Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 98/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2013 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 98/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100077
Encabezamiento
1
Recurso número 115 /2013
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 98/2.016
Ilmos. Sres.Presidente :Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as :Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, cinco de febrero del 2016
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 115 /2013interpuesto por el procurador Carlos Francisco Díaz Marco en representación del AYUNTAMIENTO DE BENICOLET,asistido por el letrado José Luis Noguera Calatayud contra la resolución de la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de fecha 15.3.2013 que desestimó el requerimiento previo contra la resolución de 3.4.,2012, habiendo sido parte, como demandadas la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTErepresentada y asistida por el letrado de la Generalitat y como codemandado D. Pio representado por el procurador Alberto Maella Catalá y asistido por la letrada Mª Jesús Bono Samblancat
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda, la actora solicitó que fuera anulada y dejada sin efecto la resolución de la Conselleria de 15.3.2013, que desestimó el requerimiento previo a la vía jurisdiccional formulado por la administración municipal y que estimó parcialmente el recurso de reposición, presentado por el solicitante de la DIC, anulando y dejando sin efecto, la Resolución de la misma Conselleria de 13.4.2012 de la que trae causa.
SEGUNDO.- La representación de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 26.1.2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Constituye el objeto del recurso la anulación de la resolución de la Conselleria de fecha 15.3.2013, que desestimó el requerimiento previo a la vía jurisdiccional formulado por la administración actora y estimó parcialmente el recurso de reposición, presentado por el solicitante de la DIC y contra la Resolución de la misma Conselleria de 13.4.2012 de la que trae causa.
En el escrito de demanda la actora expone los hechos que considera relevantes y alega como fundamento de su pretensión:
1º.-Error en la determinación del objeto de la DIC por ser necesariamente el Proyecto que se somete a examen y autorización es decir el Proyecto Unitario. 2º.-Vulneración del principio de seguridad jurídica por acordar la DIC dar cumplimiento a las condiciones del Informe municipal de 15.12.2011, que no son condicionantes sino obstáculos para la obtención de la DIC y 3 .-Necesidad de Declaración de impacto Ambiental .
La Abogada de la Generalitat expone la naturaleza jurídica de la DIC, que la solicitud del interesado era respecto al club social del equipamiento del Aéreo Club de Benicolet y para el exceso de hangar construido de 243,44 m2 , añade que no es competencia autonómica las licencias de obras apertura o actividad y la DIC, no requiere declaración de impacto ambiental por no ser su objeto una infraestructura aeronáutica, sino la legalización del Club Social y exceso de hangar .
La codemandada expone los antecedentes de hecho que considera relevantes y alega la naturaleza jurídica de la DIC , que su solicitud se refería al Club y al exceso de hangar, por estar el resto de construcciones amparadas por las autorizaciones correspondientes, el Ayuntamiento no se ha pronunciado desfavorablemente sobre los parámetros urbanísticos, ni sobre la conveniencia ni incompatibilidad con el planeamiento y en lo referente a la infraestructura aeronáutica, resulta competencia de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes que las autorizó y que han informado favorablemente la DIC , no hay vulneración de la seguridad jurídica, ni necesidad de Impacto ambiental por la naturaleza de las instalaciones para las que se concede la DIC y por su escasa envergadura y nulo impacto ambiental .
SEGUNDO:Constan en el expediente los siguientes hechos:
1º.-En el año 2004 ( en fechas 14.4.2004, 2.11.2004 ) el Arquitecto técnico del Ayuntamiento de Benicolet , informa de las obras llevadas a cabo en pista de vuelo Balica y de su paralización, solicitud de licencia de obras , denuncia de Seprona por alargamiento de pista ampliación y remodelacíon en cubierta por solicitud de nivelación, desvío de tuberías de agua, ausencia de depuración de aguas fecales, considerando que todas las actuaciones deberían presentarse en un solo proyecto exponiendo los factores que influyen en la actividad (construcciones anteriores como los hangares, residencia de tercer edad depósito de agua potable , salida de ultra ligeros por suelo urbano ).
2º.- Solicitud de DIC de fecha 7.6.2006 del codemandado ante la Conselleria para Club Social de aéreo club, con cafetería acompañando proyecto.
3º.- Informes del Arquitecto municipal de fecha 29.8.2006, 27.9.2006 y de fecha 17.5.2007, e Informe municipal desfavorable a la DIC solicitada en el año 2006, por haber duplicado su superficie el hangar y estar adosado al depósito de agua de abastecimiento de la población, alterado la pista de vuelo modificándola y variando su trazado, para evitar la residencia de tercer edad , posible desvió de las tuberías de agua y ausencia de infraestructura de aguas fecales, por lo que debía de presentarse un proyectó único.
4º .- El 28.12.2009 fue dictada resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benicolet, concediendo el plazo de un mes al codemandado, para corregir las deficiencias observadas en el informe técnico municipal de fecha 22.6.2009, por considerar que no se ajustan a la licencia de actividad .
2º.- En el año 2011 la codemandada presentó otro proyecto denominado unitario la Conselleria lo remitió al Ayuntamiento de Benicolet haciendo constar que se estaba tramitando una DIC para Club Social, ya construido y para la regularización de un exceso de edificabilidad, en el hangar también ya construido en su día con licencia municipal y en fecha 15.11.2011, fue emitido otro informe municipal a ese proyecto, con reparos y observaciones, referentes a la solicitud del interesado, las licencias municipales, la incidencia sobre la ordenación territorial, las Normas urbanística el canon y la normativa sobre licencia .
3º.- En fecha 8.8.2011 fue levantada Acta e Informe de inspección de Control y el Inspector la división de puertos, aeropuertos y costas emitió informe, considerando que no existían impedimentos para la prórroga de la autorización relativa a la infraestructura aeronáutica. En fecha 25.7.2012 fue dictada resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea afirmando que la autorización otorgada la instalación no presenta obstáculos para su continuidad
3º.- La resolución de 13.4.2012, concedió la DIC para el Club Social y el exceso de hangar, condicionada a la adecuación de la actividad a la ley 272006 y a la obtención de DIA.
4º.-Como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por el solicitante de la DIC, la administración estimó parcialmente el recurso revocando la exigencia de DIA.
TERCERO:Con carácter general la Declaración de interés comunitario resulta una autorización de la administración autonómica competente en materia de urbanismo, que previamente a la concesión de licencias ( obras actividad, etc) que atribuye excepcionalmente un uso del suelo no urbanizable para determinados usos u aprovechamientos, que se autorizan por un plazo determinado mediante el pago de un canon de aprovechamiento urbanístico.
Se trata pues de autorizar determinadas actividades impropias de suelo rural, bien porque solo pueden llevarse a cabo en suelo no urbanizable, bien porque resulten conveniente para el interés público, por lo que en definitiva se permite una reclasificacíon puntual y limitada del suelo y la utlizacíon del suelo para una determinada actividad.
Y así el artículo 16 de la Ley del Suelo No urbanizable dispone Respecto del suelo no urbanizable protegido, los planes generales y, en su caso, los planes especiales, en el ejercicio de sus funciones, y en coordinación con la legislación o planeamiento sectorial determinantes de su protección específica, establecerán las normas de utilización, conservación y aprovechamiento que garanticen la consecución de los fines determinantes de dicha protección. En particular, incluirán, cuando proceda, la prohibición absoluta de construir, así como las medidas a adoptar a efectos de conservación, protección o mejora.
Y el Artículo 17Obras, usos y aprovechamientos
En el suelo no urbanizable protegido, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de su legislación o planeamiento sectorial determinante de su protección, solo se podrán realizar instalaciones, construcciones u obras que tenga previstas el planeamiento por ser necesarias y compatibles con el mejor aprovechamiento, conservación, cuidado y restauración de los recursos naturales o para su disfrute público y aprovechamiento colectivo. Igualmente, se podrán llevar a cabo las obras e instalaciones necesarias para la gestión de los bienes de dominio público o de los servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general y para la minoración de los riesgos que motivaron su especial protección.
La administración actora, considera que el objeto de la DIC, debe ser el Proyecto unitario que contempla todas las modificaciones operadas en el campo de vuelo desde que el codemandado obtuvo autorización de la Comisión Territorial Urbanismo en fecha 24.7.1989 para el aeródromo y su objeto debe ser regularizar todas las modificaciones llevadas a cabo desde que la condemandada obtuvo la citada autorización para el aeródromo de la Comisión Territorial de Urbanismo y por ello la DIC, debió realizar un examen conjunto de la actividad y las obras y no un examen fraccionado, por haber sido modificado sustancialmente la actividad, por la prolongación de la pista de despegue y aterrizaje y el giro en la orientación, resultando una actividad, contraria al planeamiento por afectar a las zonas de servidumbre.
Lo cierto es que el expediente fue iniciado por la solicitud del codemandado de una DIC, de fecha 7.6.2006, para un club social y que fue ampliada por el mismo interesado, para el exceso de edificación de hangar, aun cuando en el año 2011, el codemandado presentara un proyecto unitario, 8 en el que se reconoce el incremento en la longitud de la pista, pero manteniendo su solicitud de DIC , solo respecto al club social y exceso de hangar
En efecto la Comisión Territorial Urbanismo aprobó en fecha 24.7.1989, definitivamente el proyecto de construcción hangar y pista de aterrizaje, con una superficie construida de 840 m2 ( 756, 66m2 según informe municipal de 15.12.2011 ) , un volumen edificado de 4.540 m3 una superficie de parcela de 11.29 m2 y una ocupación de parcela de 7,49 % .
El Ayuntamiento de Benicolet aprobó la licencia de obra el 27.9.89 y la de actividad el 25.4.1989.
Con posterioridad el Arquitecto municipal comprobó la ampliación del hangar y la construcción de un edificio dedicado Bar y dormitorios, el giro del trazado de pista y el movimiento tierras para ampliar la pista, informando desfavorablemente por la ampliación de las instalaciones y por el cambio de dirección de la pista, por suponer un alteración significativa del proyecto para el que fue concedió la licencia de actividad.
En concreto en el Informe municipal de 15.12.2011 se señalo que el conjunto unitario y continuo de la infraestructura ocupa una superficie de 15.429, 59 m2 , un hangar de 999,70 m2 y una edificación de dos plantas dedicas a club social concluyendo que 519,70 m2 de superficie de hangar , 14,96 m2 de superficie destinada a servicios higiénicos y 187,18 m2, destinados a edificio de sede social no cuentan con licencia de obras .
Así las cosas, teniendo en consideración que las instalaciones aeronáuticas estaban autorizadas con arreglo a la normativa vigente en 1989 - la ley del Suelo de 1976 (art. 43.3 )-, referente a edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social , emplazadas en medio rural que actualmente resultan las declaraciones de interés comunitario de atribución de usos y aprovechamientos regulado en la ley 2/2004 de Suelo No urbanizable , resulta que los terrenos donde se ubica el aeródromo ya tenían atribuido el uso y el aprovechamiento para aeródromo pero en los términos y superficie para los que fue concedida la autorización en 1989 .
Desde entonces es evidente que el codemandado ha afectado obras sin licencia municipal , tales como ampliación de hangar, centro social y ampliación y cambio de giro de la de pista , extremos que constan en los informes del arquitecto municipal y que no han sido desvirtuados por el codemandado y que el Ayuntamiento de Benicolet deberá ejercer las competencias que le son propias de protección de la legalidad urbanística, requiriendo al promotor de las obras para que solicite las correspondientes licencias o adecue las obras llevadas a cabo a la autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo y licencia de actividad de 1989 ,concedidas en su día y en el caso de que las obras no fueran legalizables, por ser contrarias al planeamiento vigente del municipio , ordenar la demolición de lo ilegalmente construido .
En cuanto a la DIC, objeto de recurso la solicitud del interesado se refiere al exceso de hangar en 243,04 m2 y al club social en polígono 1 parcelas 41,41 y 45 Partida del Pinaret y sobre esta solicitud se pronuncia la administración autonómica concediendo la DIC, para estas construcciones, en polígono 1 parcelas 41.42,43 y 45 con las condiciones que se indican en la Resolución de 13.4.2012 a saber : cumplimiento de las condiciones del Informe municipal de 5.12.2011, inscripción en el Registro de la propiedad, pago del canon urbanístico, cumplir el plan de restauración propuesto y que el cumplimiento de los condicionantes será verificado por el Ayuntamiento en la tramitación de las licencias urbanísticas .
La administración autonómica reconoce que las modificaciones habidas en el aeródromo afectan no solo a la nave hangar, sino también a la pista de aterrizaje y por su parte la administración municipal reconoce que el alcance de la DIC impugnada se refiere solo al club social y el hangar .
Por su parte el codemandado no ha desvirtuado los extremos señalados en el Informe del Arquitecto municipal referentes a mayor ocupación de parcela y obras llevadas a cabo sin licencia y en efecto el codemandado podia haber solicitado una DIC para todo el proyecto unitario y todo la superficie del aeródromo con todas las modificaciones llevadas a cabo desde 1989 y no solo una DIC para amparar el club social y exceso de hangar, pero tal y como alega la defensa letrada de las administración autonómica la DIC, se concede a instancia del interesado y solo pueden referirse a lo solicitado por el interesado y también es cierto que los terrenos donde se ubica el aeródromo ya tenían concedido la atribución de uso y aprovechamiento para aeródromo desde 1989.
En lo que discrepan ambas administraciones es en que, la municipal considera que la nueva DIC, debería integrar todas las modificaciones llevadas a cabo sin licencia de obra y no amparadas por la licencia de actividad en el aeródromo, y la autonómica, considera que en coherencia con la solicitud del interesado solo se concede la DIC, para club social y ampliación de hangar y así lo resuelve precisamente la administración municipal en el ejercicio de su competencias en la resolución de la Alcaldía de fecha 7.2.2013, en la que desestima las alegaciones del codemandado en lo que se refiere a la DIC de la nave /hangar, con discrepancias respecto a la superficie de la ampliación , no dando por cumplida la legalización de la actividad de las instalaciones del Aeroclub Bálica .
La Sala considera que la resolución concediendo la DIC es conforme a derecho ya que atiende a lo solicitado por el promotor de la DIC, para el club social y para el exceso de hangar en una superficie de 243, 04 m2 edificados sin licencia, en el ejercicio de las competencias que le son propias, sin que la administración actora oponga motivos formales o sustantivos de anulación o nulidad propios y específicos del objeto de la DIC concedida (centro social y exceso de hangar )
Ahora bien la DIC obtenida no ampara el resto de las obras llevadas a cabo sin licencia, para las que el codemandado no ha obtenido licencia de obras, ni los excesos de superficie, si los hubiere, que puedan ocupar el aeródromo, respecto de la superficie ocupada en 1989 y la licencia de actividad de 1989 .
El codemandado optó por solicitar solo la DIC para el club social y el exceso de hangar en 243,04 m2, la administración autonómica competente concedió la DIC solicitada, sin que pueda apreciarse error en la determinación del objeto de la DIC, ni vulneración del principio de seguridad jurídica, puesto que la resolución impugnada no concedió, ni mas, ni menos que lo solicitado por el interesado y en consecuencia el resto de exceso en las construcciones existentes , contrariamente a lo que defiende el codemandado, es decir la nueva pista ( ampliación y cambio de sentido , mayor superficie construida en metros cuadrados) no están amparadas en la DIC concedida, el Ayuntamiento se ha pronunciado desfavorablemente sobre los parámetros urbanísticos, y sobre la incompatibilidad de la nueva pista con el planeamiento, aun cuando en lo referente a la infraestructura aeronáutica, resulte competente la Conselleria de Infraestructuras y Transportes, que las autorizó, debiendo la administración local en el ejercicio de sus competencias, incoar los correspondientes expedientes de legalización de las obras llevadas a cabo sin licencia, requerimiento de solicitud de licencia de obras , concesión si fuera procedente o denegación, de acuerdo con la normativa urbanística, ordenar la demolición de las obras si no fueran legalizables y conceder o denegar la legalización de las obras, la actividad e instalaciones, en el ejercicio de sus competencias .
Por último respecto a la DIA la administración autonómica considera que no es necesaria , siempre en referencia a la DIA concedida ( club social y exceso de superficie de Hangar) por no ser objeto de la declaración de interés comunitario la infraestructura aeronáutica, y nuevamente hay que darle la razón, puesto que como hemos dicho, la resolución concediendo la DIC es coherente con la solicitud del interesado y la exclusión de parte de la actividad , objeto de ampliación, llevada a cabo por el codemandado, sin licencias de obra y sin licencia de actividad si fuera necesaria, , solo puede repercutir en que estas ampliaciones no estén amparadas en las correspondientes licencias de obra y de actividad y en que las modificaciones llevadas a cabo sitas en suelo no urbanizable , no estén amparadas, al margen de las autorizaciones aeronáuticas competencia exclusiva de la Dirección General de Puertos , Aeropuertos y Costa de la Generalitat, por la DIC concedida por Resolución de la misma Conselleria de 13.4.2012 que resulta el objeto de recurso .
Por lo expuesto y razonado procede la desestimación el recurso.
CUARTO:De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso nº 115 /2013interpuesto el AYUNTAMIENTO DE BENICOLET,contra la resolución de la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de fecha 15.3.2013 que desestimó el requerimiento previo contra la resolución de 3.4.2012, de la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE .
Condenamos a la actora al pago de las costas causadas hasta un máximo de 750 euros, para la defensa y representación de la administración demandada a 750 euros para la defensa letrada y 335 euros para la representación procesal de la codemandada, mas el IVA correspondiente.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el artículo 86 y siguientes de la LJCA
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.
