Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 98/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2015 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 98/2015
Núm. Cendoj: 26089330012015100094
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOSENTENCIA: 00098/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 12/2015
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 98/2015
En la ciudad de Logroño a 19 de marzo de 2015
Vistoslos autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 12/2015, sobre extranjería, a instancia de D. Florentino , representado por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda y defendido por el Ldo. Sr. Cesar Martinez Ruiz-Clavijo, siendo apelada la DELEGACION DEL GOBIER NO EN LA RIOJA, que comparece representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 208/2014 de fecha 7 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó sentencia, con fecha 7 de noviembre de 2014 , en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: 'Se desestima el recurso interpuesto por el Letrado Sr. Martinez Ruiz- Clavijo, en nombre y representación de don Florentino , frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia. Sin Costas'.
SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de D. Florentino .
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de marzo de 2014, en que al efecto se reunió la Sala.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Ortiz Lallana.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 208/2014, de 7 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la representación de D. Florentino , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja de 13 de septiembre de 2013, por la que se ordena la expulsión del territorio español del apelante con la consiguiente prohibición de entrada en España durante un periodo de cinco (5) años.
La parte apelante solicita al Tribunal 'dicte nueva resolución revocatoria de la anterior y de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestra demanda'.
La parte apelante, en fundamentación del recurso que interpone, alega que no se han aportado las sentencias condenatorias, sino únicamente un certificado de penales y que la administración tiene obligación de aportarlas. En su opinión, 'la situación penal de una persona se está circunscribiendo con carácter de generalidad en sede administrativa, no en base a documentos auténticos o autentificadles como debería ser, sino en base a datos meramente referenciales.- es decir, introducidos por un tercero susceptibles de estar errados, limitados por las aplicaciones informáticas o ser en exceso genéricos (por ejemplo es normal encontrarse con condenas referidas en antecedentes a ' robo/ hurto de vehículos a motor', condicionado muchas veces a los campos informáticos que deben ser rellenados, englobando genéricamente realidades análogas pero diferentes) que reclaman una mínima labor de comprobación, sobre todo los introducidos en la década pasada.'
SEGUNDO.- La Sala comparte las consideraciones efectuadas por la juez de instancia, pues, del examen de la prueba obrante en las actuaciones y del expediente administrativo, se obtiene la conclusión de que los antecedentes penales que le constan al apelante y, a mayor abundamiento, sus antecedentes policiales, constituyen una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad.
Dispone el art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero en su apartado. 1 c) que 'cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado Miembro de la Unión Europea (...): c) Ordenar la expulsión o denegación del territorio español '.El inciso último del art. 15.1 aclara que: 'Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea (...), si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural de/interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. '. Y en su apartado 5 indica que la adopción de las medidas previstas en los apartados anteriores se atendrá a los siguientes requisitos: 'a.- habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia. b. Podrá ser revocada de oficio a instancia de parte o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción. c.) No podrá ser adoptada con fines económicos. d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas. '
Asimismo, el art. 27.1 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 29 de abril autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia 'por razones de orden público, seguridad pública o salud pública'. Y De conformidad con el art. 27-2, 'Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas. La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.
Del examen del expediente administrativo resulta que al apelante, mayor de edad le constan antecedentes penales al haber sido condenado penalmente en las siguientes ocasiones:
'CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 11/12/2006 FIRME DICTADA POR: JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 DE MIRANDA DE EBRO:
POR: 1 DELITO DE: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS O DROGAS (ART.379.2)[ A LA PENA DE: 4 MESES DE: Prisión.4 MESES DE: Inhabilitación especial derecho sufragio pasivo, 2 AÑOS DE: Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
POR: 1 DELITO DE: NEGATIVA A REALIZAR LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN DE ALCOHOL, DROGAS TÓXICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS ( ART.383 CP (DESDE LO 15/2007) A LA PENA DE: 9 MESES DE: Prisión,9 MESES DE: Inhabilitación especial derecho sufragio pasivo.
-CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 05/09/2011 DICTADA POR: AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO:
POR: 1 DELITO DE: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN (TODOS LOS SUPUESTOS) ( ART.242 CP ) A LA PENA DE: 2 AÑOS DE: Prisión, 2 AÑOS DE: Inhabilitación especial derechosufragio pasivo.
POR: 1 DELITO DE: TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS ( art.563 CP ) A LA PENA DE: 2 AÑOS DE: Prisión. 2 AÑOS DE: Inhabilitación especial derecho sufragio pasivo.
-CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 19/07/2011 DICTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 9 DE ZARAGOZA POR : 1 DELITO DE: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN (TODOS LOS SUPUESTOS) ( ART. 242 CP ) A LA PENA DE 4 AÑOS 4 MESES DE Prisión 4 AÑOS 4 MESES DE Inhabilitación especial derecho sufragio pasivo y Responsabilidad civil.' (Certificado del Registro Central de Penados -Folios 26 y 27 del expediente-).
Todos los antecedentes penales del recurrente han sido valorados por la juez de instancia señalando la reiteración en la delincuencia y estimando que 'se aprecia una continuidad delictiva en el recurrente que constituye un modo de vida. Basta examinar las fechas de comisión de los hechos para concluir que la amenaza es actual y real. Y la continuidad delictiva íntegra, unida a la gravedad de los delitos por los que ha sido condenado, (constituye) una amenaza suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública', lo que le lleva a estimar adecuada prohibición de entrada en España en el periodo de cinco años.
Además, la sanción impuesta, según se desprende de la Resolución de la Delegación de Gobierno de La Rioja de 13 de noviembre de 2012 y de la sentencia apelada ha sido impuesta y confirmada por la juez 'a quo' atendiendo a los antecedentes penales del recurrente, con respeto a la legalidad vigente y considerando el grave perjuicio que hechos de esta naturaleza provocan en la salud y seguridad pública de nuestra sociedad, que constituye un bien constitucionalmente tutelado.
La afirmación de la parte apelante, según la cual 'su situación penal se está circunscribiendo con carácter de generalidad en sede administrativa, no en base a documentos auténticos o autentificadles como debería ser, sino en base a datos meramente referenciales', no puede prosperar a juicio de esta Sala porque los antecedentes penales del actor constan en el Certificado del Registro Central de Penados de fecha 10/07/2013, obrante a los folios 26 y 27 del expediente administrativo, donde se recogen tanto los antecedentes penales del actor vigentes en la fecha de su emisión, como el cumplimiento de las penas y el demandante entiende que en él existe alguna inexactitud le le corresponde a él probarla e instar su rectificación.
En definitiva, de conformidad con lo establecido en los puntos 1 c ) y 5 d) del artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y el artículo 27.1 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , 29 de abril, se podrá ordenar la expulsión del territorio español de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por razones de orden público, seguridad y salud pública, siempre que constituyan una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público y la seguridad pública y estén fundadas exclusivamente en la conducta personal de quién sea objeto de aquellas; lo que ocurre en el supuesto ahora enjuiciado y conduce a esta Sala a desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., habiendo sido desestimado el recurso de apelación, procede hacer una condena en costas hasta el límite de 180€.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de D. Florentino , contra la sentencia nº 208/2014, de 7 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , que confirmamos íntegramente, con la expresa imposición en costas causadas a la parte apelante hasta el límite de 180 €.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

