Última revisión
28/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 98/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 102/2014 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 98/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100056
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:472
Núm. Roj: SJCA 472:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 24 de abril de 2015.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora la mercantil VAN AMEYDE, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora D.ª Susana Bellosta Lacambra y defendida por el Letrado D. Santiago Torregrosa Carceller, y de parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT), representada y defendida por la Advocada de la Generalitat D.ª Gemma Navarro Sauleda, sobre responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12 de julio de 2013 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, en el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Lleida, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Carreteres, por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, de fecha 26 de abril de 2013.
Por auto de fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lleida , declaró su falta de competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo, remitiendo las actuaciones a los Juzgados de igual clase de Barcelona.
SEGUNDO.- Por decreto de este Juzgado, de fecha 5 de marzo de 2014, se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda, dándose traslado de la misma a la Administración demandada. Se citó a las partes para la celebración de la vista y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.
TERCERO.- En la vista, celebrada el día 16 de abril de 2015, la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 1.777,96 euros, importe de la indemnización reclamada.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el suplico del escrito de demanda, después de solicitar que se tenga por formulada demanda, se solicita igualmente que se dicte sentencia 'en la que estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada a abonar a esta parte actora la cantidad de mil setecientos setenta y siete euros con noventa y seis céntimos (1.777,96 €) ...' sin que contenga pretensión alguna de anulación o declaración de no ser conforme a Derecho el acto impugnado. No obstante, en aras del principio
Por ello, el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto, corrigiendo cierto déficit de rigor jurídico de la parte recurrente, la pretensión anulatoria de la resolución del Director General de Carreteres, por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, de fecha 26 de abril de 2013 (folio 88 EA), que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en su día; así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se condene a la demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 1.777,96 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en consonancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse por todas la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa (activa o pasiva) y el daño incumbe a quien reclama y, a la vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- Así las cosas, cumple examinar si procede la declaración de responsabilidad que se pretende y su consiguiente indemnización. Reclama la recurrente la cantidad dicha en concepto de indemnización por los daños materiales sufridos el día 18 de septiembre de 2011. Relata en su escrito de demanda que ese día, sobre las 17 horas, el vehículo matrícula LL-....-LC circulaba por la carretera C-14, cuando a la altura del punto kilométrico 163,2, una roca se desprendió de la montaña al paso del vehículo no pudiendo ser esquivada por el conductor en el momento de la colisión de la piedra con el vehículo, quedando justo debajo de éste.
En relación con supuestos de colisión de vehículos con obstáculos existentes en la calzada, y ante la alegación de falta de señalización de los mismos, se ha dicho en numerosas ocasiones que tal pretensión implica un deber de vigilancia de la Administración tan intenso que le exigiría estar presente siempre, incluso antes de que se produjera cualquier siniestro, lo cual excede el estándar de prestación del servicio, por lo que no es admisible dado que los medios y recursos con que cuenta la Administración no son ilimitados. En este caso, no obstante, la parte recurrente incide en la falta de medidas de protección que hubieran impedido que las piedras caídas ocuparan la calzada como fijar redes metálicas de contención.
Así planteado el debate, el recurso contencioso-administrativo -ya se adelanta- debe ser desestimado. Si la pretensión del actor fuere la exigencia de colocar redes en toda la carretera, debe rechazarse, pues, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 13 de abril de 2012 (Sec. 4ª, rec. 355/2010 ), «resulta evidente que la Administración no puede colocar en todas las carreteras redes de contención de modo que ha de hacerlo solo en aquellos lugares en que existe un riesgo probable de desprendimientos», y si lo que pretendido es imputar a la Administración un defectuoso funcionamiento, por no haber colocado una red de contención en la zona del siniestro, es claro también la necesidad de prueba en tal sentido y, como indica la misma STSJ-Catalunya antes reseñada, «la existencia de las piedras en la calzada no es suficiente». Dado que, en este caso, dicha prueba no resulta del expediente administrativo sino todo lo contrario, pues consta al folio 66 del expediente administrativo, informe de la demandada, según el cual, durante el año 2011, en torno al punto kilométrico 163,200 de la C-14 y por desprendimientos de piedras, sólo consta un accidente.
A lo que cabe añadir que la propuesta de resolución en que se fundamenta la recurrida (folios 81 a 87 EA) afirma que existe una señal P-26, de peligro de desprendimiento en el punto kilométrico 162,900, acompañada de una S-810 que indica este peligro durante 3 kilómetros, por lo que el lugar del accidente está correctamente señalizado lo que no ha sido desvirtuado por el recurrente; que todo conductor debe estar, en todo momento, en condiciones de controlar su vehículo; que igualmente está obligado a mantener la atención permanente a la conducción y que debe adecuar la velocidad del vehículo a cuantas circunstancias concurran en cada momento, «de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse» ( art. 11, apartados 1 y 2 , y art. 19 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por último debe recordarse que, para declarar la responsabilidad patrimonial, el daño reclamado debe ser consecuencia -y no mera ocasión- del funcionamiento de los servicios públicos y que, como señaló la STS, de 13 de septiembre de 2002 (rec. 3192/2001 ), con cita de la de 5 de junio de 1998 (rec. 1662/94), «la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico».
Por todo ello, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
CUARTO.- En cuanto a las costas, dada la desestimación del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, procede imponer el pago de las causadas a la parte recurrente, si bien hasta la cantidad máxima de 100,- euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.- Que debo
SEGUNDO.- Que debo imponer e impongo las costas a la parte recurrente, hasta la cantidad máxima de 100,- euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
