Última revisión
06/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 98/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 22/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 98/2017
Núm. Cendoj: 47186450042017100018
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:467
Núm. Roj: SJCA 467:2017
Encabezamiento
SENTENCIA: 00098/2017
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: MAR
Abogado:
En Valladolid, a veintidós de mayo dos mil diecisiete.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº22/2017, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
DEMANDANTE: DOÑA Hortensia . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril y defendida por el Letrado en ejercicio Don Miguel Rafael Córcoles Valverde.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare la relación laboral actual como indefinida (interina) con todos los efectos laborales que le sean propios.
En el acto de la vista oral manifiesta: (1) que no se impugna la inactividad de la Administración demandada en los términos del artículo 29,1 de la LJCA sino la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto; y (2) que el término 'laboral' que se utiliza en el suplico del escrito de demanda no se está refiriendo a una relación jurídica concreta, la laboral frente a la regulada por el derecho administrativo, sino a la relación que la parte demandante, como empleado público, mantiene con la Administración demandada.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º Los distintos nombramientos realizados a favor de la parte demandante son ajustados a derecho y, además, no han sido impugnados por lo que son firmes y consentidos. En este apartado cita lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , y en el artículo 23 de la Ley 2/2007, de 23 de marzo .
2º El carácter eventual de los nombramientos supone, por ser lo que resulta de la normativa aplicable, que no existe plaza vacante dado que de haber sido así hubiera sido necesario acudir a un nombramiento interino.
3º La Administración no tiene obligación de crear una plaza de Médico de Urgencias Hospitalarias en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no realiza objeciones a la normativa española sino al abuso que pueda hacerse de la aplicación de la misma.
4º La demandante, atendiendo a los nombramientos eventuales realizados hasta la fecha, no tiene derecho a ser nombrada como interina en la plaza que supuestamente se llegue a crear. Hay que tener en cuenta que las urgencias hospitalarias forman parte de un servicio, el sanitario, que presenta mucha complejidad y por ello se están, tal y como consta en el informe emitido respecto al recurso de reposición interpuesto, realizando estudios para redimensionar las Plantillas. A lo anterior añade, con cita de la sentencia de este Juzgado identificada con el número 7=/2017, de 27 de marzo, que el Tribunal de Justicia de la Unión no obliga a utilizar la figura del trabajador indefinido no fijo, que es propia del derecho laboral. También hace referencia, acompañando copia de la misma, a la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, fechada el día 7 de octubre de 2016 (Rec. Apela. 82/2016).
5º No existe ninguna vulneración del derecho de la demandante a la estabilidad en el empleo ni tampoco a la conciliación de su vida familiar. En este apartado vuelve a hacer referencia a la sentencia de este Juzgado anteriormente mencionada.
Entiende, en primer lugar, que los distintos nombramientos efectuados como personal eventual se han realizado sin expresar, de manera clara y concreta, la causa que los motiva. Esos nombramientos se iniciaron en el año 2009 y han llegado al presente año 2017 comprendiendo, hasta la fecha, un total de 16, lo que permite entender que los mismos no responden a una causa real, la acumulación de tareas, sino a una necesidad estructural. Cita, en apoyo de esta tesis, la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, dictada en el Recurso de Apelación 371/2012 .
En segundo lugar, y como complemento de lo señalado en la consideración anterior, señala que ha existido un fraude en la contratación insistiendo en que, en realidad, no nos encontramos ante una plaza de carácter temporal y sino fijo. En este apartado hace referencia al contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto C 16/15 de la que, a su juicio, se deduce que el fraude en los nombramientos temporales debe llevar aparejada la adopción de medidas que hagan frente a esa situación, que se concretan en la necesidad de proveer la plaza estructural, hasta tanto la misma se cubra por otro cauce, mediante un nombramiento de personal estatutario interino a favor de quién ha estado contratado como eventual en fraude de ley, que no es otro que la propia demandante.
Por último indica que tiene un derecho a la estabilidad en el empleo, no sólo en la vertiente de permanencia sino también en lo referido a la jornada y horario de trabajo de manera que no debe soportar la incertidumbre permanente que le produce la posibilidad de no obtener un nuevo nombramiento al finalizar el precedente ni tampoco la de mantener siempre el mismo turno de trabajo, el de tarde, dado que ello le imposibilita una conciliación efectiva de su vida personal y familiar.
La respuesta que se dé a lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso y la decisión que se adopte sobre esa pretensión ha de hacerse analizando las cuestiones que se van a indicar seguidamente.
La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, por la que se aprueba el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP se refiere a la contratación de duración determinada y tiene por objeto, por un lado, la mejora del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro, establecer un marco que evite los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. Del contenido del Acuerdo Marco aprobado, en lo que ahora importa, puede destacarse lo siguiente:
1º El Acuerdo Marco, según el apartado 1 de la cláusula 2, se aplica con amplitud englobando a todos los trabajadores sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión (TJU), entre otras, de 13 de marzo de 2013, asunto C-190/13 , Márquez Samohano).
2º El artículo 5,1 del Acuerdo Marco contiene una serie de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, que se concretan de la siguiente manera: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de los contratos o relaciones laborales de carácter temporal; b) duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; y c) el número de renovaciones de esos contratos o relaciones laborales de duración determinada. Corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas equivalentes para evitar los abusos de la contratación temporal debiendo tener en cuenta las necesidades de los distintos sectores. El artículo citado contiene una obligación dirigida a los Estados careciendo, por lo tanto, de efecto directo, y posibilitando un margen de apreciación a los Estados en cuanto que pueden elegir el medio para alcanzar el fin perseguido, es decir evitar los abusos en la contratación temporal, debiendo tenerse en cuenta que las medidas a adoptar deben ser efectivas y disuasorias para garantizar la eficacia plena del Acuerdo Marco preservándose el principio de equivalencia (las medidas no deben ser menos favorables que las aplicadas a situaciones similares en el derecho interno) y el principio de efectividad (no deben de hacer imposible en la práctica o excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión). La utilización abusiva de la contratación temporal exige poder aplicar alguna medida que ofrezca garantías de protección a los trabajadores con el objeto de sancionar debidamente el abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del derecho de la Unión (apartado 33 de la sentencia del TJUE dictada en el asunto C-16/15 , de 14 de septiembre de 2016).
3º En determinados sectores, tales como la sanidad o la educación, puede considerarse que, atendiendo a lo dispuesto en la cláusula 5,1 a) del Acuerdo Marco, existen razones objetivas que posibilitan la realización sucesiva de contratos temporales derivadas de la necesidad de atender de manera permanente esos servicios prioritarios como consecuencia de las sustituciones temporales de los trabajadores que prestan servicios en dichos sectores. Esas razones objetivas, sin embargo, dejan de existir cuando las necesidades planteadas son permanentes y estables según el funcionamiento del servicio. En estos casos debe acudirse al personal fijo por lo que deja de estar justificada la contratación de personal temporal.
El artículo 21 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León , en correspondencia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , regula el personal estatutario temporal, que podrá ser de interinidad, de carácter eventual y de sustitución. El personal estatutario temporal de carácter eventual se regula en el artículo 23 de la Ley 2/2007 según el cual es posible acudir al nombramiento de dicho personal cuando: (1) se trate de la prestación de determinados servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria; (2) sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros o instituciones; (3) y para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada. En el primero de los supuestos citados, el nombramiento no podrá tener una duración superior a dos años debiendo proceder la Dirección del Centro o, en su caso, la institución sanitaria afectados a estudiar la causa que motivó ese nombramiento cuando hubiera transcurrido un periodo acumulado de doce o más meses en un tiempo de dos años valorando, en cada caso, si procede la creación de una Plaza en la Plantilla Orgánica del Centro o de la institución sanitaria con arreglo a lo dispuesto en la Ley citada. De la misma manera ha de procederse en los supuestos de nombramiento de personal eventual realizado para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los Centros e instituciones sanitarias.
El contenido de esta normativa, y así puede deducirse del contenido de la sentencia del TJUE dictada en el asunto C-16/15 (apartados 41 y 43), puede considerarse ajustada a lo dispuesto en la cláusula 5,1 a) del Acuerdo Marco en cuanto que no establece una autorización general y abstracta para utilizar sucesivos contratos de trabajo de duración determinada limitando la celebración de esos contratos a la existencia de necesidades concretas y a la necesidad de satisfacerlas en un servicio, el sanitario, que se considera esencial. Esa normativa, sin embargo (apartados 52 a 55 de la sentencia citada), no se ajusta al contenido del artículo 5,1 del Acuerdo Marco en cuanto que no obliga a crear puestos estructurales adicionales para poner fin al nombramiento de personal estatutario temporal eventual (el artículo 23 solamente obliga a estudiar y a valorar la causa que motivó un nombramiento eventual por un tiempo superior al que se considera razonable) y posibilita el nombramiento sucesivo de personal eventual para desempeñar funciones que pueden ser permanentes y, por lo tanto, propias del personal estatutario fijo. En este apartado hay que señalar que el artículo 23 al que se ha hecho referencia no establece ningún límite temporal a los nombramientos de personal estatutario eventual ni tampoco límites al número de nombramientos, lo que, sin duda, posibilita que en la práctica este tipo de nombramientos puedan ser utilizados en los términos ya indicados, es decir para atender necesidades permanentes del servicio de salud.
El contenido de la normativa española, en la medida en que no establece una medida 'equivalente' y 'eficaz' para evitar posibles abusos en la contratación temporal, puede menoscabar el objetivo y el efecto útil del Acuerdo Marco, lo que posibilita, atendiendo al contenido de la normativa aplicable en cada Estado y a lo dispuesto en el artículo 5,1 del Acuerdo Marco, adoptar medidas que eviten ese menoscabo.
La demandante, como ya se ha dicho, ha sido nombrada, en el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2009 y el día 30 de junio de 2017, en 16 ocasiones como personal eventual refiriéndose ese nombramiento al mismo servicio hospitalario, el de Urgencias del Hospital Clínico, y por causas que pudieran calificarse como 'razones objetivas' en los términos ya señalados.
La Administración demandada, y así se deduce del expediente administrativo remitido, no ha incumplido lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo . Ese incumplimiento resulta de haber nombrado a la demandante de manera eventual para la prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria por tiempo superior a dos años, entendiendo que ese tiempo no ha de considerarse de manera aislada para cada nombramiento sino respecto a todos los nombramientos realizados de forma sucesiva o encadenada, y por no haber realizado el estudio de las causas que motivan los nombramientos efectuados ni haber valorado la procedencia de crear una plaza en la Plantilla Orgánica, teniendo en cuenta que a partir del día 1 de noviembre de 2012 los nombramientos como personal eventual se realizan por 'acumulación de tareas' (primero con un porcentaje de ocupación del 50 por 100 de la jornada y después con un porcentaje del 100 por 100).
La Administración demandada, que es la que tiene la carga de hacerlo, tampoco ha aportado medios de prueba de los que, de manera razonable o, al menos indiciaria, se pueda deducir que las razones de los nombramientos acordados resulten de de necesidades puntuales o coyunturales y no permanentes. Los nombramientos efectuados, que están encadenados en cuanto que al finalizar cada uno de ellos se realiza uno nuevo, el tiempo que la demandante ha permanecido nombrada, más de 7 años, y la función realizada, que siempre ha sido la de Médico de Urgencias en el mismo Servicio, permiten entender, a falta de la prueba antes mencionada, que existe una razón estructural o permanente que posibilita considerar que ha existido un abuso en la contratación temporal que no tiene correspondencia con lo que resulta del contenido del Acuerdo Marco. El tribunal de Justicia de la Unión Europea viene considerando, como ya se ha dicho, que en determinadas situaciones y para determinados servicios, entre los que se incluye el sanitario o el de la enseñanza, se puede considerar que la sustitución temporal de trabajadores para atender necesidades coyunturales y temporales derivadas de las indisponibilidad, por diversas causas (enfermedad, vacaciones..etc), de los trabajadores ordinarios o habituales, puede ser una razón objetiva en el sentido de lo dispuesto en el artículo 5,1 a) del Acuerdo Marco, que, en lo esencial, justifica la duración determinada de los contratos y la renovación de esos contratos. Lo que el Tribunal de Justicia de la Unión no considera justificado en los términos previstos en el artículo 5,1 a) citado son las contrataciones temporales para sustituciones que, en la realidad, responden a una necesidad permanente. En estos casos, el Estado miembro tiene la facultad de tomar en consideración las necesidades que plantea un sector específico, el sanitario, aunque esa facultad no puede entenderse como una dispensa de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (en este apartado pueden citarse las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en asuntos relacionados con la enseñanza en Italia, entre las que destaca la dictada en el asunto C-22/13 , de 26 de noviembre de 2014, en las que se viene a señalar, en lo esencial, que aunque se limiten formalmente la utilización de contratos de duración determinada a la realización de sustituciones anuales por un periodo de tiempo determinado que finaliza con la conclusión del procedimiento selectivo, no se garantiza que la aplicación concreta de esa razón objetiva, sea conforme con la exigencias del Acuerdo Marco).
Los distintos nombramientos efectuados, al contrario de lo que se indica en el escrito de demanda, no constituyen una infracción del derecho a la estabilidad en el empleo ni del derecho a una jornada y horario de trabajo que le permita optar por el turno de mañana. La estabilidad en el empleo de la demandante es un derecho que está relacionado con el tipo de nombramiento en virtud del cual se relaciona con la Administración de manera que un nombramiento como personal estatutario eventual le da derecho a la permanencia mientras se mantengan las circunstancias que motivan ese nombramiento y la vigencia del mismo sin que pueda alcanzar, por lo tanto, una permanencia continuada asimilable a la del personal estatutario fijo al no ser situaciones comparables. Lo mismo puede decirse respecto a la elección del turno de mañana, que solamente será posible si esa elección resulta del nombramiento eventual realizado no habiéndose acreditado por la parte demandante que el personal estatutario permanente que tiene el mismo turno que la demandante tenga unas condiciones de trabajo diferentes a las que se aplican a la demandante.
En este apartado hay que empezar señalando que los incumplimientos producidos no afectan directamente a la legalidad de los actos que acuerdan esos nombramientos ni tampoco a los que deciden el cese previo al posterior nombramiento. Ninguno de esos actos se ha impugnado resultando que los mismos gozan de la presunción de validez connatural a todo acto administrativo.
A lo anterior hay que añadir que las consecuencias de los incumplimientos producidos por la Administración demandada en los términos señalados han de examinarse y decidirse atendiendo a lo pretendido por la parte demandante por ser ello lo que resulta de aplicar lo dispuesto en el artículo 33,1 de la LJCA . Siendo esto así, hay que decidir si los incumplimientos mencionados posibilitan que, por medio de esta sentencia, se declare que la demandante sigue vinculada a la Administración demandada como personal estatutario interino.
1ª El artículo 22 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo , regula el personal estatutario interino, que es, como se ha dicho, la condición que pretende adquirir la demandante, disponiendo, en lo que ahora importa, que el nombramiento de este tipo de personal se expedirá para el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las correspondientes funciones. El Estatuto Básico del Empelado Público posibilita el nombramiento de personal interino sin necesidad de que exista plaza vacante aunque es un supuesto que no satisface lo pretendido por la parte demandante dado que la duración de ese nombramiento no puede exceder de seis meses (artículo 10,1 d)) no resultando aplicable la posibilidad de nombrar personal interino para la ejecución de programas de carácter temporal al no haberse acreditado la concurrencia de ese supuesto a lo que hay que añadir que la duración de estos nombramientos no puede superar 3 años por lo que tampoco satisface lo pretendido por la parte demandante. En el caso que se enjuicia no se ha acreditado que exista plaza vacante por lo que falta uno de los presupuestos legales que posibilitan el nombramiento interino. En este apartado hay que tener en cuenta que el artículo 23 de la Ley citada no obliga a crear una plaza sino a que la Administración valore si procede crear la plaza en la Plantilla Orgánica.
2ª El nombramiento de personal interino está sometido a un procedimiento que, además, tiene peculiaridades para los Licenciados Especialistas entendiendo que no es posible un nombramiento que no resulte del procedimiento indicado debiendo tenerse en cuenta, además, que la normativa aplicable no prevé la conversión directa, es decir sin seguir el procedimiento previsto para realizar el nombramiento, de un nombramiento eventual en otro interino. Nada se dice al respecto en el artículo 23 de la Ley 2/2007 ni tampoco en las normas que regulan las llamadas Bolsas de Empleo, que son el instrumento previsto para realizar los nombramientos temporales debiendo tenerse en cuenta que su funcionamiento es diferente en función del tipo de nombramiento a realizar, interino o eventual. El procedimiento al que se ha hecho referencia tiene por finalidad garantizar el acceso al empleo público garantizando los principios recogidos en el artículo 23 de la Constitución . La importancia que tiene el cumplimiento de estos principios ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia fechada el día 13 de marzo de 2017 (Rec. 896/2014 ) en la que se pronuncia sobre la pretensión de una Jueza Sustituta para que se la reconozca una relación estatutaria/laboral como indefinida desde su nombramiento efectuado para el año judicial 2006/2007. El caso enjuiciado por el Tribunal Supremo no es idéntico al que se decide en el presente procedimiento en el que, como se ha dicho, no se pretende una relación indefinida sino interina, aunque los criterios que aplica el Tribunal Supremo sí que se consideran trasladables al presente caso en la medida en que resalta la prevalencia de la Constitución y la necesidad de cumplir todo lo que se refiere al acceso a la función pública. En la sentencia citada, haciendo mención a otra del mismo Tribunal fechada el día 19 de febrero de 2015, fundamento de derecho séptimo, (Recurso 394/2013), se señala, en el aspecto indicado, lo siguiente:
'Que los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de nuestra Carta Magna configuran un estatuto constitucional de acceso a funciones y cargos públicos que exige, inexcusablemente, que ese acceso se efectúe con respeto del principios de igualdad y de conformidad, también, con los concretos requisitos de mérito y capacidad que legalmente hayan sido establecidos para el singular sistema de acceso de que se trate.
Que esa exigencias constitucionales resultarían incumplidas si se permitiera el acceso a la carrera judicial a través de unos mecanismos que, además de no estar previstos en la ley (orgánica en este caso), no fueron ofrecidos con carácter general a la totalidad de personas que, sabedoras de que las consecuencias del desempeño de funciones como juez sustituto o magistrado suplente habría sido la integración en la carrera judicial, podrían haber tenido interés en participar en los procesos convocados para dichos nombramientos y haber aportado méritos superiores a quienes fueron nombrados.
Y ese estatuto constitucional no puede ser obviado por los incumplimientos que puedan haberse producido en nombramientos jueces sustitutos y magistrado suplentes'.
3ª La Directiva que aprueba el Acuerdo Marco tampoco posibilita ese nombramiento interino. En este apartado hay que señalar que el nombramiento de personal estatutario interino supone el ingreso, aunque sea temporal, en la función pública resultado que la Directiva citada no se proyecta sobre ese aspecto sino, en lo que ahora importa, sobre la necesidad de evitar abusos en la contratación temporal. A lo anterior hay que añadir que el Acuerdo Marco deja en manos de las autoridades nacionales la decisión sobre las medidas apropiadas que es necesario adoptar para hacer frente a los abusos de la contratación temporal debiendo insistirse en que el artículo 5 del Acuerdo Marco no tiene un efecto directo. El Juez del Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo debe decidir lo pretendido en el recurso interpuesto teniendo en cuenta lo pretendido por la parte demandante y lo actuado por la Administración demandada y atendiendo a lo dispuesto en la normativa aplicable de manera que no es posible decidir favorablemente sobre una pretensión si la misma no resulta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. En el caso que se está enjuiciando, la pretensión ejercida por la parte demandante no tiene amparo en el ordenamiento jurídico aplicable a lo que hay que añadir, y esto es importante, que esa pretensión, con independencia que satisfaga las aspiraciones de la parte demandante, tampoco se considera una medida adecuada para evitar, atendiendo a lo previsto en el Acuerdo Marco, el abuso de la contratación temporal. El TJU, en la sentencia dictada en el asunto C-16/15 , de 14 de septiembre de 2016 (apartado 55), así lo indica expresamente al entender que ese nombramiento interino no tiene en la normativa española una limitación legal en cuanto a su duración ni tampoco en cuanto al número de renovaciones o de nuevos nombramientos en una misma plaza.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

