Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 98/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 453/2012 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100093

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00098/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 453/12

RECURRENTE: Dª Mariana y otros

PROCURADOR: Dª ISABEL FERNANDEZ FUENTES

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS (SESPA)

CODEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE JOVE

PROCURADOR: Dª ANA MARIA FELGUEROSO VAZQUEZ

SENTENCIA nº 98/14

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 453/12 interpuesto por Dª Mariana , Dª Sara y D. Estanislao , representados por la Procuradora Dª Isabel Fernández Fuentes, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Mª Angeles Villamil Chamarro, contra el SESPA, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo codemandada la Fundación 'Hospital de Jove', representada por la Procuradora Dª. Ana Mª Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Mª Fernández Lavandera. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 13 de febrero de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 13 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de los recurrentes la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de su reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de los Servicios Médicos del Hospital de Jove de Gijón, con motivo de la asistencia dispensada a D. Ildefonso el día 4 de marzo de 2010.

SEGUNDO.- Consideran los demandantes que los referidos servicios médicos no actuaron con la diligencia exigible al ingresar a D. Ildefonso en una planta abierta y no en la unidad cerrada de psiquiatría, en la que sostienen que debería de haberse internado dados los antecedentes autolíticos del paciente, siendo precisamente ello el motivo de que se arrojase al vacío por el hueco de las escaleras y se produjera su fallecimiento.

TERCERO.- Las representaciones procesales de la Consejería de Salud y del Hospital de Jove contestaron a la demanda oponiéndose a la misma por entender que los servicios médicos actuaron conforme a las reglas de la 'lex artis', al no presentar el paciente síntomas que indujeran a considerar que padecía un problema psíquico y presentar, por el contrario, un estado de normalidad; estimándose, por otra parte, excesiva la indemnización que se reclama.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.- Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta, y considerando ampliado tácitamente el recurso a la extemporánea Resolución expresa al ser ésta del mismo signo desestimatorio, ha de concluirse en que, pese a lo señalado por la pericial de la parte codemandada e informes oficiales, lo cierto es que el paciente había ingresado con motivo de haber intentado suicidarse mediante la ingesta de matarratas, que, además, había manifestado expresamente que volvería a intentar suicidarse -tal y como obra en el historial médico- y que, finalmente, no era la primera vez que realizaba un intento de autolisis; y siendo ello así es claro que lo prudente hubiera sido que se ordenase su ingreso en una planta en régimen cerrado, en prevención de una posible actuación como la que llevó a cabo terminando con su vida, por lo que, al no haberse actuado en tal sentido, ha de entenderse que no se actuó conforme a las reglas de la 'lex artis' y que, en consecuencia, concurren en el caso todos los requisitos precisos para el surgimiento del tipo de responsabilidad a la que anteriormente hemos hecho referencia.

SEXTO.- Resta ahora por determinar el monto de la indemnización a conceder a los recurrentes, debiendo al respecto de señalarse que, si bien parece clara lo que corresponde a los dos hijos del fallecido y que, por tanto, se debe de establecer en la reclamada en la demanda, no sucede así respecto a la solicitada para la viuda puesto que del examen del expediente resulta acreditado que ésta había decidido separarse de aquél y ello, según señala la psiquiatra del centro hospitalario, de forma irrevocable tal y como, por otra parte, se desprende del hecho de que se había ausentado el esposo del domicilio conyugal para pasar a residir con su hermano, y siendo todo ello así ha de considerarse que la cuantía que se reconoce en el Baremo del Seguro Obligatorio -y que comprende el daño material y el moral- no puede reconocerse en su totalidad por no poder equipararse el daño moral que el fallecimiento de un cónyuge ocasiona al sobreviviente cuando la situación matrimonial es de normalidad al que surge en los casos en los que, tal y como aquí acontece, se había roto la 'afectio maritalis' y la esposa había ya decidido separarse del marido, en los que, lógicamente, tal daño moral no puede revestir la misma intensidad.

Es por todo ello por lo que esta Sala, ante la indefinición de la norma respecto al importe que corresponde a los daños materiales y al daño moral, estima que tal indemnización ha de minorarse hasta la suma que prudencialmente se fija en 30.000 € por todos los conceptos, más los intereses legales reclamados en la demanda.

SÉPTIMO.- Al estimarse en parte la demanda no procede efectuar una expresa imposición de las costas procesales ( art. 129.1 Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Mariana , Dª Sara y D. Estanislao , contra la desestimación presunta y posterior resolución expresa, de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, que se anulan por no ser conformes a derecho; y declarar la obligación de la Consejería de Sanidad y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias y del Hospital de Jove de Gijón, de indemnizar solidariamente a Dª Mariana en la suma de 30.000 €; a Dª Sara en 9.816,43 € y a D. Estanislao en la de 9.816,43 €, actualizables conforme a la variación experimentada por el IPC y con los intereses legales devengados desde el día siguiente a la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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