Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 98/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 321/2014 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 98/2016

Núm. Cendoj: 08019450022016100116

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1092

Núm. Roj: SJCA  1092:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 321/2014 Y

Part actora : Héctor

Part demandada : SERVEI CATALA DE SALUT y CONSORCI SANITARI DEL GARRAF SA

SENTENCIA 98/2016

En Barcelona, a 5 de abril de 2016.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 321/2014 Yen el que han sido partes, como demandante D. Héctor (representado por D. Andreu Oliva Basté, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Jordi Balanza Puig), y como demandado el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT (representado por D. Alfredo Martínez Sánchez, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado del SCS), habiendo comparecido como codemandada el CONSORCI SANITARI DEL GARRAF (representado por D. Ignacio de Anzizu Pigem, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Josep Mª Bosch Vidal), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

En igual trámite, también se opuso a la demanda la codemandada.

TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Director del Servei Català de la Salut (en adelante SCS), de fecha 22 de abril de 2014, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada en los centros Hospital Sant Antoni Abat y Hospital Residencia Sant Camil, ambos pertenecientes al Consorci Sanitari del Garraf.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que le diagnosticaron tardíamente una apendicitis el día 22 de octubre de 2008; que hubo una mala praxis, al ser intervenido el mismo día, unas horas después, de una apendicitis gangrenosa que el reclamante considera inadecuadamente realizada porque le afectó el nervio femoral cutáneo de la pierna derecha. Por último, también manifiesta que se produjo un retraso de diagnóstico de la sepsis en el flanco derecho, y que posteriormente, el día 31 de octubre de 2008, le tuvieron que practicar una hemicolectomia derecha, concretamente una resección de 30 cm de intestino. El reclamante aduce que estas actuaciones se encuentran en la base de la incontinencia fecal, dolor a la pierna derecha, y también del trastorno depresivo que sufre, dolencias que comportaron, además, que por Resolución del INSS, de 11 de mayo de 2010, se le declarara en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual (era conductor de autobuses), si bien refiere que ante la Jurisdicción Social se impugnó por el actor esa Resolución al entender que se le debió declarar en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que fue desestimada por Sentencia de 21 de febrero de 2010 , confirmada posteriormente por Sentencia de la Sala Social del TSJC de 5 de marzo de 2012.

Por todo ello el recurrente sostiene que el SCS debe responder de los daños causados, que se cuantifican en 87.994,63 euros.

Por su parte, la demandada niega que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama.

También la codemandada mantuvo que debe desestimarse el recurso interpuesto ya que ni hubo retraso en el diagnóstico, ni tampoco se incurrió en mala praxis médica.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Más concretamente, cuando se trata de valorar una petición de responsabilidad patrimonial por una actuación médica, debe tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida (por citar alguna de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2012, recurso de casación número 3243/2010 ), sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la LRJPAC, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Esto no es más que la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, o, si se quiere, la aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

CUARTO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Puede adelantarse que, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación no puede prosperar.

En efecto, en la demanda se afirma que tras sufrir un dolor intenso en la parte baja del abdomen el día 21 de octubre de 2008, tuvo que acudir al Hospital de Sant Antoni Abat, dos veces. En la primera, de madrugada, después de la exploración correspondiente, le diagnosticaron que sufría un cólico y le remitieron a su domicilio con la advertencia de que volviera si el dolor no remitía o empeoraba. Pasadas unas horas, y tras tomar el medicamento que le habían recetado -Nolotil-, el dolor se intensificó y volvió al mismo hospital a las 21 h. A partir de esta segunda visita lo derivaron de Urgencias al Hospital Residencia Sant Camil, donde lo intervinieron de apendicitis gangrenosa con fístula del intestino delgado y peritonitis.

Tras esa intervención y ya en planta, empezó a notar dolor en el costado derecho, por lo que volvió a ser intervenido quirúrgicamente, y se le practicó una hemicolectomía derecha con resección 30 cm de ileon terminal y anastomosis terminolateral ileo-cólica. El actor refiere que todavía sufre deposiciones diarreicas y déficit de absorción de agua y de nutrientes, lo que le impide llevar a cabo su vida ordinaria y también trabajar.

Pues bien, además del informe del ICAM obrante en los folios 186 a 222 del expediente administrativo, es de destacar el realizado por el Hospital de Sant Camil sin fechar, pero realizado tras la presentación de la reclamación del actor, folios 219 y siguientes, en el que se da cuenta de que el paciente presenta como secuela 'un aumento del número de deposiciones con consistencia disminuida, lo cual está descrito como consecuencia de la hemicolectomía derecha, normalmente es un estado transitorio, el cual se está tratando con éxito con Loperamida', de ahí que no esté probado que el actor necesite pañales en su vida diaria, como se afirma en la demanda.

En cuanto a la neuralgia del nervio femorocutáneo, que fue objetivada mediante la electromiografía, en el citado informe se admite que podría ser consecuencia de la incisión para realizar la apendicetomía, ya que, aunque se intenta hacer lo más pequeña posible, en casos de apendicitis gangrenosa y posición retro cecal, es obligado el extender la incisión en aras a realizar una correcta exposición de la región cecoapendicular.

Por ello, y como quiera que la intervención de apendicetomía era obligada para salvar la vida del paciente -extremo que no se ha puesto en duda por la parte actora- la secuela de la intervención era en este caso inevitable.

Y en esta vía contenciosa la parte actora aportó el informe del Dr. Constantino , especialista en medicina interna y neumología.

En el trámite de ratificación y aclaraciones el perito afirmó que en el momento del ingreso en el Hospital de Sant Camil se solicitó la realización de una ECO cuando era una prueba innecesaria -a juicio del perito- ya que ese momento la apendicitis aguda ya estaba diagnosticada. Sobre este punto se volverá más adelante, ya que existen discrepancias con los datos que se ofreció por el perito de la demandada, Dr. Agapito .

El perito de la actora también afirmó que si se produce una sepsis -como consecuencia de la apendicitis o por otra causa- la mortalidad se incrementa en un 7 % por cada hora de retraso en la intervención.

Es importante destacar que el perito de la parte actora -el Dr. Constantino - en el trámite de aclaraciones afirmó que en el caso que nos ocupa no se incurrió en una mala técnica quirúrgica sino únicamente en un retraso en la intervención.

Por su parte, junto con la demanda se acompañó el informe pericial del Dr. Agapito , especialista en cirugía general y digestiva, y el del Dr. Andrés , especialista en traumatología y master en daño corporal.

De entrada hay que destacar que de los tres peritos intervinientes -el Dr. Constantino , perito de la parte actora, y los Dres. Agapito y Andrés , peritos de la demandada-, el Dr. Agapito es el que, por sus conocimientos de especialista en cirugía digestiva, puede aportar una mayor y mejor experiencia para valorar el caso que nos ocupa.

Pues bien, el Dr. Agapito afirma en su informe -y también en el trámite de ratificación y aclaraciones al dictamen-, que cuando el paciente acudió por primera vez al Hospital de Sant Antoni Abat, refirió un dolor de unas dos horas de evolución y entonces no presentaba fiebre. En ese momento se le realizó la prueba de Blumberg -como el perito explicó se trata de realizar presión con las manos del médico en el abdomen y soltar rápidamente, si en esa operación no se incrementa el dolor es que no hay peritonitis- que, según manifestó el Dr. Agapito , es la única prueba que permite hacer ese diagnóstico.

En esa primera asistencia se le hizo además una radiografía abdominal, que permite ver la distribución de aire en el intestino y ese dato, si es anómalo, también permite sospechar la existencia de una patología.

Por todo ello el Dr. Agapito concluyó afirmando que esa asistencia fue absolutamente correcta y la recomendación que se le hizo -que podía volver a su domicilio pero que regresara si el dolor persistía, recuérdese que se le pautó Nolotil, que es un analgésico para dolores de intensidad media o moderada-también lo fue. El perito negó que estuviera contraindicado pautar Nolotil ya que la reducción del dolor es uno de los criterios de la OMS para determinar que una asistencia médica es correcta. También afirmó que no existe ningún analgésico tan potente como inhibir el dolor que produce una peritonitis.

En cuanto a la segunda asistencia en el propio Hospital de Sant Antoni Abat, el dolor entonces era de más horas de evolución - pese a que el paciente estaba tomando un analgésico-, y por ello se realizó una analítica que mostró el nivel leucocitario elevado. En ese momento -y no antes- el Blumberg era positivo, de ahí que el diagnóstico sea de sospecha de infección abdominal (aunque no necesariamente de apendicitis), por lo que se decidió el traslado del paciente al Hospital de Sant Camil. En el momento del ingreso en Sant Camil lo exploró el cirujano de guardia, pero entonces el Blumberg era nuevamente negativo y el estado general del paciente era bueno. Se vuelve a pedir entonces una nueva analítica, pero el perito explicó que entre la primera -la que se realizó en el segundo ingreso en el Hospital de Sant Antoni-, y la que se pidió por el cirujano de guardia, tenía que pasar algún tiempo para poder comparar resultados. El perito destacó que entonces se pidió una ECO -recuérdese que todavía no se había diagnosticado la apendicitis sin que se tenía una sospecha de una infección abdominal-, así como que en el momento del ingreso se seguían oyendo ruidos intestinales (el perito explicó de forma didáctica que esos ruidos demostraban que los intestinos están en funcionamiento y que las infecciones graves paralizan los intestinos, por lo que, en principio, la intervención no había de realizarse de forma inminente).

De todo ello el perito concluye que también la segunda asistencia en el Hospital de Sant Antoni Abat fue correcta, así como la asistencia prestada por el cirujano de guardia en el Hospital de Sant Camil.

Por último, el Dr. Agapito afirmó que las secuelas de la intervención son las propias de los hallazgos una vez el paciente estaba en quirófano. Así, el perito explicó que el actor tenía un 'plastón', que es la forma con la que el cuerpo humano se defiende de las infecciones abdominales, que consiste en que las asas intestinales bloquean el foco de la infección y lo envuelven para que no se extienda. En la intervención se requiere separar el intestino para deshacer el 'plastón', y esa operación supone que el intestino se debilite, siendo posible que en dos o tres días se perfore como consecuencia de la propia inflamación de la cirugía. El Dr. Agapito descartó, a preguntas de esa juzgadora, la posibilidad de que esa perforación se hubiera producido en el mismo acto quirúrgico, ya que si así hubiera sido, el cirujano se habría percatado de ello en el momento (además, las complicaciones se habrían presentado de forma inmediata).

El perito explicó que una apendicitis aguda no tiene por qué operarse de forma inmediata pero sí de forma rápida, y que en el momento del ingreso del actor en el Hospital de Sant Camil se le dio antibiótico y su estado general era bueno (aparte de que en ese momento la maniobra del Blumberg volvió a ser negativa).

También describió que en una apendicitis gangrenosa el apéndice se obstruye y se convierte en un saco sin salida y luego se infecta; que con la dilatación de ese canal puede ocurrir que la sangre no llegue y es entonces cuando se produce la gangrena, pero que esa gangrena no tiene relación con las horas de evolución de la patología, sino con la falta de riego sanguíneo en la zona.

Valorada toda esa prueba se llega a la conclusión de que, como ya se ha avanzado, no existió mala praxis en ninguna de las asistencias recibidas por el actor.

Y es que toda enfermedad comporta un tratamiento con unas posibles complicaciones ya sean derivadas de la propia enfermedad o del tratamiento postquirúrgico. En el caso del recurrente presentaba una apendicitis gangrenosa, que es la apendicitis con el peor estado de evolución y sujeta a mayores probabilidades de complicaciones.

Así, como se describe en el informe del Hospital de Sant Camil antes citado, cualquier apendicitis está sujeta a la posibilidad de:

Infección: ya sea de la herida quirúrgica, absceso intraabdominal.

Fístula intestinal: de ciego o de intestino delgado en sus últimos tramos, ya que son los que están vecinos al proceso apendicular.

Hemorragia: de la piel, de la capa muscular o intraabdominal.

Todo ello aparte de las complicaciones derivadas de la anestesia, de la estancia hospitalaria, etc.

Estas complicaciones son tanto más que probables cuanto más evolucionada esté la apendicitis. Además requieren en ocasiones, como en este caso, de una actuación quirúrgica importante (hemilectomía derecha) para salvar la vida del paciente. Las reintervenciones quirúrgicas conllevan asociadas, obviamente, nuevas probabilidades de complicaciones y resultados que nada tienen que ver con las expectativas de la primera cirugía.

En definitiva, las complicaciones de la intervención, derivadas de la enfermedad previa al ingreso del paciente en el hospital (apendicitis aguda gangrenosa) no pueden ser indemnizables en el caso que nos ocupa, ya que la prestación sanitaria fue correcta.

Y tampoco puede admitirse que se estuviera ante un retraso en realizar la intervención, ya que ante la sospecha de peritonitis detectada en el Hospital de Sant Antoni Abat tras ingresar el día 21 a las 21:16h, se decidió su traslado a Sant Camil, centro en el que ingresó a las 00:09 h del día 22, y tras realizar nuevas pruebas de diagnóstico en las que sí se comprobó que el paciente sufría una apendicitis, se le intervino ese mismo día a las 17:05 h, y fue en la propia intervención en la que se comprobó que la apendicitis era gangrenosa y que el paciente había hecho un 'plastón', lo que comportó las complicaciones posteriores.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Héctor contra la Resolución del Director del Servei Català de la Salut (en adelante SCS), de fecha 22 de abril de 2014, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada en los centros Hospital Sant Antoni Abat y Hospital Residencia Sant Camil, ambos pertenecientes al Consorci Sanitari del Garraf, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 500 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0321 14 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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