Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 98/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 176/2014 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 98/2016
Núm. Cendoj: 39075330012016100038
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000098/2016
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armadá
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Ignacio López Cárcamo
Doña María Esther Castanedo García
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En Santander, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 176/14, interpuesto por DON Casimiro , sucesor procesal de Don Eulalio ,parte representada por el Procurador Sr. Don Alfonso Zúñiga Pérez del Molino y defendida por el Letrado Sr. Don Carlos Soto Mirones, contra el acuerdo de fecha 14 de noviembre de 2013 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, siendo parte demandada el JPEFrepresentado y defendido por el Abogado del Estado, actuando como codemandado el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso quedó fijada en 5.382,33 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso tuvo sello de entrada en la Sala el día 14 de abril de 2014, por desacumulación del procedimiento 49/14, impugnándose con él la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 de Arnuero en 981,11 euros, a consecuencia del modificado nº1 del de mejora de trazado y ampliación de plataforma de la carretera CA 448 de Arnuero a Isla.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, de fecha 1 de septiembre de 2014, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, reconociendo su derecho a que la administración le indemnice con la cantidad solicitada en su hoja de aprecio en la valoración practicada según el método de comparación, lo que es igual, en la suma de 6.363,44 euros, con los correspondientes intereses y la imposición de costas a la administración.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 20 de octubre de 2014, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna. En idénticos términos la codemandada, en su escrito de fecha 2 de diciembre de 2014.
CUARTO: Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 de Arnuero en 981,11 euros, a consecuencia del modificado nº1 del de mejora de trazado y ampliación de plataforma de la carretera CA 448 de Arnuero a Isla.
La parte actora, tras exponer un resumen de las principales hitos seguidos en vía administrativa, solicita de la Sala se anule la resolución impugnada reconociendo el derecho « a que la Administración le indemnice con la cantidad solicitada en su hoja de aprecio en la valoración practicada según el método de comparación o, lo que es igual, en la suma de 6.363,44 €». Como argumentos apela a la jurisprudencia recaída sobre el alcance del derecho indemnizatorio con motivo de la expropiación conforme al artículo 33.3 de la Constitución ( STS 26-6-2001 ; STC 19-12-1986 ), la posibilidad de desvirtuar la presunción de acierto y veracidad en vía judicial, la procedencia de aplicar el método de comparación pues, pese a que el acta de ocupación es posterior a la entrada en vigor de la 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, no es sino la ocupación de parte de una finca ya expropiada parcialmente objeto de otro expediente y procedimiento. En cuanto a la valoración, discrepa de la conclusión del Jurado en cuanto a la productividad, los precios percibidos por el agricultor, el tipo de capitalización y los factores de corrección y de localización.
Se oponen Abogado del Estado y Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria esgrimiendo la presunción de acierto del Jurado, la procedencia del método de capitalización al efectuarse la ocupación una vez entró en vigor la Ley 8/2007, con invocación de la SSTSJ 17-6-2011 y 18-7-2012 (rec. 458/09), en cuanto interpreta la DT 3 ª del TR2008 en el sentido de asociarlo al inicio del expediente de justiprecio y no al expropiatorio. Y en este caso ocupación e inicio de este expediente se producen ya vigente el nuevo texto de suelo. En cuanto a los índices combatidos, ya se explica en la resolución impugnada por qué se mantienen, sin que sea aplicable el Reglamento 1492/2011 en cuanto no estaba en vigor.
En conclusiones, la parte recurrente analiza la pericial propuesta rechazando el valor de la perito en cuanto considera aplicable un precio de 11,72 €/m², estando al método de comparación y a los expedientes de la Administración Tributaria, analizando y comparando los distintos índices considerados por el método de capitalización. La Abogada de Estado considera que el SUPLICO de la demanda sólo pide se acoja el valor fijado en la hoja de aprecio por el método de comparación.
En el presente procedimiento hemos de remitirnos a la sentencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2016, recaída en el recurso 177/2014 , que por tratar de un asunto idéntico al actual, supone un precedente a tomar en cuenta para garantizar la seguridad jurídica y evitar contradicciones en los criterios a seguir por la Sala.
SEGUNDO: En primer término, recordar que no son las conclusiones momento procesal apropiado para plantear cuestiones que no se hayan realizado en los escritos iniciales ( artículo 65.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio). Y es en dichos escritos en los que la parte actora desarrolla la queja sobre los distintos índices de valoración aprovechando el resultado de la prueba, mientras que la Abogacía del Estado introduce la cuestión relativa a la limitación del SUPLICO.
TERCERO:Figura en el expediente administrativo, página 7 del mismo, el acta previa de ocupación de 28 de noviembre de 2007, consecuencia del Modificado nº 1 de la mejora de trazado y ampliación de plataforma. Carretera CA-448. Arnuero-Isla. Tramo: Arnuero-Isla. En la misma se recoge la expropiación de 243 m² de prado.
Respecto de la primera cuestión planteada relativa al método de valoración conforme a una u otra normativa y pese al hecho de que puedan haberse visto afectadas unas mismas fincas, lo cierto es que lo son por distintos proyectos o, en puridad, unas por el proyecto original y otras por el modificado aprobado con posterioridad, el 9 de octubre de 2007. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo, vigente en el momento de la ocupación, en relación con el artículo 20.2.b) de la citada Ley , fue interpretado por la Sala en el sentido de que, efectivamente, el método de valoración y la referencia de ésta se entiende referida a la apertura del expediente de justiprecio (o al momento en que debió serlo si se demora la Administración en su inicio). Esta jurisprudencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo. Como indica la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, 23-7-2015, rec. 3512/2014 :
«la expresión 'todos los expedientes', contenida tanto en la Disposición Transitoria Tercera.1 de la Ley 8/07 como la del TRLS 2/2008, se está refiriendo a los expedientes de justiprecio, 'ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio'».
En conclusión el suelo expropiado en este expediente ha de ser valorado conforme al método de capitalización que recogía la Ley vigente en ese momento 8/2007 y que es el método empleado por el Jurado.
CUARTO: En cuanto a los índices de valoración por el método de capitalización cuestionados en el recurso, efectivamente, el SUPLICO de la demanda no recoge pretensión subsidiaria tendente a que se fije como indemnización otra suma fijada por el método de capitalización. No obstante, esta cuestión fue alegada en tiempo y forma. Además, del tenor de la demanda, de las alegaciones para el supuesto de que no se acogiese la pretensión sobre el método de valoración y de la práctica de prueba pericial en tal sentido, se deduce que el actor articula ésta como pretensión subsidiaria, aun cuando no se recoja expresamente así en el SUPLICO.
Dicho lo anterior, también es cierto que en apenas unas líneas de la demanda concentra los extremos con los que discrepa de la valoración, pero sólo mediante mención al concepto, sin desarrollo ni argumentación alguna. En cuanto a las referencias que en conclusiones se hacen a la hoja de aprecio, siendo informe aportado en vía administrativa, ha de recordarse la naturaleza de aquél. Como indica la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, 7-7-2014, rec. 5196/2011 , «no estamos en presencia de una prueba pericial, con todo lo que ello comporta, sino de un Informe aportado con la Hoja de Aprecio de las hoy recurrentes -con valor de documental de parte-, y a disposición, por tanto, del Jurado de Expropiación que no lo acogió». La resolución que ostenta presunción de acierto y legalidad es la del Jurado en cuanto superadora de las hojas de aprecio de las partes. No obstante, esta misma sentencia recuerda que «la presunción de acierto y veracidad es 'iuris tantum', y, como tal, admite prueba en contrario», bien vía pericial, bien a través de la documentación obrante en el expediente.
En la resolución inicial del Jurado recurrida en reposición se aprecia que los valores considerados se encuentran justificados en datos oficiales (publicación de 2007 del Centro de Investigación y Formación Agraria, Instituto Nacional de Estadística, etc., ver folio 99 del expediente). Igualmente se constata cómo se razona el por qué de los factores estimados en función de las circunstancias concretas de cada finca en cuestión. Y a la fecha referencia de la valoración no estaba vigente el Reglamento de valoraciones invocado como infringido. «En palabras de este Tribunal Superior, sentencia de 17 de octubre de 2012, recaída en el recurso 664/2010: '1) El RD 1492/2011, publicado en el BOE de 9/11/2011, entró en vigor el 10/11/2011, según su Disposición Final Segunda , y no incluye disposición retroactiva alguna' ( rec. 402/2012, Sentencia de 12 de abril de 2013 ).
Frente a la resolución del Jurado y ayuna la pretensión implícita en la demanda de toda argumentación que revele algún tipo de error en la fijación del justiprecio, la pericial practicada en autos no es suficiente para hacer ceder la presunción a favor de la resolución impugnada. La pericial sólo concluye unos valores alternativos que, efectivamente, distan de los considerados por el Jurado. Estos valores como alternativa no revelan por sí mismos error en los barajados por la resolución impugnada, ni se aportan en la pericial o en la demanda razones de ciencia o jurídicas respectivamente para que la Sala llegue a dicha conclusión. Tan sólo se brindan unos valores distintos basados en otras fuentes, ambas suficientemente solventes. En esta tesitura es donde la presunción de acierto del Jurado despliega toda su eficacia, máxime cuando está motivada y asentada en datos oficiales.
Por todo ello, no cabe sino la íntegra desestimación de la demanda.
QUINTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .Y siendo asuntos desacumulados en los que las características de las fincas varían y también su régimen jurídico, procede la no imposición de costas
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Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Casimiro , sucesor procesal de Don Eulalio ,parte representada por el Procurador Sr. Don Alfonso Zúñiga Pérez del Molino y defendida por el Letrado Sr. Don Carlos Soto Mirones, contra el acuerdo de fecha 14 de noviembre de 2013 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, siendo parte demandada el JPEFrepresentado y defendido por el Abogado del Estado, actuando como codemandado el GOBIERNO DE CANTABRIA, sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

