin costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
