Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 98/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 73/2014 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 98/2017

Núm. Cendoj: 25120450012017100056

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1683

Núm. Roj: SJCA 1683:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº: 73/2014 - Secció B-

Parte actora: OPEN MARESMA 34 SL y Tamara

Representante parte actora:Santiago Mas Camí

Parte demandada: Ajuntament de Lleida y Junta de Compensació del Pla Parcial Sur 2 Ciutat Jardí

Representante parte demandada: Lletrat ajuntament de Lleida, Cecília Moll Maestre

SENTENCIA Nº 98/17

En Lleida, a 28 de abril de 2017

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por OPEN MARESMA 34 SL y Tamara , representados y asistidos por el Letrado Santiago Mas Camí, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA, representada y asistida por el letrado de l'ajuntament de Lleida. Se ha personado como codemandada la JUNTA DE COMPENSACIÓ DEL PLA PARCIAL SUR2 CIUTAT JARDÍ, representada por la procuradora Dña Cecília Moll Maestre y asistido por el letrado Simeó Miquel Roé.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 6 de junio de 2014 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 19 de mayo de 2016 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Magistrada, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto el Decreto de Alcaldía de fecha de 12 de diciembre de 2013 por el que se acuerda la medida cautelar de anotación preventiva del embargo preventivo de las fincas que eran de TEBALLESIMO- JA2, S.L. y que posteriormente se transmitieron a las recurrentes. Se solicita la nulidad de dicho Decreto.

Examinado el expediente administrativo, consta que en fecha de 30 de julio de 2013 la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLA PARCIAL CIUTAT JARDÍN (SUR 2) dirigió al Ayuntamiento de Lleida solicitud para que acuerde iniciar procedimiento de apremio contra TEBALLESIMO JA2, S.L. respecto de las cuotas de urbanización pendiente de pago a la Junta.

EL artículo 136.6 del Reglamento de la Ley de Urbanismo dispone que: 'Cuando las personas propietarias, pese a haberse incorporado a la junta de compensación o haber garantizado su participación según la modalidad, incumplan la obligación de pago de las cuotas de urbanización, la administración competente, a instancia de la junta de compensación o de las personas interesadas que han asumido la gestión urbanística, según corresponda, puede acordar bien exigir el pago de las cuotas urbanísticas por la vía de apremio, bien la cesión de fincas de resultado en pago de las cuotas de urbanización, o bien la expropiación de la finca adjudicada. Cuando se opta por la cesión de fincas de resultado, es preciso formular y tramitar la correspondiente operación jurídica complementaria'. Por resolución de fecha de 16 de mayo de 2014 el Ayuntamiento de Lleida estima parcialmente la solicitud de la Junta de Compensación e inicia la via de apremio contra TEBALLISSSIMÓ JA2, S.L.

En fecha de 12 de diciembre de 2013 se dictaron medidas cautelares objeto del presente procedimiento consistentes en la anotación de embargo preventivo de las fincas afectadas por la garantía urbanística del proyecto de reparcelación, entre estas fincas se encuentra la finca 102012 propiedad de las recurrentes. Dicha anotación preventiva va a ser dejada sin efecto por haber sido consignado el importe por el que se ha acordado la anotación de embargo preventivo.

SEGUNDO.- En primer lugar, la parte recurrente solicita en el suplico de la demanda que declara la nulidad del Decreto de Alcaldía de Lleida por el que se acuerda la medida cautelar de embargo preventivo de anotación preventiva de los recurrentes en el Registro de la Propiedad de Lleida y se ordene la devolución a OPEN MARESMA 34, S.L. de las cantidades que ha abonado de parte de las cuotas de urbanización más el 5% de recargo, ascendiendo el importe da 44.221, 53 euros e intereses. Por su parte, el Ayuntamiento indica que sólo puede ser objeto del presente procedimiento la medida cautelar decretada en lo relativo a OPEN MARESMA Y Tamara por importe de 13.858,65 euros. Efectivamente en este punto debe acogerse la petición del Ayuntamiento de Lleida en cuanto que los recurrentes son únicamente OPEN MARESMA y la Sra. Tamara , además consta que TEBALLISIMO interpuso también recurso contra dicho Decreto de Alcaldía dado lugar al recurso ordinario 113/2014 y que fue objeto de sentencia.

TERCERO.- Se alega en primer lugar que la junta no reclamó por burofax el pago de las derramas debidas. consta en el expediente administrativo (folio 7 y siguientes) eu en fecha de 12 de febrero de 2013 el Presidente de la Junta de Compensación va a dirigir burofax a TEBALLISIMO JA2, S.L.

En relación a la adopción de las medidas cautelares, j, el artículo 72.1 de la Ley 30/1992 dispone que: 'Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello'. 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

Conforme a lo establecido en el artículo 72.1 es posible la adopción de la medida cautelar adoptada por el Ayuntamiento dado que conforme al artículo 68 de la Ley 30/1992 consta la solicitud de la Junta de Compensación de esta forma debe entenderse que existe un procedimiento administrativo iniciado y sólo conforme al artículo 72.2 antes de iniciarse el procedimiento es necesario que se establezca en una norma de rango de Ley.

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado en este punto.

Por otro lado, no es necesario la declaración de fallido de TEBALLISIMO- JA2, S.L. porque no nos encontramos ante un procedimiento de responsabilidad subsidiaria sino ante la facultad que establece el artículo 136.6 del Reglamento de la Ley de Urbanismo . Por ello, ante la petición de la Junta de Compensación debe decidirse en virtud de lo establecido en el artículo mencionado si se inicia o no la vía de apremio. No se ha llegado a iniciar un procedimiento recaudador contra el obligado ni ningún procedimiento de responsabilidad subsidiaria.

Por todo ello, procede la integra desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la redacción dada por la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, no es procedente la imposición de costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes, por cuanto para la resolución de la cuestión controvertida, consideramos que ha sido necesaria la interposición de la acción jurisdiccional que ha dado lugar la presente proceso, donde ha sido necesario la argumentación jurídica sobre cuestiones de hecho y derecho, así como su resolución.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por OPEN MARESME Y Tamara contra el Decreto de Alcaldía de fecha de 12 de diciembre de 2013 por el que se acuerda la medida cautelar de anotación preventiva del embargo preventivo, que se declara ajustado a Derecho.

Sin expresa condena en costas para ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.

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