Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00098/2018
Modelo: N11600
C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)
Equipo/usuario: E5
N.I.G:34120 45 3 2018 0000017
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2018 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Guillerma
Abogado:ENRIQUE VICTOR RIVERO ORTEGA
Procurador D./Dª:
Contra D./DªGERENCIA REGIONAL DE SALUD GERENCIA REGIONAL DE SALUD
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
P.A. nº 18/2018
SENTENCIA Nº 98/2018
En la ciudad de Palencia, a día dieciséis del mes de Mayo del año dosmildieciocho.
Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 18/2018, seguidos a instancia de DOÑA Guillerma como parte actora interesada -con la intervención del Letrado Sr. Rivero Ortega en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 17 de noviembre de 2017 dada por la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimadora del recurso de reposición formulado el 9 de diciembre de 2016 contra la Resolución de 21 de Noviembre de 2016 de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Palencia por la que se acuerda el cese de la persona recurrente, quedando residenciada en la parte demandada la Administración autonómica que ha comparecido bajo la postulación conferida a la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes
Antecedentes
Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones administrativas que se han identificado en el encabezamiento.
Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.
Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Cuarto.- La cuantía se fija como absolutamente indeterminada, según la demanda rectora y la pretensión finalmente deducida en la vista oral.
Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.
Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes
Fundamentos
PREVIO.-Al inicio de la vista oral, tras ratificarse la parte actora en el escrito de demanda y solicitar el recibimiento del pleito a prueba, el juzgador, antes de dar el trámite de contestación, habiendo entendido que por la postulación recurrente se solicitaba novedosamente la declaración de un vínculo 'laboral' indefinido, no fijo, de la persona actora con la administración autonómica, comenzó a plantear la posible falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia para efectuar dicho pronunciamiento; sin embargo, el letrado de la parte demandante aclaró que de ningún modo pretendía que se efectuase la calificación de la relación de su patrocinada con la administración sanitaria como 'laboral, de ningún modo'.
No obstante lo anterior, resultó que, en fase de conclusiones, por decirlo resumidamente (y con remisión al soporte audiovisual que grabó la vista oral), la parte demandante expuso que lo que pretendía'no era una indemnización',si no la declaración de su vínculo gubernativo como'personal indefinido, no fijo',no reclamando, propiamente, ninguna'indemnización',si no impugnando su'cese'por no acordarse la misma, para que cuando, tras otros nombramientos, fuera'definitivo'no se pudiera objetar por la Administración sanitaria nada con respecto a la'antigüedad'de la actora de conformidad con la Sentencia de 14 de Septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Como no puede ser de otra manera, los entrecomillados se hacen por el juzgador en función de la repetición ecoica de la vista oral, salvo que se adolezca de una deficiente percepción auditiva. Y tal situación, impidiendo la parte actora que se suscitase la posible falta de jurisdicción de este órgano judicial para abordar el asunto sometido a enjuiciamiento obliga a dictar sentencia sobre el asunto de fondo, dada la fase procesal alcanzada.
II.-Del expediente administrativo y de las actuaciones procesales resultan inconcusos los siguientes datos sobre los cuales no hay discrepancia entre las partes litigantes:
1º.- La actora Sra. Guillerma ha prestado servicios a la administración sanitaria autonómica desde el año 2004 (en diferentes puestos de trabajo que constan en la 'certificación de servicios prestados' expedida el 12 de abril de 2017) y, según el modelo normalizado D.34.R de'nombramiento e incorporación deestatutario interino',desde el1 de Febrero de 2012se encontró destinada como personal estatutario interino en el puesto de trabajo de 'enfermera de área de atención primaria' en el Centro de Salud de Herrera de Pisuerga, ininterrumpidamente, según se expone y admite por la demandante.
2º.- Curiosamente, esa resolución emitida en modelo normalizado fue firmada el10 de Febrero de 2012y notificada a la Sra. Guillerma el16 de Febrero de 2012, sin que conste queja o impugnación alguna al respecto.
3º.- Increíblemente, por lo que se verá, el9 de Noviembre de 2016según el modelo normalizado D.32.R de'nombramiento e incorporación deestatutario sustituto',desde el9 de Noviembre de 2016se encontró destinada como personal estatutario sustituto en el puesto de trabajo de 'enfermera de área de atención primaria' en el Centro de Salud de Herrera de Pisuerga, lo que se notificó a la Sra. Guillerma el30 de diciembre de 2016, sin que la actora formulase queja alguna, pese a lo que se verá a continuación.
4º.- El día21 de noviembre de 2016se expidió en el modelo normalizado D.4.R la'Formalización de cese en puesto de trabajo' -para el que fue nombrada el 10 de Febrero de 2012, notificada el 16 de Febrero de 2012 y con efectos del 1 de Febrero de 2012- que habría de tener lugar a partir del8 de Noviembre de 2016, lo que se notificó a la Sra. Guillerma el30 de diciembre de 2016, acto respecto de cual tampoco consta impugnación de tipo alguno, pese a que no constan los 'datos del acuerdo'.
III.-Expuesto lo anterior, bueno será traer a colación siquiera a efectos ilustrativos la siguiente normativa que se explicita retrospectivamente:
+ElReal Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su Artículo 2 establece elÁmbito de aplicaciónsiguiente:
1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
b) Las Administraciones de las comunidades autónomasy de las ciudades de Ceuta y Melilla.
3.El personal docente yel personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
A continuación, en elArtículo 8se fijanConcepto y clases de empleados públicosindicando:
1.Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2.Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
++ La Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, concreta:
*Artículo 20.Personal estatutario fijo
Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven.
*Artículo 21.Personal estatutario temporal
1. Por razones de necesidad, urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, el Servicio de Salud de Castilla y León podrá nombrar personal estatutario temporal.
2.Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser: de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
3.Al personal estatutario temporal le será aplicable, siempre que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.
*Artículo 22.Personal estatutario interino
1. El nombramiento de personal estatutario interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante en instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.
2. Se acordará el cese de personal estatutario interino cuando concurra alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación:
a. Amortización de la plaza.
b. Desaparición de las razones de necesidad que motivaron la cobertura de la plaza.
c. Incorporación, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, de personal estatutario fijo a la plaza desempeñada por el interino.
d. Resolución de la relación estatutaria durante el período de prueba, en los términos establecidos en esta Ley.
*Artículo 23.Personal estatutario eventual
1. El nombramiento de personal estatutario eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a. Cuando se trate de la prestación de determinados servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b. Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros e instituciones sanitarias.
c. Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.
4. Se acordará el cese de personal estatutario eventual cuando concurra alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación:
a. Cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento.
b. Cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
c. Cuando haya resolución de la relación estatutaria durante el período de prueba, en los términos establecidos en esta Ley.
*Artículo 24.Personal estatutario sustituto
1.El nombramiento de personal estatutario sustituto se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal estatutario fijo o temporal durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten reserva de plaza.
2. Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando concurra alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación:
a. Pérdida por parte de la persona sustituida de su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
b. Reincorporación de la persona sustituida a la misma plaza o función.
c. Resolución de la relación estatutaria durante el período de prueba, en los términos establecidos en esta Ley.
d. Cumplimiento del período por el que se hizo el nombramiento.
e. Finalización de la causa que determinó la sustitución.
f. Incorporación a la plaza de un nuevo titular, como consecuencia de la resolución de cualquiera de los procedimientos establecidos para la provisión de plazas.
+++ La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en su Artículo 2 prevé esteÁmbito de aplicación:
1.- El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos que perciba sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias.
4.- Los preceptos relativos a los Títulos IV y V contenidos en la presente Leyserán de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud, siempre que sean compatibles con la naturaleza jurídica de su relación con la Administración y no contravengan su normativa propia, en los supuestos que se establezcan reglamentariamente.
Luego, en elArtículo 13cataloga alPersonal al servicio de la Administración de Castilla y Leóndel siguiente modo:El personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y Leónincluido en el ámbito de aplicación de esta Ley se clasifica del modo siguiente:
a)personal funcionario.
b)personal interino.
c)personal eventual.
d)personal laboral.
2.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.4 es personal estatutario el incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y normas de desarrollo, que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León bajo la relación funcionarial especial de personal estatutario, conforme esté establecido en su normativa específica.
*Artículo 14.Personal Funcionario
1.- Es personal funcionario quien, en virtud de nombramiento legal, está vinculado a la Administración de la Comunidad de Castilla y León por una relación estatutaria de carácter permanente, regulada por el derecho administrativo, para la prestación de servicios profesionales retribuidos.
*Artículo 15.Personal interino
1.- Es personal interino el que, por razones de urgente necesidad expresamente justificadas y mediante nombramiento por plazo no superior a dos años, bien ocupa provisionalmente puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios en las correspondientes relaciones y dotados presupuestariamente, bien es nombrado para cubrir las vacantes temporales producidas por funcionarios en los casos o situaciones en que éstos tengan derecho a reserva de plaza.
*Artículo 16.Personal eventual
1.- Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, realiza funciones en puestos de trabajo expresamente calificados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios o a personal laboral, y retribuidos con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
*Artículo 17.Personal laboral
1.- Es personal laboral el que, en virtud de contrato de esta naturaleza, desempeña puesto de trabajo calificado como tal en las correspondientes relaciones de puestos.
El personal laboral se clasifica en fijo y temporal.
Forman el personal laboral fijoquienes se encuentren vinculados a la Administración de la Comunidad de Castilla y León por una relación profesional y permanente de empleo en la que concurran las notas de ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberá formalizarse siempre por escrito.
Forman el personal laboral temporal quienes hayan sido contratados por escrito con sujeción a la normativa laboral vigente sobre contratación temporal.
++++ La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud en su Artículo 2 fija suÁmbito de aplicación:
1.Esta ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomaso en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado.
2.En lo no previsto en esta ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente.
*Artículo 8.-Personal estatutario fijo
Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven.
*Artículo 9.-Personal estatutario temporal
1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
2.El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.
3.El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
4.El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.
IV.-La secuencia de datos temporales apuntados pone de relieve, en primer lugar, los 'vicios' de funcionamiento de la administración autonómica sanitaria cuando a Doña Guillerma el 9 de noviembre de 2016 se le nombra como personal estatutario sustituto a partir de esa fecha, cuando el 21 de noviembre de 2016 se le cesa como personal estatutario interino, aunque la actora, porque le conviene a su derecho, obviamente, nada impugna; ahora bien, pretende de este juzgado que se declare su vínculo como'relación indefinida, no fija', preocupándose, lógicamente, de excluir el término 'laboral'. Pues bien, sus pretensiones no son de recibo, veamos por qué:
1º) No existe personal 'estatutario' que pueda calificarse de indefinido, no fijo, del mismo modo que tampoco cabe tal calificación para el personal 'funcionario'. Sólo puede ser personal fijo o indefinido, con sus variantes de fijo discontinuo e indefinido no fijo, el personal laboral y la declaración de tal relación sinalagmática sólo podría hacerse por la jurisdicción social, lo que, desde luego, impide a este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia pronunciarse sobre el particular en cuestión.
2º) Aunque la postulación recurrente haya mutado sus pretensiones en la vista oral, sin que nada haya objetado la Letrada de la Comunidad de Castilla y León al respecto, lo cierto es que en la demanda rectora del pleito se pide literalmente este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia se sirva'dictar sentencia estimando el recurso, anulando la resolución en tanto no prevé indemnización alguna para la recurrente yreconociéndola expresamente el derecho a percibir indemnización por importe de 20 días de salario por cada año de servicios prestados a la administración demandadaen caso de extinción definitiva de la relación de trabajo',lo cual, técnicamente, es palmariamente inatendible porque bajo la apariencia de que ese pedimento se atienda con un pronunciamiento merodeclarativo, en realidad, se pretende una expresa resolución condenatoria 'de futuro'.
3º) En el presente recurso contencioso-administrativo, salvo que el juzgador entre en un juego de inventiva, no se pueden modificar los vínculos sinalagmáticos y de especial sujeción que los empleados públicos mantienen con la administración, laborales, en el primer caso, y funcionariales, en el segundo caso, quedando entremedias los estatutarios, cuyos afectados no pueden pretender, mediante la llamada táctica del 'espigueo' extraer lo que más les conviene de las regulaciones previstas para personal laboral y funcionario, además de las previstas normativamente en su estatuto particular.
4º) Doña Guillerma , en su momento, se aquietó al nombramiento que como personal estatutario interino se le hizo el 10 de febrero de 2012, con efectos del 1 de febrero de 2012, cuya forma de'ocupación temporal provisional no permanente'nunca discutió, del mismo modo que ha aceptado, sin solución de continuidad y al margen de las irregulares datas de su cese en fecha 8 de noviembre de 2016, el nuevo nombramiento a partir del 9 de noviembre de 2016, todo ello notificado de consuno el 30 de diciembre de 2016.
5º) Llegados al punto anterior, la cuestión curiosa es cómo se pudo formular recurso de reposición el 9 de diciembre de 2016 contra una resolución, datada el 21 de noviembre de 2016 que sería notificada el 30 de diciembre de 2016, pero sea como fuere, admitida la continuidad en la prestación de servicios desde el 8 al 9 de noviembre de 2016, la pretensión de declarar que, en su momento, cuando pueda ser nuevamente cesada la Sra. Guillerma no deja de ser un 'abuso de derecho', porque no reclama, como se dijo en la vista oral, la indemnización que pudiere corresponderle hasta el 8 de noviembre de 2016, si no la que eventualmente pueda devengarse con posterioridad.
6º) En todo caso, los regímenes funcionarial, estatutario y laboral se rigen por sus normativas específicas, de tal modo que si la actora consideró que sus sucesivos servicios prestados desde el año 2004, según dice, se convinieron en fraude de ley, lo que no está probado, a dicho concierto no resulta ser ajena la propia demandante, de tal modo que consentidos los correspondientes nombramientos resultan, igualmente, admitidas las causas de su cese una vez sobrevenidas, extremo respecto del cual no ha demostrado nada para evidenciar que fueran improcedentes.
7º) Por último, y siguiendo el propio discurso de la demandante, si resulta que aún sigue prestando servicios para la administración sanitaria autonómica, lógico será considerar que, amén de no ser, desde luego, 'funcionaria interina', nunca podría cifrarse indemnización alguna por'una eventual improcedencia del cese definitivo'ya que dicho suceso aún no ha acaecido.
El recurso, pues, debe ser desestimado porque, tal y como queda probado en el expediente administrativo, Doña Guillerma fue nombradapersonal estatutario interino (JI)para desempeñar sus tareas como enfermera desde el 1 de Febrero de 2012 hasta el 8 de Noviembre de 2016 y, luego, a partir del 9 de Noviembre de 2016 ha sido nombrada comopersonal estatutario sustituto (JM)para suplir a Don Ignacio siendo el motivo de la sustitución la liberación sindical de éste, por lo que no puede hablarse de 'contratación fraudulenta' de la recurrente y, por ende, habida cuenta de la imposibilidad legal de efectuarlo, tampoco se puede declarar como'relación indefinida no fija'el vínculo mantenido para la prestación de sus servicios en la administración autonómica sanitaria.
V.-Para zanjar la cuestión, y por su similitud con el caso sometido a enjuiciamiento, bueno será traer a colación la Sentencia nº 252/2017 de 24 de noviembre de 2017 dictada en el Recurso de Apelación nº 247/2017 por la Sección Primera (Ponente: Sr. Ruiz Ballesteros) de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, cuyosFUNDAMENTOS DE DERECHOse transcriben a continuación:
PRIMERO.-La sentenciadictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Constanza contra la Resolución de la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud, quedeniega la solicitud de declarar que la relación jurídica que une a la parte actora con el SES es una relación jurídico laboral indefinida no fija.La parte actora interpone recurso de apelación e interesa la revocación de la sentencia de instancia. El SES solicita la confirmación de la resolución judicial.
SEGUNDO.-La parte actora basa el recurso de apelación en la existencia de fraude de Ley en las sucesivas contrataciones que el SES ha ido efectuando.
El problema que suscita el presente juicio contencioso-administrativo es que la parte actora basa su pretensión en unos fundamentos desvinculados de su verdadera situación laboral.La demanda y el posterior recurso de apelación se construyencon base en la existencia de sucesivas contrataciones fraudulentas que no se corresponde con los nombramientos que ha tenido la parte recurrente.
Tengamos en cuenta lo siguiente:
1.La parte demandante es personal estatutario temporal del SES y no personal laboral.
La documentación obrante en el expediente administrativo acredita que la parte recurrente no ha sido contratada laboralmente si no que ha dispuesto de distintos nombramientos de personal estatuario temporal.
2. El personal estatuario del SES es personal funcionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. El artículo 1 recoge que la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal.
3. Al personal estatutario de los Servicios de Salud se aplica preferentemente la regulación específica prevista en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, conforme al artículo 2 de dicho texto legal y el artículo 2.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
4.Los nombramientosque obran en el expediente y en el documento número 6que la parte actora acompaña a la demanda son de tres tipos:
a)Personal estatutario temporal de carácter interino.
b) Personal estatuario temporal de carácter eventual.
c) Personal estatutario temporal de sustitución.
En el certificado de servicios emitido por el SES consta un solo nombramiento de personal eventual de seis días, numerosos nombramientos de sustitución y un nombramiento de interinidad a partir del día 1-4-2014.
5.Está probado que igual que el tipo de nombramiento de personal estatutario temporal no ha sido el mismo, tampoco lo ha sido el tiempo de duración y los puestos de trabajo a cubrir.El certificado de servicios emitido por el SES acredita las distintas unidades donde la parte actora ha prestado servicios y los períodos temporales de sustitución que son muy diferentes unos de otros.
6.En la actualidad dispone de un nombramiento de personal estatutario temporal interino. No dispone de un nombramiento de duración determinada sino de un nombramiento interino que se prolonga en el tiempo hasta que concurran las causas del artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
De todo ello se desprende queno estamos ante una funcionaria temporal que haya sido nombrada en sucesivas ocasiones para desempeñar las mismas funciones, dando lugar a una contratación fraudulenta si no que cada uno de sus nombramientos ha respondido a una causa distinta y no ha sido para el mismo puesto de trabajo. Estos hechos que se desprenden del expediente administrativo y en los que se apoya la sentencia de instancia no son desvirtuados por la parte apelante que alega la doctrina jurisprudencial sobre las contrataciones fraudulentas pero no desvirtúa la situación fáctica en que la sentencia se apoya con base en los datos que obran en el expediente administrativo.
TERCERO.-La parte actora alega supuestos que no son idénticos al que ahora estamos examinando.No pueden asimilarse al supuesto que estamos analizando los casos en que para un puesto de trabajo de personal laboral -configurado así en la RPT- se realizan sucesivas contrataciones laborales sin causa.Tampoco son similares los casos en que para puestos de trabajo de funcionarios se incumplen las causas que permiten la contratación temporal.En este juicio contencioso-administrativo,se trata de distintas plazas de personal estatuario que han sido cubiertas por los mecanismos previstos en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud,sin que existan sucesivos nombramientos para la misma función o se acredite que se han incumplido las circunstancias previstas en el precepto mencionado.
Sirva como ejemplo, la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 6-4-2016 , sentencia 212/2016, recurso 388/2015 . La normativa aplicada y el supuesto de hecho examinado en esta sentencia son diferentes al que es objeto de este proceso contencioso-administrativo. El TSJ de Galicia resuelve conforme a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y para un supuesto de personal temporal de carácter eventual que es el previsto cuando se trata de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, según el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre . La sentencia concluye que el nombramiento de la parte actora como personal temporal eventual no respondía a necesidades estructurales del Hospital de Verín, derivadas de exigencias de cobertura extraordinaria de plazas, si no que se trataba de ocultar, por esa vía fraudulenta,una contratación indefinida de personal.
La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 20-07-2017 , sentencia 148/2017, recurso 125/2017 , también se ocupa de un caso de personal estatutario temporal eventual. Se comprobó el carácter fraudulento de los nombramientos sucesivos de la parte actora como personal estatutario de carácter eventual para atender situaciones coyunturales o extraordinarias de incremento en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz que no lo eran, lo que motivó la declaración de personal estatutario interino, pero no la declaración de una relación jurídico-laboral indefinida, es decir,no se transformó la naturaleza jurídica de la relación de servicios (de estatutaria a laboral).
Estos dos casos no pueden equipararse al de la parte apelante dondela mayor parte de sus nombramientos son nombramientos de sustitución para cubrir ausencias de personal con duraciones variadas y en la actualidad tiene un nombramiento de carácter interino,conforme a lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que dispone lo siguiente: 'El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones. Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada'.
La parte actora no acredita que este último nombramiento haya sido hecho en fraude de Ley y se trata de un nombramiento beneficioso para la parte actora al disponer de un nombramiento que se mantendrá hasta que se incorpore el personal fijo o se amortice la plaza.
La parte actora no desvirtúa las causas que motivaron cada una de sus nombramientos, pues su recurso de apelación se realiza de manera genérica sin concretar y probar que alguna de las sustituciones o las necesidades a cubrir no concurrieron.Por tanto,estamos ante sustituciones o necesidades en el SES que son cubiertas por personal estatutario temporal. La parte actora no demuestra que en los concretos nombramientos no concurriera alguno de los supuestos de nombramientos temporales regulados en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud,y que los mismos se aplicaran de manera fraudulenta en el tiempo y para el mismo puesto de trabajo, incumpliendo las causas que motivaron los nombramientos efectuados.En todo caso, el incumplimiento del artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , no daría lugar a la declaración de una contratación laboral indefinida, si no, a lo más, a una relación funcionarial interina del artículo 9.2 del mismo texto legal que precisamente es la que ahora tiene la parte apelante.Así lo hemos declarado en la sentencia de este TSJ de Extremadura de fecha 20-7-2017, recurso de apelación número 125/2017 , para un supuesto de sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal eventual.
CUARTO.-Lo mismo sucede si acudimos a lasentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14-9-2016, nº C-16/2015 alegada por la parte apelante.La sentencia del TJUE contempla un caso que se refiere a personal estatutario temporal eventual de una enfermera que es nombrada sin solución de continuidad para hacer las mismas funciones.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14-9-2016, nº C-16/2015 declara lo siguiente:
'14.La Sra. Fátima fue nombrada personal estatutario temporal eventual como enfermeraen el Hospital Universitario de Madrid durante el período comprendido entre el 5 de febrero y el 31 de julio de 2009. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Estatuto Marco,el nombramiento indicaba como causa justificativa la «realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria», y como contenido y descripción de la prestación el «desarrollo de su actividad en este Hospital para garantizar la atención asistencial».
15.Tras el primer nombramiento, fueron emitidos nuevos nombramientos de la Sra. Fátima en siete ocasiones, con una duración de tres, seis o nueve meses, todos con idéntico contenido,de modo que la Sra. Fátima prestó servicios sin solución de continuidad durante el período comprendido entre el 5 de febrero de 2009 y el 31 de marzo de 2013...
45. En efecto,debe declararse que, en una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la sanidad pública, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental u otras.La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de nuevas necesidades, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco(véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 31, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 92).
46. Además, es preciso señalar quela obligación de organizar los servicios de salud de forma que se garantice la adecuación constante entre el personal sanitario y el número de pacientes incumbe a la Administración pública, y depende de un gran número de factores que pueden reflejar una necesidad particular de flexibilidad que, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 40 de la presente sentencia,puede justificar objetivamente en este sector específico, a la luz de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, el recurso a sucesivos nombramientos de duración determinada.
47. En cambio,no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo(véase, por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13 , EU:C:2014:146 , apartado 58)._
48. En efecto,la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, si no permanente y estable,no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades(véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartados 36 y 37, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 100).
49.La observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal(véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012, Kücük, C- 586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 101).
50. A este respecto,se deduce de la situación de la demandante en el litigio principal, tal como se describe en el auto de remisión,que los sucesivos nombramientos de la Sra. Fátima para garantizar los servicios hospitalarios no parecen responder a meras necesidades temporales del empleador.
51. Corrobora esta afirmación la apreciación del juzgado remitente, que califica de «mal endémico» la cobertura de puestos en el sector de los servicios de salud mediante nombramientos de personal estatutario temporal y que considera que alrededor del 25 % de las 50.000 plazas de plantilla de personal facultativo y sanitario de la Comunidad de Madrid están ocupadas por personal con nombramientos de carácter temporal, llegando en algunos casos extremos a rebasar los 15 años de prestación ininterrumpida de servicios, con una duración media de entre 5 y 6 años.
52. En estas circunstancias, es preciso considerar quela cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal,se aplique por las autoridades del Estado miembro de que se trate de tal manera que la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por «razones objetivas», en el sentido de dicha cláusula,debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables...
56. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera quela cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trate de manera que:
-la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por «razones objetivas»,en el sentido de dicha cláusula,debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables;
-no existe ninguna obligación de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administración competente y le permite proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino,de modo que la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector'.
En este caso, la Administración acude a nombramientos temporales de sustitución que es una razón objetiva que justifica tanto la duración determinada como la celebración de nuevos contratos en función de nuevas necesidades de sustitución.En relación al último de los nombramientos, no existen distintos nombramientos de duración determinada si no un único nombramiento interino que se prolonga en el tiempo.Por tanto,las conclusiones de la sentencia del TJUE no son aplicables al supuesto específico objeto de este juicio contencioso-administrativo.Lo que el Tribunal de Justicia no admite es que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo, situación que no es la que concurre en este caso.
QUINTO.-Respecto a la inclusión de plazas vacantes en la oferta de empleo público, damos por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 29-6-2017 , sentencia 131/2017, recurso 119/2017 , donde hemos señalado lo siguiente: 'CUARTO.- En realidad, el supuesto fraude que sustenta la pretensión del actor se basa en el incumplimiento del art 70 y concordantes del EBEP y, en definitiva, en el mantenimiento de la situación de interinidad durante más de un quinquenio. Pues bien, la doctrina jurisprudencial sobre el art 10.4 (4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización) y 70.1 EBEP (1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años) se puede resumir con la STSJ Galicia 14/11/2016, Rec.107/2016 en la relegación de su aplicación, como consecuencia de la situación de crisis en la que estamos sumidos. En efecto, la moderna jurisprudencia, plasmada en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013 (recurso de casación 44/2013 ) y 2 de diciembre de 2015 (RC 401/2014 ), ha declarado que si el poder legislativo ha decidido establecer una determinada tasa de reposición de empleo público, para el período de vigencia de una norma legal, a ello debemos estar, de modo que si la Ley de Presupuestos Generales del Estado prohíbe que a lo largo de la anualidad a que se refiere se proceda a la incorporación en el sector público de nuevo personal, excepto en los sectores que indica y hasta un determinado porcentaje de la tasa de reposición, durante ese ejercicio no opera el mandato contenido en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que no puede entenderse infringido este último precepto. En definitiva, tal como recuerda la STS de 2/12/2015 , la Ley de Presupuestos del Estado para cada ejercicio viene considerándose por parte del Tribunal Constitucional como un instrumento idóneo para limitar la oferta de empleo público como medida de política económica, y en ese sentido cita la sentencia 178/2006, de 6 de junio , según la cual: En segundo lugar, y tal y como también hemos recordado con ocasión de los límites de las retribuciones de los funcionarios (entre otras, SSTC 171/1996, de 30 de octubre, FJ 4 , y 24/2002, de 31 de enero , FJ 5), debe reconocerse la idoneidad la Ley de presupuestos generales del Estado, en tanto vehículo de dirección y orientación de la política económica del Gobierno, para limitar la oferta de empleo pública. De ahí que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, no resulte forzado reconocer que un precepto como el aquí analizado pueda hallar cobertura competencial en el título de ordenación general de la economía ( art. 149.1.13 CE ).La situación de interinidad mantenida en el tiempo es, en definitiva, consecuencia de la situación extraordinaria que estamos viviendo y no la manifestación de una actitud fraudulenta. Y para concluir, no nos resistimos a transcribir parcialmente la STSJ Andalucía (Sala de lo Social) de 12/05/2016, REC. 1615/2015) cuando razona que: Eso viene reforzado, además, con lo dispuesto en el art. 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local , según el cual ...son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad..., de forma que la atribución de la condición de agente de la autoridad, ya vista, al personal de los Servicios de Prevención de Incendios que ejerzan las funciones propias de bombero impide su cobertura mediante relaciones laborales, lo que conlleva que la competencia para el conocimiento de la cuestión suscitada por el actor venga atribuida a la jurisdicción contencioso- administrativa, y no a la social, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 y 3.a) del Estatuto de los Trabajadores . En definitiva, a juicio de la Sala, la relación funcionarial de interinidad entre actor y CPEI se ha desarrollado de forma plenamente ajustada a la ley, sin que durante su duración se hayan producido situaciones inaceptables desde la perspectiva de la igualdad y la confianza legítima, por lo que el cese es correcto, lo que lleva a la desestimación del recurso'.
VI.-A tenor del artículo 139.1 Ley 29/1998 , en su redacción vigente desde el 31 de octubre de 2011, ha de hacerse imposición de las costas procesales a la recurrente.
Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Guillerma declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Resolución de 17 de noviembre de 2017 dada por la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimadora del recurso de reposición formulado el 9 de diciembre de 2016 contra la Resolución de 21 de Noviembre de 2016 de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Palencia por la que se acuerda el cese de la persona recurrente, que no se anula por ajustarse al ordenamiento jurídico.
Que, en virtud del precedente pronunciamiento, no ha lugar a declarar como una 'relación indefinida, no fija' la prestación de servicios que vincula a la Sra. Guillerma con la administración sanitaria, 'reconociéndola expresamente el derecho a percibir indemnización por importe de 20 días de salario por cada año de servicios prestados a la administración demandadaen caso de extinción definitiva de la relación de trabajo'.
Se hace imposición de las costas procesales a la parte actora.
Así por esta Sentencia, que dada la cuantía indeterminada es susceptible de recurso de apelación, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANOLUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.