Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
05/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 98/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 357/2015 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 98/2017

Núm. Cendoj: 43148450022017100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1164

Núm. Roj: SJCA 1164:2017


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 357/2015

Parte actora : Porfirio

Representante de la parte actora : Porfirio

Parte demandada : AJUNTAMENT DE DIRECCION001 y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Representante de la parte demandada :

ALFREDO PÉREZ MORA

SENTENCIA 98/2017

En Tarragona, a 22 de mayo de 2017

Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez (Juez sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado núm. 357/15 en el que han sido partes, como demandante Don Porfirio , representado y defendido por el mismo y como codemandados el Ayuntamiento de DIRECCION001 y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representados y defendidos por el Letrado Don Alfredo Pérez Mora, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora en fecha 10 de septiembre de 2015 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que luego se identificará y se formuló por la parte actora escrito de demanda el cual fue admitido a trámite por Decreto de fecha 16 de septiembre de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual, se dio traslado del mismo a la parte actora.

SEGUNDO.-A la vista , que se celebró el día previamente señalado, comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Seguidamente, la parte demandada y codemandada formularon oralmente contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición. En el mismo acto de vista se procedió a cuantificar el presente pleito en la cantidad de 6.710,55 euros y se procedió a la práctica de la prueba, practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida; con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará.

TERCERO.-Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas conclusiones sobre la prueba practicada en el acto de vista. En el mismo acto de la vista se declaró el asunto 'visto para sentencia'. La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente pleito, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente ante en el Ayuntamiento de DIRECCION001 , en fecha 27-2-2015, por la que se reclamaba el pago de una indemnización por los daños y perjuicio sufridos por el actor el día 2-3-2014 en el DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 .

Por la parte actora se pretende el dictado se Sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas por ser contrarias a Derecho y se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento de DIRECCION001 en la cantidad de 6.710,55 euros, más los intereses legales correspondientes, por los daños y perjuicios ocasionados al demandante a raíz de la caída sufrida en el DIRECCION000 el día 2-3-2014 al introducir el actor el pie en un agujero existente en la zona ajardinada anexa al citado parque y que no resultaba visible por hallarse parcialmente tapado por el césped,todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada.

Por parte de la Administración Pública demandada y entidad codemandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la actora, con expresa condena en costas al demandante.

SEGUNDO.-Tal y como se indica STS de 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4782) , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139,1 y 2 LRJAPyPAC, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa ; preceptos todos ellos que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.-Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

CUARTO.-Descendiendo al supuesto que nos ocupa debe principiarse por indicar que no resultan cuestiones controvertidas para las partes que el ahora recurrente se encontraba, junto a su hijo menor de edad y su hermano, el día 2-3-2014, sobre las 11.45 horas de la mañana, en el DIRECCION000 de DIRECCION001 jugando al fútbol en una de las zonas de césped adyacentes a la citada plaza , así como, que en un determinado momento el actor fue a buscar 'al trote' la pelota que había salido disparada hacia la zona de césped y que, en dicho momento, se desplomó al suelo y sintió un gran dolor. No constituye cuestión controvertida para las partes que el actor pudo comprobar que 'había un agujero en el suelo' , no señalizado, en que introdujo el pie provocándole la caída al suelo y que consecuencia de dicha caída el actor sufrió una fractura del maléolo del peroné de la pierna derecha de la que tuvo que ser, finalmente, intervenido quirúrgicamente el día 4-3-2014. Tampoco constituye cuestión controvertida para las partes que el actor, a raíz de la caída sufrida, estuvo en situación de incapacidad temporal para el ejercicio de su profesión habitual hasta el día 11-6-2014 por lo que reclama 2 días de hospitalización, 100 días impeditivos ( a razón de 58.41 euros/dia , según baremo de 2014, que totaliza la cantidad de 5.841 euros) y 1 punto por secuela de material de osteosíntesis a razón de 725, 87 euros.

La cuestión controvertida para las partes se circunscribe a si media o no relación de causalidad entre el evento lesivo por el que reclama el actor y el funcionamiento de los servicios públicos municipales demandados ya que, a juicio de la Administración Pública demandada, el socavón en una zona de hierba, no adaptada expresamente para la práctica deportiva, sin perjuicio de que esta no estuviera expresamente prohibida, no puede suponer la declaración de una falta de mantenimiento o diligencia por parte de la Administración. Añade que las características del lugar constan en el informe emitido por los servicios técnicos municipales y se desprenden de las fotografías aportadas por el actor si bien, a la vista de las mismas, se desprende que el hueco era perfectamente visible.

Ciertamente, como indica la parte demandada, la zona en la que se produjo la caída del actor se trata de una superficie no urbanizada, en un entorno natural, de la que no puede pretenderse una total y perfecta uniformidad , así como, es igualmente cierto que los usuarios de la misma, en atención a sus características, deben prestar especial atención y que, en el caso que nos ocupa, el propio actor reconoce que se dirigió a la zona 'al trote' y, por tanto, con su conducta asumió cierto riesgo de caída en función de la zona y debido a que iba corriendo que deberá ser oportunamente ponderado. Ahora bien, no es menos cierto que ni la práctica de deporte en la zona se encuentra expresamente prohibida, ni el acceso a la zona ajardinada se encuentra prohibido o limitado. Igualmente, a diferencia de lo que considera la defensa de las codemandadas, el hueco existente en la zona ajardinada en la que introdujo el pie el actor no resulta perfectamente visible, salvo que el peatón se coloque encima del mismo, ya que el mismo queda disimulado por el césped existente a su alrededor y, por tanto y así se desprende de las instantáneas fotográficas aportadas por el actor al escrito de demanda, de lejos se observa tan sólo cierta ausencia del elemento vegetal ( clapa) sin que pueda preverse que, además, existe un agujero profundo capaz de provocar una caída como la que aquí nos ocupa y ello evidencia cierta falta de mantenimiento de la zona ajardinada por parte de la Administración Pública demandada que asegure que la misma pueda ser utilizada por los usuarios de la vía con seguridad y ello al margen de considerar, igualmente, que dicho hueco no se hallaba convenientemente señalizado. Por lo tanto, no cabe sino apreciar una concurrencia de culpas que, en atención a las circunstancias ya expresadas, se pondera en un 75% para la Administración Pública por no mantener adecuadamente los espacios públicos de la que es titular en las debidas condiciones de seguridad para los usuarios de las mismas y del 25 % restante para el actor quien accedió a una zona ajardinada y no urbanizada 'al trote' y, por tanto, asumiendo cierto riesgo de caída por la irregularidad del pavimento en zonas como la que nos ocupa.

QUINTO.-En cuanto a la cuantía , como ya se ha indicado anteriormente, no constituye objeto de controversia entre las partes ni la efectividad de las lesiones padecidas, ni la cuantificación de las mismas en función del sistema de valoración aplicado por el actor por lo que tan sólo será preciso aplicar sobre la cantidad inicialmente reclamada por el actor de 6.710,55 euros el % por concurrencia de culpas apreciado en la presente resolución judicial. Así, corresponderá a las codemandadas indemnizar al ahora recurrente en el 75% de la cantidad inicialmente reclamada, es decir s.e.u.o., en la cantidad total de 5.032,91 euros debiendo ser asumido el 25% restante por el recurrente. A dicha cuantía deberán añadirse los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de DIRECCION001 hasta la notificación de la presente resolución judicial a tenor de lo dispuesto en el art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

SEXTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , dada la estimación parcial de las pretensiones del recurrente, no resulta procedente efectuar condena en costas a las partes.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Porfirio contra la resolución administrativa, de carácter presunto, identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial y, en su consecuencia, se reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento de DIRECCION001 y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros , S.A., a quienes se condena al pago, en la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y DOS EUROS Y NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (5.032,91€), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de DIRECCION001 y hasta la notificación de la presente resolución judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados al actor en fecha 2-3-2014. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma es firme y no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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