Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 98/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 347/2013 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 98/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100181
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1550
Núm. Roj: SJCA 1550:2015
Encabezamiento
Parte actora : Candelaria
En Tarragona, a 16 de abril de 2015
Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia, según se infiere del petitum del escrito de demanda, por la que se declare 'a) No ser conforme a Derecho la licencia de 'Bar/Bar con música de fondo ambiental' concedida al Bar de noche 'Airbag' por el Ayuntamiento de Cornudella de Montsant y se solicita su anulación, la cual ha sido concedidas presuntamente de forma irregular con infracción de normativa de Urbanismo , Ambiental y Espectáculos Públicos ; b) Subsidiariamente el no ser conforme a Derecho la Licencia de 'Bar con música de fondo ambiental' concedida al Bar de noche 'Airbag' por el Ayuntamiento de Cornudella de Montsant y se solicita su anulación, la cual ha sido concedida presuntamente de forma irregular con infracción de normativa de Urbanismo , Ambiental y Espectáculos Públicos; c) El cese de contaminación acústica procedente de los ruidos, vibraciones e inmisiones producidos por el Bar musical Airbag, por 'contaminación sonora al lesionar los derechos a fundamentales a la integridad física, psícica y moral, al descanso, a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.1 y 45 CE ); d) La corrspondiente indemnización por lesiones, daños y perjuicios ocasionados a la demandante y a su familia, por la concesión de licencias con infracción del ordenamiento jurídico, concedidas por el Ayutamiento de Cornudella de Montsant al bar 'Airbag' desde fecha 05-11-2009, inactividad , pasividad, dilaciones al no haberse adoptado las medidas correctoras oportunas por parte de la Entidad Local competente' y todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, la parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) Incumplimiento de la normativa de urbanismo por parte del Local Airbag en la medida en que se encuentra ubicado en el 2º subterráneo del edificio sito en la Calle Comte de Rius núm. 13 de Cornudella cuando las Normas Subsidiarias de Planeamiento tan só permiten que estos espacios sean dedicados a aparcamientos, instalaciones técnicas del edificio, cámaras acorazadas o similar', así como, en cuanto a la mínima altura libre del local; b) Incumplimiento de la normativa ambiental; c) sobre contaminación acústica en cuanto a la insonorización del local al objeto de evitar ruidos y vibraciones; d) Incumplimiento del aforo del local; e) Incumplimiento de la normativa sobre protección de incendios, ventilación del local y aseos; e) Incumplimiento de las competencias de régimen local y f) Cálculo de la indemnización objeto de reclamación por importe de 58.668,48 euros.
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la demandante o, subsidiariamente , se desestime el mismo por ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho. Concretamente, la Administración Pública demandada plantea la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora por 'incurrir en desviación procesal' puesto que la actora, olvidándose de sus pretensiones originales formuladas en vía administrativa, introduce en el escrito de demanda cuestiones totalmente nuevas no planteadas en vía administrativa previa y no referidas al acto objeto de impugnación cuales son la declaración de nulidad o anulabilidad de las licencias de actividad de Bar otorgadas en su día por el Ayuntamiento demandado, el cese de lo que denomina 'contaminación sonora' y una indemnización pecuniaria por los daños ocasionados a la recurrente y su familia ( art. 69.c) en relación al art. 25 de la LJCA ). Subsidiariamente, en cuanto al contenido del acto administrativo impugnado, sostiene que el mismo es plenamente ajustado a Derecho. Posteriormente, en fase de conclusiones, la Administración Pública demandada amplía las causas de inadmisibilidad inicialmente planteadas y añade que en relación a la inactividad municipal recurrida concurre causa de inadmisibilidad de conformidad a lo dispuesto en el art. 53.1 y 29.1 de la LJCA , así como, al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 de la LJCA y, en relación al la pretensión de nulidad o anulabilidad de las licencias de Bar en su día otorgadas, plantea la concurrencia de la causa de inadmisibilidad - si bien, en el petitum del escrito de conclusiones interesa la desestimación del recurso en base a las causas de inadmisibilidad planteadas- prevista en el art. 69.e) de la LJCA y, en cuanto a la pretensión del cese de la actividad de Bar, sostiene que la misma debe ser desestimada por cuanto los niveles medidos de ruido son inferiores a los límites de inmisión legalmente establecidos. Por último, en cuanto a la pretensión indemnizatoria, señala que no se ha practicado prueba alguna que acredite la existencia de lesiones más allá de las simples alegaciones de la propia parte y que, igualmente, la actora solicita dicha indemnización 'para su familia' sin que los miembros de dicha familia hayan sido parte en el proceso.
La parte actora solicita en el 'suplico' del escrito de demanda, concretamente en los apartados a) y b) del mismo, que se proceda al dictado de Sentencia por la que se declare la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de la licencia de Bar y Bar con música de fondo otorgadas por el Ayuntamiento de Cornudella de Montsant a favor del titular del local de negocios denominado 'Airbag' por cuanto considera que con su otorgamiento el Ayuntamiento demandado vulneró la normativa urbanística, ambiental, de espectáculos públicos , contaminación acústica, protección de incendios, ventilación del local y aseos que enumera y detalla en los respectivos fundamentos jurídicos del escrito de demanda y reitera en conclusiones. Frente a dichas pretensiones, la Administración Pública demandada plantea la inadmisibilidad de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 69.c) en relación al art. 25 de la LJCA , por cuanto considera que estan incursas en un claro supuesto de desviación procesal en la medida en que las mismas se plantean con carácter ex novo en el escrito de demanda y sin que se formularan las mismas en la vía administrativa previa por parte de la ahora recurrente. La cuestión de inadmisibilidad planteada por parte de la Administración Pública demandada fue resuelta mediante Auto dictada por este Juzgado en fecha 5-2-2014 en el sentido de desestimar la concurrencia de la cuestión de inadmisibilidad alegada por parte de la Administración Pública demandada.
Esta juzgadora considera que, aún cuando es cierto que la causa de inadmisibilidad planteada por parte de la Administración Pública demandada no puede ser estimada como tal, según se indica en el Auto de fecha 5-2-2014 y cuyo contenido damos por reproducido en aras a la brevedad, no es menos cierto que los argumentos que ofrece la Administración Pública demandada en el escrito de contestación a la demanda deben servir para desestimar las pretensiones formuladas por la parte actora en relación a la nulidad o anulabilidad de las licencias de actividad en su día otorgadas a favor del local Airbag por diversas razones.
En primer lugar por cuanto, como fácilmente puede comprobarse, la parte actora incurre en desviación procesal en la medida en que en la vía administrativa previa no solicitó expresamente la nulidad o anulabilidad de las licencias otorgadas sino que interesó , como medida provisional,' la retirada de la licencia de actividad de Bar Musical de forma definitiva o provisional hasta que se compruebe que no produce a los vecinos un exceso de ruidos y vibraciones aporte documentación sin deficiencias que acredite el complimiento de los requisitos exigibles a todsos los ciudadanos para el ejercicio de la actividad (..) ( entre otras, insonorización del local, instalación en subterraneo trastero, aislamiento acústico medianeras, altura de 3.20 m y salida de emergencias' por lo que, siendo ello así y al no plantear acción de nulidad o anulabilidad de las licencias otorgadas en la vía administrativa previa, el acto administrativo impugnado no se pronuncia sobre dicha posible nulidad o anulabilidad de la misma.
En segundo lugar, por cuanto no puede silenciarse que la licencia para el ejercicio de la actividad de Bar que nos ocupa fue otorgada por el Ayuntamiento demandado en fecha 5-11-2009, según reconoce conocer la parte actora en el escrito que obra al folio 53 del EA, y el cambio no sustancial de la licencia de bar incialmente otorgada para ejercitar actividad de 'bar con música de fondo' fue otorgada por parte del Ayuntamiento de Cornudella de Montsant mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión de 18-1-2012 , acuerdo que igualmente reconoce conocer la ahora recurrente en escrito que obra al folio 62 del EA, todo ello con independencia de considerar que el día 16- 10-2012 el Ayuntamiento pone a disposición de la actora el mismo a la ahora recurrente, a raíz de las denuncias formuladas por las molestias por ruidos que generaba la actividad de Bar con música de fondo ambiental, la documentación relativa a la actividad de Bar sin que, a partir de dicho momento, la parte ahora recurrente interpusiera, potestativamente, recurso alguno en vía administrativa ( ex art. 116 de la Ley Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC).o directamente en sede jurisdiccional ( art. 46 de la LJCA ), así como y dada la firmeza de los actos administrativos ahora impugnados por no haber sido impugnados en plazo, haya solicitado la revisión de oficio de los mismos, por los cauces previstos en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , caso de considerar, como se colige del escrito de demanda y del de conclusiones, que los mismos incurren en motivos de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad. Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto, lo que no puede pretender la ahora recurrente es que sin haber planteado la posible nulidad o anulabilidad de las licencias de actividad en su día otorgadas por el Ayuntamiento de Cornudella de Montsant a favor del titular del local 'Airbag' en la vía administrativa previa y sin que tampoco haya ejercitado los mecanismos de impugnación o revisión de oficio oportunos frente a las mismas este Juzgado, con carácter ex novo, se pronuncie sobre dicha posible nulidad de pleno derecho o anulabilidad de tales actos administrativos dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y en atención a la firmeza de los actos administrativos cuya nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad se pretende en el presente pleito.
Consiguientemente, en estos puntos , se desestima el escrito de demanda en su integridad.
En cuanto a las pretensiones que formula la parte actora relativas al cese de la contaminación acústica procedente de los ruidos , vibraciones e inmisiones producidos por el Bar musical Airbag por lesión de los derechos fundamentales de la ahora recurrente , así como, al reconocimento de una indemnización pecuniaria a favor de la recurrente por tales lesiones plantea la Administración Pública demandada , igualmente, su inadmisibilidad por desviación procesal y reitera dicha pretensión en conclusiones. Pues bien, en relación a dichas pretensiones y a la vista de la causa de inadmisibilidad invocada por `parte de la Administración Pública demandada en el escrito de demanda, resulta procedente estar, nuevamente, al contenido del Auto dictado en fecha 5-2-2014 y rechazar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad planteada por parte de la Administración Pública demandada y ello sin perjuicio de la posible desestimación del recurso sobre dichas pretensiones. Así, a la vista de las denuncias formuladas por la ahora recurrente en la vía administrativa previa, aún cuando ciertamente no solicita el 'cese de la contaminación acústica procedente de los ruidos , vibraciones e inmisiones producidos por el Bar musical Airbag no es menos cierto que sí solicita que, provisionalmente, cese el ejercicio de la actividad hasta que deje de emitir exceso de ruido y vibraciones por lo que, en una interpretación desde la óptica del principio pro actione, cabe concluir que lo que pretendía la ahora recurrente en la vía administrativa previa era que el Ayuntamiento adoptase las medidas oportunas y eficaces para impedir que se siguieran produciendo molestias a la recurrente por ruidos y vibraciones por lo que, siendo ello así, no cabe aquí apreciar desviación procesal.
Igualmente, en relación a la pretensión de indemnización pecuniaria que formula la parte actora, la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración Pública demandada debe rechazarse por cuanto, como ya se le indicó en el Auto de fecha 5-2-2014 , dicha pretensión encuentra su encaje en lo dispuesto en el art. 31.2 de la LJCA si bien anudada a la pretensión principal.
En cuanto al resto de cuestiones previas planteadas por parte de la Administración Pública demandada, con carácter ex novo, en fase de conclusiones baste con señalar que procede el rechazo de las mismas habida cuenta que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 58 de la LJCA , el momento procesal oportuno para su planteamiento es bien como alegación previa dentro de los cinco primeros días del plazo de que dispone la Administración Pública demandada para contestar la demanda o bien en el propio escrito de contestación a la demanda pero no, como aquí acontece, en fase de conclusiones.
En efecto, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta acreditado que la Administración Pública demandada, a la vista de las quejas formuladas por la ahora recurrente, ordenó el cese de la actividad de bar con música de fondo ambiental que se ejercitaba en el local 'Airbag' y requirió del titular de dicho negocio un informe relativo a los niveles de contaminación acústica de la vivienda de la recurrente ( folios 82 y siguientes del EA) y que, en cumplimiento del trámite conferido, el interesado aportó certificado EPCA-007-11, emitido por Entidad Colaboradora de la Generalitat de Catalunya ( Laboratori Central d'Acústica) en fecha junio de 2012 cuya copia obra a los folios 90 y siguientes del EA, del que se concluye que ( folio 100 vuelto del EA):
'nivell d'inmissió exterior en l'habitatge situat al c. Comte de Rius, 15, 1r, en el període més desfavorable de nit és de 48 dB(A), valor inferior als 50 dB (A) establerts com a límit en l'Annex 3 del Decret 176/2009 per una zona de sensibilitat acústica moderada (zona B). El nivell d'inmissió exterior en l'habitatge situat al CALLE000 NUM000 , en el període més favorable de nit és de 40dB (A), valor inferior o igual als entre 40 i 45 dB (A) establerts com a límit en l'Annex 3 del Decret 176/2009 per una zona de sensibilitat acústica alta (zona A)'.
Conclusión técnica que no ha sido desvirtuada por la parte actora, a quien en todo caso correspondía la carga probatoria, en el presente pleito mediante la práctica de prueba oportuna ( art. 1214 del Código Civil ) por lo que, ante la orfandad probatoria en que incurre la parte actora, ya que la prueba practicada a instancias de la misma lo ha sido en relación a extremos relativos a la posible nulidad o anulabilidad de las licencias de actividades en su día otorgadas por el Ayuntamiento demandado al titular del local Airbag por infracción de normativa urbanística, ambiental, de exceso de aforo, en materia de incencios y otra normativa sectorial específica pero, se insiste, no en cuanto al nivel de ruidos y vibraciones que generaba la actividad a los efectos de poder determinar si los mismos sobrepasaban o no los previstos en la normativa que sobre contaminación acústica resulta de aplicación, procede aceptar los resultados obtenidos por parte de la Entidad Colaboradora a la que se ha hecho mención. y que acreditan, en forma suficiente y bastante, que el nivel de inmisión exterior en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 -propiedad de la recurrente- de Cornudella de Montsant no supera en el periodo más desfavorable , es decir, en el que menos ruido se permite realizar para favorecer el descanso de los vecinos ( horario nocturno), los 40-45dB permitidos normativamente al ser el mismo de 40 dB (A). Tales datos son corroborados, además, por un posterior estudio sonométrico, igualmente efectuado por una EPCA homologada por la Generalitat ( folios 146 a 152 del EA), que igualmente concluyen que los niveles medios de ruido medidos en el interior de la vivienda de la recurrente son inferiores a los límites de inmisión legalmente establecidos al indicarse que, por lo que a la medición de uno de los dormitorios de la vivienda de la ahora recurrente, el nivel es de '19dB' e inferior, por tanto, a los 28dB (A) que, en periodo nocturno, se permiten, en cuanto al segundo de los dormitorios analizados el nivel de inmisión interior fue de '22dB (A)' y, por ende, inferior a los niveles normativamente establecidos. y , finalmente, en cuanto a la inmisión sonora del comedor de la primera planta y zona contigua el nivel evaludado es de '23dB(A)' inferior, por tanto, a los 30dB (A) exigibles a un comedor.
Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto, resulta procedente desestimar en su integridad las pretensiones formuladas por la recurrente relativas al cese de la contaminación acústica generada por la actividad de Bar contigua a su vivienda , así como y al amparo de lo dispuesto en el art. 31.2 de la LJCA , de la pretensión anudada a la anterior consistente en que se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha 'contaminación sonora' habida cuenta que ni la Administración Pública demandada ha hecho dejación de sus competencias al haber adoptado las medidas oportunas para evitar, provisionalmente, el ejercicio de una actividad hasta poder comprobar que los ruidos que dicha actividad genera se hallaban dentro de los límites normativamente permitidos, ni cabe considerar que en el caso que nos ocupa las dolencias que afirma padecer la ahora recurrente - y su familia- tengan su origen o sean consecuencia de los ruidos y vibraciones generadas por la actividad de Bar con música de fondo ambiental en los términos examinados.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR, con rechazo de las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración Pública demandada, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Candelaria contra el acto e inactividad administrativa identificados en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0347 13, de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado en el dia de su fecha. Doy fe.
