Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 98/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 438/2013 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 98/2016
Núm. Cendoj: 46250330052016100041
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 438/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 98-2016
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a dosde Febrerode dos mil dieciséis.
Visto el recurso de apelación nº 438/13 interpuesto por la FEDERACIÓN DE INSDUSTRIAS TÉXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CCOO-PV, FITEQA representado por el Procurador D. FRANCISCO FREXEScontra la Sentencia nº 170/13 de fecha 23de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3de VALENCIA en procedimiento ordinarionº 431/11, siendo parte apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE FORMACIÓN Y CUALIFICACIÓN PROFESIONAL representada y asistida por el letrado de la generalidad.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3de VALENCIA dictó Sentencia nº 170/13 de fecha 23de abrilde 2013 en Procedimiento ordinarionº 431/11con el siguiente pronunciamiento:
DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE INSDUSTRIAS TÉXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CCOO-PV, FITEQA representado por el Procurador D. FRANCISCO FREXES contra la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2009 dictada en el expediente nº FFS15/2005/1001 por el Director general del SERVEF por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 17 de julio de 2007 dictada por el Director general de formación y cualificación profesional por la que se acordaba proceder a la minoración de la subvención concedida al recurrente en 257.166'80 euros, resolución que se declara conforme a derecho. Sin costas.-
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia por la FEDERACIÓN DE INSDUSTRIAS TÉXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CCOO-PV, FITEQA representado por el Procurador D. FRANCISCO FREXESse interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.-
La parte apelada integrada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante
TERCERO:Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO..-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día dos de febrerode dos mil dieciséis, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentenciaapeladaen lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 170/13 de fecha 23de abrilde 2013 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia en Procedimiento ordinarionº 431/11con el siguiente pronunciamiento:
DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE INSDUSTRIAS TÉXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CCOO-PV, FITEQA representado por el Procurador D. FRANCISCO FREXES contra la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2009 dictada en el expediente nº FFS15/2005/1001 por el Director general del SERVEF por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 17 de julio de 2007 dictada por el Director general de formación y cualificación profesional por la que se acordaba proceder a la minoración de la subvención concedida al recurrente en 257.166'80 euros, resolución que se declara conforme a derecho. Sin costas.-
La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Siendo el objeto de recurso la Resolución por la que se acuerda minorar la subvención concedida se invoca, en la sentencia apelada, la normativa aplicable constituida por
la Orden de 20/7/2005 de la Consellería de economía, hacienda y empleo y la
Por todo lo anterior y considerando que el subvencionado no ha cumplido con las exigencias y plazos a los que se condiciona la concesión de la subvención concluye desestimando, sin más, el recurso interpuesto.
TERCERO: Frente a elloFEDERACIÓN DE INSDUSTRIAS TÉXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CCOO-PV, FITEQAparte apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación:
En primer lugar señala que la sentencia omite pronunciamiento sobre los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente en su demanda, tales como la falta de motivación del acuerdo impugnado o la vulneración del principio de proporcionalidad.
La sentencia apelada, prosigue, se limita a reproducir el art. 37 de la Ley 38/2003 , y el apelante discrepa de la susodicha sentencia y considera que la misma realiza una interpretación excesivamente rigurosa pues , aún admitiendo que la autorización se hubiera solicitado el 10/2/2006 , la misma es posterior y no previa, al acuerdo de subcontratación con el centro de estudios CALOXA SL, que es de fecha 9/1/2006, lo que contradice lo dispuesto por el art. 23 de la Orden que debe ser interpretado en el sentido de que la autorización debe ser previa a la ejecución del acuerdo de subcontratación, no a la mera formalización.
En segundo lugar destaca que la sentencia incurre en incongruencia al omitir cualquier pronunciamiento sobre la vulneración del principio de proporcionalidad alegado en la demanda máxime cuando, tal y como constaba en el expediente administrativo, se había producido una subcontratación, folios 9 a 11 del expediente, con la entidad encargada de realizar las actividades formativas, sin que concurra causa alguna de la que se desprenda que dicha subcontratación no haya tenido lugar, ni se desprenda, tampoco, que los resultados de la actividad de subcontratación no fueran satisfactorios, resultando además que el SERVEF siguio suscribiendo con la actora idénticos contratos programas en años sucesivos, constando, además, la completa realización de las actividades formativas y el íntegro cumplimiento de los objetivos que justifican dicha subvención.
Que por todo lo expuesto y considerando que las omisiones advertidas en la sentencia apelada vulneran la tutela judicial efectiva concluye solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso de apelación.
CUARTO: La parte apelada se opone e invoca los siguientes motivos:
Solicita sin más la confirmación de la sentencia apelada la cual analiza todas las cuestiones planteadas en la demanda confirmando, la resolución impugnada, al no haber solicitado la actora, en el plazo establecido, la autorización previa a la subcontratación que formalizó el 9/1/2006 con el centro de estudios CALOXA Sl.
Que por ello prosigue la apelada, no habiendo cumplido el apelante, tal y como razona la sentencia de la instancia, que antes de firmar el contrato el 9/1/2006, solicitara la autorización preceptiva exigida por la Orden TAS/2783/2004 de 30 de julio en el art. 20, relativo a las obligaciones del beneficiario en relación con el art. 21, referente a la ejecución del contrato programa, procede confirmar sin más la sentencia apelada al ser dicho incumplimiento bastante para desestimar el recurso interpuesto
,
QUINTO:Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa y nos encontramos ante la impugnación, en la instancia, de una Resolución de minoración y correlativo reintegro de la subvención concedida a la actora para realizar actividades de formación regulada por la orden de 20 de julio de 2005 de la Consellería de economía por la que se convocan, para el ejercicio 2005, subvenciones públicas mediante contratos programas sectoriales para la formación de trabajadores en el desarrollo del RD 1046/2003, en relación con el art. 21 de la Orden TAS /2783/2004 por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones públicas.
En concreto, las razones en las que sustenta la resolución impugnada la decisión de minorar la subvención,
se recogen en el
art. 21 de la
Dos. La entidad beneficiaria podrá subcontratar totalmente, por una sola vez y en los términos establecidos en esta Orden, la realización de la actividad formativa objeto del contrato programa.
El beneficiario podrá concertar con sus entidades vinculadas la ejecución total o parcial del plan formativo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.
b) Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente, ya sea de forma expresa en el propio contrato programa o mediante resolución posterior, emitida en el plazo de 15 días a contar desde la solicitud de la autorización. Se entenderá otorgada la autorización cuando transcurra el citado plazo sin pronunciamiento del órgano concedente.
Tres. Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por ciento del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la celebración del correspondiente contrato deberá formalizarse mediante documento escrito y ser autorizado previamente por el órgano concedente, ya sea de forma expresa en el propio contrato programa o mediante resolución posterior, emitida en el plazo de 15 días a contar desde la solicitud de la autorización. Se entenderá otorgada la autorización cuando transcurra el citado plazo sin pronunciamiento del órgano concedente.
Sentado lo anterior se constata, a la vista del expediente administrativo, que la apelante subcontrata el 9 de enero de 2006, con la entidad CALOXA, la ejecución de las acciones formativas previstas en el Anexo I, folios 9 y siguientes del expediente, sin que conste la previa autorización del órgano concedente, tal y como se establecía en la precitada Orden de aplicación.
Tales extremos son los que conducen al resultado de minoración y reintegro confirmado por la sentencia apelada que, a juicio de esta Sala, da debida y motivada respuesta a las pretensiones de la recurrente, una acertada aplicación de la Orden expresada, si bien la parte apelante aduce la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia de la instancia al no haber dado debida respuesta a la totalidad de cuestiones planteadas en la demanda y en concreto a la falta de motivación de la resolución de minoración impugnada, a la inexistencia de causa específica de reintegro, cuestión ésta que precisamente es la que se razona en la sentencia para confirmar la resolución administrativa impugnada y por último, prosigue, la omisión de pronunciamiento alguno, por parte de la sentencia, acerca de la vulneración del principio de proporcionalidad, al haber cumplido la actora, íntegramente, con el plan de formación subvencionado, lo que significa, a juicio del apelante, que la minoración no podrá ser integra.
Examinadas las anteriores alegaciones, y la sentencia apelada, a pesar de su escueto razonamiento sobre el supuesto, entiende esta Sala que si da, debida respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, concurriendo causa legal para acordar la minoración, minoración proporcionada al supuesto enjuciado, y extremos todos ellos que deben conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado confirmando, sin más, la sentencia de la instancia. .
QUINTO: Con expresaimposición en materia de costas al apelante conforme al art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la FEDERACIÓN DE INSDUSTRIAS TÉXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CCOO-PV, FITEQA representado por el Procurador D. FRANCISCO FREXEScontra la Sentencia nº 170/13 de fecha 23de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3de VALENCIA en procedimiento ordinarionº 431/11, siendo parte apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE FORMACIÓN Y CUALIFICACIÓN PROFESIONAL representada y asistida por el letrado de la generalidad.-
Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-

