Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 98/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 341/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100582
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000098/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
En Pamplona/Iruña, a 15 de febrero de 2013.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 341/2012interpuesto contra el Auto de 15 de febrero de 2012, dictado en ejecución de sentencia por el que se acuerda no acceder a la ejecución de varios puntos del escrito de solicitud de la ejecución de la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra por la que se anula y se deja sin efecto la resolución del Alcalde de Urdax de 10/10/2007, por la que se adjudican la redacción de Proyectos de Estudio de Seguridad y Salud para la Urbanización de la Travesía de Dantxarinea en la NA-121B. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 37/2008 y siendo partes como apelante Aurelio y Martina representados por el Procurador ANA ECHARTE VIDAL y defendidos por el Abogado BERNARDO AUSEJO ITURRALDE y como apelado AYUNTAMIENTO DE URDAX, representado por el Procurador ANA GURBINDO GORTARI y dirigido por el Letrado ALFREDO IRUJO ANDUEZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de Febrero de 2012 se dictó auto por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: ' 1. No procede la ejecución de los puntos 1,3,4, 5 y 6 del escrito de solicitud de ejecución presentado por la parte ejecutante, en virtud de los expuestos en el Fundamento Jurídico cuarto de la presente resolución. 2. Respecto de lo solicitado en el punto 2, requiérase al Ayuntamiento de Urdax para que ponga en conocimiento de este Juzgado la liquidación del contrato suscrito entre el Ayuntamiento y VS INGENIERIA URBANISMO S.L. 3. No procede la imposición de costas.'
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13 de Febrero de 2013
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 3 de los de esta capital, dictado en ejecución de sentencia de esta misma Sala de fecha 4 de octubre de 2010 en Rollo de Apelación nº. 261/2009 .
Citada sentencia 'anuló y dejó sin efecto la resolución del Alcalde de Urdax de fecha 10 de octubre de 2010', acuerdo por el que se 'adjudicó a la empresa V.S. Ingeniería y Urbanismo S.L. los trabajos de Redacción de los Proyectos y Estudios de Seguridad y Salud para la Urbanización de la Travesía de Dantxarinea en la El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único.-B por el precio de 89.500 euros sin incluir I.V.A.'
La disconformidad con el Auto de referencia le lleva a solicitar que se dicte resolución en esta segunda instancia conforme a los pedimentos contenidos en el escrito con que formalizó, precisamente, la ejecución forzosa de aquella sentencia.
Será preciso, para una mayor claridad expositiva y resolutoria, traer a colación aquellos pedimentos que han sido rechazados en instancia, y son los siguientes:
'1.- Declaración de nulidad de la Resolución de de Alcaldía del Alcalde presidente del Ayuntamiento de Urdax de 10 de Octubre de 2007(Resolución 46) por la que se adjudicaba a favor de V.S Ingeniería urbanismo S.L, los trabajos de Redacción de Proyectos y Estudio de Seguridad y Salud de la Travesía de Dantxarinea en la N12IB por un precio de 89.500 euros.
2- Ordenar al Ayuntamiento de Urdax para que reclame, mediante los cauces pertinentes, a VS Ingeniería Urbanismo, la devolución mediante ingreso en las cuentas municipales del Ayuntamiento de Urdax, la cantidad de 89.500 euros.
3.- Ordenar dejar sin efecto, la Resolución de Alcaldía del Alcalde residente del Ayuntamiento de Urdax de 10 de Octubre de 2007 ( resolución 46) por la que se adjudicaba a favor de VS Ingeniería de Urbanismo S.L, los trabajos de Redacción de Proyectos y Estudio Seguridad y Salud de la precio de 89.500 euros.
4.- Acordar la anulación de toda actuación que se haya originado de la resolución de Alcaldía declarada nula en sentencia, retrotrayendo las actuaciones al acuerdo de aprobación inicial para la adjudicación redacción del proyecto de trazado de la travesía de Dantxarinea a su por la NI21B, concretamente anular:
4.1.- El Proyecto de Trazado, Estudio de Seguridad y Salud travesía de Dantxarinea a su paso por la N12IB redactado por Ingeniería Urbanismo S.L
4.2.- La adjudicación del contrato público de servicios para la Dirección de las Obras del Trazado de la Travesía de Dantxarinea, celebrado el Ayuntamiento de Urdax y VS Ingeniería Urbanismo S.L.
4.3.- La adjudicación del contrato público de obras del Trazado travesía de Dantxarinea celebrado entre el Ayuntamiento de Urdax y AZYSA.
5.- Ordenar a la Constructora AZYSA y a VS Ingeniería Urbanismo devolver al Ayuntamiento, la contraprestación económica recibida Ayuntamiento de Urdax, por los trabajos ejecutados y servicios prestados en la ejecución de las obras del Trazado de Travesía de Dantxarinea 121B.
6.- Ordenar al Ayuntamiento de Urdax, la contratación de Arquitectos y Constructora, para restablecer la Travesía de Dantxarinea a su paso Nl2lB, al estado anterior a las obras proyectadas y ejecutadas yecto de Trazado de Travesía anulado.'
SEGUNDO.- Veamos a continuación la concordancia o discordancia de la Sala para con el Auto origen de este incidente apelatorio.
Así:
A) Por lo que se refiere a los apartados ' 1' y '3'de la solicitud de la parte actora, resulta de imposible pronunciamiento, jurídicamente hablando, en cuanto precisamente todo el discurso de sentencia madre así como su fallo coinciden en esta petición. Es decir no cabe reiterar lo ya dicho y fallado como pronunciamiento autónomo y ex novo en este momento pues ello ya fue pronunciado en la 'sentencia origen'; está fallado y dictaminado en firme. Nada nuevo puede decirse y decidirse ahora; lo cual constituye, además, un absurdo procesal, material y jurídico.
B) Por razones expositivas y de orden jurídico nos vamos al punto '4'de su suplico con sus subapartados.
1º.- Los puntos 4.1 y 4.2son tendentes a la declaración de nulidad del proyecto y de la adjudicación de los Servicios de Dirección de Obras a V.S. Ingeniería y Urbanismo y este estudio es preferente.
En esta materia la Jueza de Instancia acude al principio de conservación de actos válidos en una declaración de nulidad de actuación administrativa con innovación de los artículos 64 y 66 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento 30/1992 de 26 de noviembre . El ataque a esta postura y criterio por parte de la apelante puede calificarse de feroz en cuanto dice que de esta forma la sentencia madre carece de efecto jurídico alguno.
Este es el pivote central de la ejecución.
Desde luego que nada tenemos que decir ni apostillar al dictado legal de citados preceptos en la norma rectora de Régimen Jurídico y Procedimiento.
Pero la Sala lo enfoca, solo eso, desde otra perspectiva. Efectivamente, nos encontramos con una nulidad radical en el procedimiento y acuerdo de adjudicaciónde un Proyecto, no en la nulidad de Proyecto en sí. De tal forma que es el recurrente el que así lo depone en su propio de apelación al decir expresis verbis:
' No hemos impugnado directamente los actos posteriores (como la aprobación difinitiva del Proyecto de Trazado, el contrato de obras de ejecución u otras) dado que, a nuestro entender, no es necesario entrar a dicha revisión de legalidad cuando el acto administrativo primigenio adolece de un vicio de nulidad de pleno derecho.
No se trata de valorar si el Proyecto redactado es conforme al ordenamiento jurídico - muchísimos proyectos diferentes de trazado lo pueden cumplir, , dado que no estamos debatiendo ese asunto, sino que lo que debatimos es, si este Proyecto se debió de redactar por la ingeniería que el Alcalde de Urdax contrató saltándose descaradamente el procedimiento arbitrado por el legislador y las consecuencias de su nulidad de pleno derecho'. (sic)
Vaya ello por delante y afirmamos que el procedimiento de adjudicación del Proyecto estaba viciado de nulidad (sentencia madre); pero hasta ahí nada más y habrá de verse la validez, o no, intrínseca del Proyecto de la travesía y ya llevarlo a cabo.
Nos encontramos con que tal Proyecto, y su bondad, fue impugnado también en vía contencioso-administrativa y concretamente ante el Juzgado de tal Orden nº. 2 de los de Pamplona y su Partido en Procedimiento Ordinario 185/2008 alcanzando sentencia desestimatoria y firme de fecha 30 de septiembre de 2011 . El Proyecto de Urbanización quedó incólume (a los folios 218 a 222 de la pieza). Veamos, en lo que aquí concierne, lo que dice al respecto:
' El artículo 3 de la Ley Foral 5/2007 de 23 de marzo de carreteras de Navarra, señala que. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra es la titular de la red de Navarra que está integrada por las carreteras que discurren por el territorio de la Comunidad Foral y están incluidas en el catálogo de carreteras de Navarra. En esta condición, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra es responsable del servicio público diario, así como del debido ejercicio de las facultades y prerrogativas que le reconoce la presente Ley Foral. El artículo 66 señala que: a los efectos de la presente Ley Foral se considera travesía a la parte del tramo urbano de una carretera en el que, al menos en uno de sus dos márgenes, existan edificaciones consolidadas que formen parte del entramado urbano de la localidad. El artículo 67 señala que la titularidad de las travesías corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ciñéndose aquella a la zona de firme habilitada para la circulación de automóviles, incluidos en su caso, los arcenes, La gestión de las travesías de la red de carreteras de Navarra corresponde al departamento competente en materia de carreteras, si bien podrá convenir con las entidades locales interesadas lo que estime procedente en orden a la mejor conservación, integración urbana y funcionalidad de aquellas. El departamento competente en materia de carreteras cooperará con las entidades locales correspondientes en la planificación y programación de actuaciones que afecten a las travesías de dichas localidades. Finalmente, por lo que a normativa de carreteras se refiere, el artículo 10 de la Ley Foral 5/2007 señala que: el Plan Director de Carreteras de Navarra es el instrumento técnico y jurídico de planificación plurianual de las carreteras en el ámbito de la administración de la Comunidad foral de Navarra; una vez aprobado por el Parlamento de Navarra, tiene la consideración de instrumento de ordenación territorial, por el que debe regirse el Gobierno, según lo dispuesto en la legislación Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
La travesía de Dantxarinea estaba recogida en el plan director correspondiente al periodo 2002-2009, no así la variante pretendida por la parte actora, variante que, por el contrario, sí aparecía incluida en el plan director correspondiente a los años 2009-2015. De todo lo anterior, y de la normativa aplicable, se desprende, por un lado, que lo ejecutado ha sido lo que estaba incluido en el plan director y, por el contrario, la variante pretendida no estaba incluida en el plan de carreteras correspondiente al periodo en el que se llevó a cabo la obra; por otro lado, también se desprende que la titularidad de las travesías, cuando menos en un caso como el que nos ocupa, es de la Comunidad Foral de Navarra, y aquí la decisión impugnada es de una entidad local que, por lo ya manifestado, no tiene competencia en la materia. Como bien apunta la representación del Ayuntamiento de Urdax, podrá discutirse, en su caso, la legalidad de determinada solución viaria, pero lo que no es posible es que un particular imponga la ejecución de una variante o una carretera, ciertamente, podrá solicitarlo, pero es obvio que no existe un derecho a la obtención incondicional de tal pretensión. Menos aún cuando dicha pretensión se articula ante un órgano manifiestamente incompetente para ello, como es una entidad local.
Por todo lo anterior, se hace innecesario entrar a debatir sobre los procedimientos de cooperación para la ejecución de una travesía, máxime cuando no es esto lo que se impugna, tratándose además de un proyecto que, tras su aprobación inicial, fue objeto de exposición pública previa a la aprobación definitiva. Ciertamente, no estamos ante la fase de estudios previos, en la que se examinan las diferentes alternativas a un trazado, sino en una fase de aprobación del correspondiente proyecto. '
De ahí se extraen las siguientes consecuencias:
a) el Proyecto de la urbanización y trazado de la Travesía de Dantxarinea es válido, sentencia firme.
b) Este Proyecto está mas que confirmado, validado y bendecido por el Gobierno de Navarra (según lo dicho además en sentencia) y así Acuerdo del Gobierno Foral de 19 de noviembre de 2007 a los folios 117 a 119 de la pieza de ejecución y Convenio de Colaboración al efecto a los folios 120 a 128 de la misma pieza.
c) El Proyecto en sí o es validado o ha quedado convalidado; nos inclinamos por lo primero; pero vale también lo segundo.
d) La pretensión de la declaración de nulidad del Proyecto por parte de la apelante es exorbitante, por cuanto va más allá del alcance de la sentencia que se pretende ejecutar tal y como se ha visto y demostrado. Para nada y en nada se ha impugnado la actuación (actos y/o resoluciones) del Gobierno de Navarra que en definitiva (carretera - Travesía demanial suya) es el que lo ha llevado a cabo. Que beneficia al Ayuntamiento pero va mas allá al ser lugar de tránsito no solo local, sino regional, nacional e internacional.
e) De seguir esta vía pretendida por dicha parte apelante, no solo obtendríamos los efectos exorbitantes señalados, sino que, además estaríamos condenado al Gobierno de Navarra por actos y/o actuaciones en los que o ha tenido arte ni parte.
f) En conclusión: este pretendido de la parte recurrente no puede ser acogido ni jurídica ni materialmente.
B. 2º). Por las mismas razones ya expuestas, no tiene cabida ni entrada la pretensión anulatoria del punto '4.3'del suplico de ejecución ya arriba y antes transcrito, pues la adjudicación a una empresa constructora (tercera además) no es sino la consecuencia y prosecución efectiva de este Proyecto de trazado y urbanización válido según se ha visto. Por otro lado, de seguir la tesis de la apelante, estaríamos condenando a una entidad 'tercera' en este avalar, que ni ha sido parte, ni para con la que la inicial adjudicación anulada en la sentencia que se pretende ejecutar se realizó pronunciamiento alguno.
C) El punto '5' de su suplico en cuanto se refiere a los trabajos de ejecución de la travesía tampoco puede tener acogida por las mismas razones esgrimidas, y en especial por el apartado que inmediatamente aquí precede.
D) De la misma forma el punto '6' . El Proyecto válido, ha sido ejecutado; y la travesía pertenece al Gobierno de Navarra El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único.-B. Ni se debe destruir nada (en este contexto jurídico en que ahora estamos), ni nada se tiene que restablecer.
Esta petición, dados los razonamientos que anteceden, desborda todas las previsiones jurídicas y racionales inimaginables.
E) En cuanto al punto '2', dejado para el final intencionadamente, ha sido contestado por la Juzgadora de instancia, en el sentido de que se tiene conocimiento del proceso de liquidación y exige la dación en cuenta.
Incorrecto en parte, ya que la Magistrada a Quo no se ha percatado (no es de extrañar a tenor de la abundante documentación aportada y las contrarréplicas llevadas a cabo) de que al folio 224 de la pieza de ejecución obra documento liquidatorio aportado por la representación procesal del Ayuntamiento de Urdax con escrito recibido al 30 de noviembre de 2011 (folio 214 de la pieza), y sobre el que no se ha pronunciado, según sus propias previsiones; por lo que deberá hacerlo en instancia, tal y como era su voluntad y previsión, para evitar de otra forma la oclusión de la doble vía de esta naturaleza, así como la indefensión expositiva de sus resultados (quid?) en las partes, principio imperativo de la doble instancia.
TERCERO.- A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación ejercitado, confirmando el Auto recurrido, con la precisión efectuada en nuestro punto E) del Fundamento de Derecho anterior.
CUARTO .- En materia de costas, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , se imponen a la parte apelante.
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
1º.- Desestimando el presente recurso de Apelación formulado por la representación del Recurrente, frene al auto dictado con fecha 15 de Febrero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 3 de Pamplona , recaído en el Procedimiento Abreviado nº. 37/2008.
2º.- Manteniendo dicho Auto si bien con la previsión y precisión contenida en el punto E) del Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.
3º.- Se condena en costas a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso .
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JOAQUÍN GALVE SAURAS.- IGNACIO MERINO ZALBA.- ANTONIO RUBIO PEREZ.- Rubricados.-
