Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 98/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 73/2014 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 98/2017
Núm. Cendoj: 25120450012017100056
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1683
Núm. Roj: SJCA 1683:2017
Encabezamiento
En Lleida, a 28 de abril de 2017
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por OPEN MARESMA 34 SL y Tamara , representados y asistidos por el Letrado Santiago Mas Camí, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA, representada y asistida por el letrado de l'ajuntament de Lleida. Se ha personado como codemandada la JUNTA DE COMPENSACIÓ DEL PLA PARCIAL SUR2 CIUTAT JARDÍ, representada por la procuradora Dña Cecília Moll Maestre y asistido por el letrado Simeó Miquel Roé.
Antecedentes
Fundamentos
Examinado el expediente administrativo, consta que en fecha de 30 de julio de 2013 la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLA PARCIAL CIUTAT JARDÍN (SUR 2) dirigió al Ayuntamiento de Lleida solicitud para que acuerde iniciar procedimiento de apremio contra TEBALLESIMO JA2, S.L. respecto de las cuotas de urbanización pendiente de pago a la Junta.
EL artículo 136.6 del Reglamento de la Ley de Urbanismo dispone que: 'Cuando las personas propietarias, pese a haberse incorporado a la junta de compensación o haber garantizado su participación según la modalidad, incumplan la obligación de pago de las cuotas de urbanización, la administración competente, a instancia de la junta de compensación o de las personas interesadas que han asumido la gestión urbanística, según corresponda, puede acordar bien exigir el pago de las cuotas urbanísticas por la vía de apremio, bien la cesión de fincas de resultado en pago de las cuotas de urbanización, o bien la expropiación de la finca adjudicada. Cuando se opta por la cesión de fincas de resultado, es preciso formular y tramitar la correspondiente operación jurídica complementaria'. Por resolución de fecha de 16 de mayo de 2014 el Ayuntamiento de Lleida estima parcialmente la solicitud de la Junta de Compensación e inicia la via de apremio contra TEBALLISSSIMÓ JA2, S.L.
En fecha de 12 de diciembre de 2013 se dictaron medidas cautelares objeto del presente procedimiento consistentes en la anotación de embargo preventivo de las fincas afectadas por la garantía urbanística del proyecto de reparcelación, entre estas fincas se encuentra la finca 102012 propiedad de las recurrentes. Dicha anotación preventiva va a ser dejada sin efecto por haber sido consignado el importe por el que se ha acordado la anotación de embargo preventivo.
SEGUNDO.- En primer lugar, la parte recurrente solicita en el suplico de la demanda que declara la nulidad del Decreto de Alcaldía de Lleida por el que se acuerda la medida cautelar de embargo preventivo de anotación preventiva de los recurrentes en el Registro de la Propiedad de Lleida y se ordene la devolución a OPEN MARESMA 34, S.L. de las cantidades que ha abonado de parte de las cuotas de urbanización más el 5% de recargo, ascendiendo el importe da 44.221, 53 euros e intereses. Por su parte, el Ayuntamiento indica que sólo puede ser objeto del presente procedimiento la medida cautelar decretada en lo relativo a OPEN MARESMA Y Tamara por importe de 13.858,65 euros. Efectivamente en este punto debe acogerse la petición del Ayuntamiento de Lleida en cuanto que los recurrentes son únicamente OPEN MARESMA y la Sra. Tamara , además consta que TEBALLISIMO interpuso también recurso contra dicho Decreto de Alcaldía dado lugar al recurso ordinario 113/2014 y que fue objeto de sentencia.
En relación a la adopción de las medidas cautelares, j, el artículo 72.1 de la Ley 30/1992 dispone que: 'Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello'. 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
Conforme a lo establecido en el artículo 72.1 es posible la adopción de la medida cautelar adoptada por el Ayuntamiento dado que conforme al artículo 68 de la Ley 30/1992 consta la solicitud de la Junta de Compensación de esta forma debe entenderse que existe un procedimiento administrativo iniciado y sólo conforme al artículo 72.2 antes de iniciarse el procedimiento es necesario que se establezca en una norma de rango de Ley.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado en este punto.
Por otro lado, no es necesario la declaración de fallido de TEBALLISIMO- JA2, S.L. porque no nos encontramos ante un procedimiento de responsabilidad subsidiaria sino ante la facultad que establece el artículo 136.6 del Reglamento de la Ley de Urbanismo . Por ello, ante la petición de la Junta de Compensación debe decidirse en virtud de lo establecido en el artículo mencionado si se inicia o no la vía de apremio. No se ha llegado a iniciar un procedimiento recaudador contra el obligado ni ningún procedimiento de responsabilidad subsidiaria.
Por todo ello, procede la integra desestimación del recurso contencioso administrativo.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por OPEN MARESME Y Tamara contra el Decreto de Alcaldía de fecha de 12 de diciembre de 2013 por el que se acuerda la medida cautelar de anotación preventiva del embargo preventivo, que se declara ajustado a Derecho.
Sin expresa condena en costas para ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.
