Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 98/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 84/2020 de 07 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 98/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100084

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4141

Núm. Roj: SJCA 4141:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00098/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Equipo/usuario: 00E

N.I.G:02003 45 3 2019 0000889

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2020 SECCIÓN-E

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000451 /2019

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Casilda

Abogado:MARIANO OLIVA ALCANTUD

Contra D./DªSESCAM CENTRO HOSPITALARIO DE TOLEDO

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 98/2021

En Toledo, a 7 de Junio de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 84/2020, seguidos a instancia de D. ª Casilda, representada y defendida por el Letrado D. Mariano Oliva Alcantud, siendo parte demandada el SESCAM, representado y defendido por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de D. ª Casilda se presentó recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, dependiente del SESCAM, de 13 de Septiembre de 2019, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición formulado contra la no inclusión de la actora en la bolsa específica de UCI Adultos, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia en la que con estimación de nuestra demanda, acuerde declarar el derecho de la actora a ser incluida en la bolsa en el listado específico de UCI Adultos establecido en el Apartado 15 del Pacto de Selección de personal temporal al servicio de las Instituciones Sanitarias del SESCAM actualmente vigente, condenando a estar y pasar por dicha declaración a la demandada, y aplicando el artículo 139LJCAsobre las costas procesales'

SEGUNDO. -Presentada inicialmente la demanda ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Albacete, y turnada al n. º 2 de la citada localidad, por el mismo se dictó Auto con fecha 17 de Febrero de 2020 declarando su falta de competencia territorial, entendiendo competentes a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Toledo, remitiendo el procedimiento al Juzgado Decano previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante el mismo, siendo turnado a este Juzgado.

TERCERO.- Recepcionados los autos en este órgano judicial, y personadas en forma las partes litigantes, se admitió a trámite la demanda, acordándose ante la excepcional situación motivada por la crisis sanitaria, requerir a la parte actora para que el plazo de 3 días manifestare si deseaba seguir el procedimiento por escrito y sin celebración de vista, presentando escrito mostrando su conformidad a la citada tramitación.

CUARTO.- A la vista del escrito presentado se confirió traslado a la Administración demandada para que procediera a contestar la demanda en el plazo de 20 días, haciéndole saber que en los 10 primeros días del citado plazo podría solicitar la celebración de vista.

QUINTO.- El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, e interesando la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo formulado.

SEXTO.- A continuación se confirió traslado sucesivo a las partes para que formularen sus conclusiones, trámite que fue verificado por las mismas, declarándose tras ello concluso el procedimiento.

SÉPTIMO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al excesivo volumen y acumulación de trabajo, señalamientos, y asuntos pendientes en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICION DE LAS PARTES

Formula la parte demandante recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, dependiente del SESCAM, de 13 de Septiembre de 2019, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición formulado contra la no inclusión de la actora en la bolsa específica de UCI Adultos.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, la recurrente se encuentra inscrita en la Bolsa regional de trabajo temporal del SESCAM, en la categoría de enfermería, figurando como preferente la Gerencia demandada, Bolsa la aludida publicada en el DOCM de 2 de Mayo de 2014, y modificada por lo que interesa a la Resolución que se impugna por Resolución publicada en el DOCM de 19 de Diciembre de 2018, teniendo la demandante una baremación total de 691, 440 puntos en el Listado definitivo de 2018 (Sexta Convocatoria), puntuación que refiere no afecta al presente procedimiento, en el que se impugna la indebida exclusión de la actora del listado especifico de Unidad de Cuidados Intensivo de Adultos.

Refiere la parte actora que la recurrente llevo a cabo un curso de acción formativa denominado ' Actualización teórico - práctica en unidades de cuidados intensivos para enfermería en el año 2013', impartido presencialmente en Albacete del 7 al 28 de Junio de 2013, promovido por la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, acreditado por la Comisión de Formación Continuada de Castilla La Mancha para profesiones sanitarias y dirigido específicamente a personal sanitario diplomado, que le sirvió para ser incluida en el listado específico de la UCI de adultos en la bolsa del año 2017 ( cuarta convocatoria), habiendo sido excluida sin embargo de la citada bolsa específica en la convocatoria de 2018, sin haber realizado la Administración ninguno de los trámites preceptivos para llevar a cabo la revocación de la previa inclusión, siendo contraria a derecho la exclusión llevada a cabo, la cual es fruto de una interpretación restrictiva del Apartado 15 de la convocatoria, contrariando con ello el espíritu de la norma y no atendiendo al caso concreto, sin motivación ni razonamiento fundado en derecho, pues la literalidad del citado apartado y la de la convocatoria impide que pueda exigirse a los aspirantes extremos distintos a los allí señalados, suponiendo la actuación de la Administración ir en contra de sus propios actos anteriores.

La Administración demandada se opone a la demanda, interesando su desestimación, al entender ajustada a derecho la Resolución recurrida.

Señala la demanda que la recurrente concurrió a la convocatoria efectuada por Resolución de 26 de Octubre de 2018 para la constitución de la bolsa de trabajo para el nombramiento de personal estatutario temporal, dentro de la categoría de enfermería en los listados específicos de Unidad de Cuidados Intensivos Adultos, Reanimación y Urgencias, bolsa regida por el Pacto sobre Selección de Personal Temporal del SESCAM de 3 de Marzo de 2014, publicado en el DOCM de 2 de Mayo de 2014, siendo incluida en la bolsa específica de UCI Adultos en la convocatoria de 2017, más no en la de 2018 al incumplir el criterio 15 del Pacto de Selección.

Defiende la Administración que el incumplimiento del citado criterio se constata atendiendo al Informe del SESCAM de 10 de Julio de 2020, que refiere los objetivos, requisitos de acceso y duración del curso de formación, con fundamento al cual la recurrente pretende la inclusión en el listado antes referido, señalando que el objeto del mismo fue la formación teórico práctica a los profesionales sanitarios de enfermería en la práctica en UCI, siendo destinado a diplomados en enfermería adscritos a la Unidad de Cuidados Intensivos recientemente como resultado de procesos de movilidad interna y organizativos, con una duración teórica de 28 horas y práctica de 20 horas, precisando por lo que a los cursos de formación aludidos en el criterio 15 del Pacto de Selección se refiere que desde el año 2018 se han centralizado, que cuentan con una duración de 340 horas de las que 40 son teóricas y 300 prácticas, y que la selección para su realización tiene lugar entre los aspirantes que se encuentran en la bolsa general por orden de puntuación, es decir aspirantes que no están trabajando para el SESCAM, concluyendo la Administración demandada que en la medida en que el curso litigioso iba dirigido a profesionales ya adscritos a la UCI en el sentido antes señalado, entendiéndose que no se siguió el procedimiento de selección establecido en el Pacto de Selección de Personal Temporal para los cursos de listados específico, y que la duración del mismo es claramente inferior a la de los que habitualmente se imparten para el acceso a los puestos específicos, la acción formativa que alega la demandante no puede ser considerada como curso de listado específico a los efectos del Apartado 15 del Pacto ni por su contenido, claramente insuficiente en comparación con los impartidos, ni por su procedimiento de selección.

La Administración entiende pues con fundamento en lo expuesto que la Resolución impugnada resulta ajustada a derecho, con independencia de lo que se decidiera en la convocatoria de 2017, no estando obligada la Administración a utilizar la técnica de la revisión de oficio, o declaración de lesividad para eliminar la valoración anteriormente realizada, al tratarse de convocatorias distintas y no pretenderse la anulación de la baremación de las bolsas de 2017, ya extinguidas, sino establecer la 2018, no teniendo sentido revisar de oficio o declarar la lesividad de un acto que ha agotado sus efectos, debiendo tener en cuenta asimismo la autonomía con la que actúan los órganos de valoración en cada convocatoria y la observancia de las bases que los mismos tienen en cada caso, sin que la actuación de la Administración por ser diferente a la mantenida en iguales condiciones en la convocatoria anterior sea acreedora de lo pretendido por el recurrente, en la medida en que, tal y como señala el Tribunal Supremo, los tribunales calificadores no están en principio vinculados por lo decidido en convocatorias anteriores aun con bases idénticas, si bien para mantener un criterio distinto respecto al mismo mérito y justificación es imprescindible justificar el distinto proceder, explicación que se da en el Informe del SESCAM 10 de Julio de 2020, añadiendo a todo lo anterior que debe ser tenida en cuenta la potestad auto organizativa de la Administración, considerando además que acceder a lo solicitado por la recurrente supondría la vulneración del principio de igualdad, dado que todos los integrantes de la nueva bolsa de 2018 han sido ya valorados conforme a los nuevos criterios

SEGUNDO. - NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PACTOS EN MATERIA DE PERSONAL.POSIBILIDAD DE MODIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN DE MÉRITOS EN CONVOCATORIAS POSTERIORES. ANALISIS DE LA VALIDEZ DE LA MODIFICACIÓN DEL PACTO LLEVADA A CABO.

Debe partirse del hecho no discutido, además adverado por la documental obrante en el Expediente, de que la demandante concurrió a la convocatoria efectuada por Resolución de 26 de Octubre de 2018 para la constitución de bolsas de trabajo del SESCAM para el nombramiento de personal estatutario temporal, presentando su solicitud con fecha 4 de Diciembre de 2018 para la categoría de enfermería en los listados específicos de Unidad de Cuidados Intensivos Adultos, Reanimación y Urgencias, bolsa regida por el Pacto sobre Selección de Personal Temporal del SESCAM de 3 de Marzo de 2014, publicado en el DOCM de 2 de Mayo de 2014, modificado por Acuerdo de 26 de Noviembre de 2018, al que se le da publicidad por Resolución de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral de 5 de Diciembre de 2018, publicado en el DOCM de 19 de Diciembre de 2018, siendo excluida de la bolsa específica de UCI Adultos, por Resolución de 16 de Julio de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se ordena la publicación de los listados definitivos de la bolsa de trabajo de personal de las categorías profesionales de las instituciones sanitarias y centros asistenciales dependientes del SESCAM de la referida convocatoria, y ello al no ser tenido en cuenta la realización por la misma del curso ' Actualización teórico - práctica en unidades de cuidados intensivos para enfermería en el año 2013', que sin embargo si fue tenido en cuenta en la anterior convocatoria a tales efectos.

Asimismo consta documentado que frente a la Resolución citada en último lugar, por lo que a la exclusión del citado listado específico se refiere, la demandante formuló recurso de reposición que fue desestimado por Resolución del Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, dependiente del SESCAM, de 13 de Septiembre de 2019, al considerar que la recurrente incumplía el criterio 15 del Pacto de Selección tras la modificación operada, siendo este el nudo gordiano del procedimiento, es decir si la demandante reúne los requisitos para ser incluida en el listado específico reclamado en aplicación de dicho criterio, con la aportación del curso de formación al que alude, o si el mismo es insuficiente a los efectos de tal criterio como mantiene la Administración.

La resolución de la cuestión sometida a consideración exige realizar con carácter previo, un somero análisis de la naturaleza jurídica de los pactos sobre condiciones de trabajo entre la Administración y los empleados públicos, así como posibilidad de modificación de los criterios de valoración de méritos en convocatorias posteriores, y la validez de la aplicación de la modificación del pacto a convocatorias anteriores a la misma.

La regulación básica de tal extremo se encuentra en el Artículo 38 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone:

'1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.

2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente.

3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.

...

10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público'.

Sobre la naturaleza jurídica de estos pactos, señala por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 6 de Noviembre de 2015 que ' en ese sentido debe tenerse presente que el Tribunal Supremo considera que los acuerdos sobre condiciones de trabajo entre la Administración y los funcionarios tienen una verdadera naturaleza reglamentaria, así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 ...'

De lo anterior, por tanto, debe concluirse que tanto el Pacto sobre Selección del Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla La Mancha suscrito con fecha 3 de Marzo de 2014 por el SESCAM y las organizaciones sindicales, como su modificación de 26 de Noviembre de 2018, poseen naturaleza de norma reglamentaria.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que la Administración puede modificar los criterios de valoración de los aspirantes a un proceso competitivo de una convocatoria a otra, y ello como consecuencia de la capacidad de autoorganización de las Administraciones Públicas, así como de la posibilidad de modificación de los Pactos y Acuerdos sobre condiciones de trabajo con las organizaciones sindicales prevista en el Artículo 38EBEP antes citado, es decir es perfectamente admisible que la Administración pueda modificar los criterios de valoración con respecto a convocatorias anteriores para ajustarlos a las circunstancias concurrentes en cada momento.

Lo anterior ha sido declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2011 ' En resumen, tal como afirmamos en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2008 (Rec. Nº 25472004), F.D.2º: '(...) no cabe sino ratificar que efectivamente el principio de igualdad ha de observarse entre todos los participantes del proceso selectivo, pero el Tribunal Calificador, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica, que en esto consiste, y no en la imposibilidad de que el resultado sea fiscalizado por los órganos jurisdiccionales, es libre para establecer criterios de valoración que no tienen necesariamente que coincidir, ni con los procesos selectivos anteriores, ni vinculan desde luego a los posteriores, y en consecuencia, el parámetro de la igualdad vendrá dado no por esta comparación, sino con el trato que reciban todos los que participan en el mismo proceso selectivo'.

La dinámica de funcionamiento de la bolsa, con una constitución inicial y una actualización anual con incorporación de nuevos aspirantes, determina la consideración como procedimientos administrativos diferentes - distintos procesos de selección y constitución de bolsas de trabajo - de cada uno de los procesos de actualización anual de la misma, así si bien es posible realizar solicitudes de nuevo ingreso durante todo el año, la baremación y clasificación del aspirante de nuevo ingreso se produce con la actualización anual (apartado 9º del Pacto del año 2014 DOCM n. º 82 de 2 de Mayo de 2014), lo que da buena cuenta de lo expuesto, esto es, la caracterización de cada proceso de actualización como procedimiento administrativo diferente, que da lugar a un nuevo listado del conjunto de los miembros de la bolsa con alteración del orden o escalafón de los aspirantes, incluidos los que no participen en el proceso de actualización, en función de los méritos actualizados de cada uno de ellos, lo que asimismo se pone de manifiesto en la propia Resolución de 26 de Octubre de 2018 (convocatoria) que literalmente señala que tiene por objeto ' convocar el proceso de actualización de méritos para el personal temporal ya inscrito en la bolsa de trabajo en las categorías profesionales/puestos de trabajo de las instituciones sanitarias y centros asistenciales dependientes del Sescam,que si bien, salvo error de esta Juzgadora, no ha sido aportada es de contenido público y notorio.

Por tanto, la capacidad de autoorganización de la Administración y la posibilidad de modificación de los pactos con los sindicatos en materia de personal evidencian la posibilidad de que la Administración pueda modificar los criterios de valoración de méritos de una convocatoria a otra, una cosa es que no sea necesario que los méritos ya tenidos en cuenta en anualidades anteriores se acrediten en cada proceso de actualización, lo que es consecuencia lógica de su naturaleza y de la agilidad necesaria en este tipo de procedimientos, y otra cosa diferente es que dichos méritos no puedan ser valorados de distinta forma en función de las Bases de cada proceso de actualización, pues la Bolsa resultante de cada proceso de actualización es diferente, lo que evidencia el carácter de procedimiento administrativo diferente, susceptible de modificación en su regulación.

Cuestión distinta es si, una vez afirmado que la Administración puede cambiar la valoración de méritos de una convocatoria a otra, afectando tal cambio a los méritos ya baremados en convocatorias anteriores por cuanto que no se produce una petrificación de éstos al tratarse de procedimientos diferentes, y que la modificación llevada a cabo es ajustada a derecho, la Administración puede modificar los criterios de valoración de méritos establecidos en una convocatoria en curso mediante la posterior modificación del Pacto, catalogado como disposición general.

Es la Resolución de 26 de Octubre de 2018, del Director General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, la que publica la convocatoria del proceso de actualización de méritos para el personal temporal de la bolsa de trabajo de las categorías profesionales de las instituciones sanitarias y centros asistenciales dependientes del SESCAM ( Sexta Convocatoria), procedimiento iniciado de oficio por la Administración 'ex novo' para la valoración de los méritos, siendo la modificación del Pacto de Selección operada en el año 2018, posterior a la convocatoria, en concreto el Acuerdo de modificación del Pacto sobre selección de personal temporal del Servicio de Salud de Castilla La Mancha se suscribió con fecha 26 de Noviembre de 2018, siendo la Resolución de 5 de Diciembre de 2018 la que dispuso su publicación, lo que tuvo lugar el día 19 de Diciembre de 2018.

La sucesión de hechos y fechas expuestas determina, a criterio de esta Juzgadora, que la Administración debe aplicar los criterios de valoración de méritos y los elementos reglados recogidos en el Pacto de selección de personal temporal vigente al tiempo de la convocatoria, lo contrario supone vulnerar lo establecido en ésta a propósito.

Debe tenerse en cuenta que un procedimiento se rige por las normas vigentes en el momento de su inicio, lo que es aplicable tanto a procedimientos iniciados a instancia de parte como a los que se inician, como ocurre en este caso, de oficio, siendo evidente que las bases constituyen la 'ley del concurso', vinculando a todos los partícipes en el proceso selectivo, tanto Administración convocante como aspirantes, sentido en el que literalmente se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1989.

En el mismo sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 20 de Junio de 1997, que resulta esclarecedora, en el sentido indicado, por su síntesis:

'De esta forma podemos señalar que la convocatoria en cualquier proceso selectivo, es el primero de los actos que determina la apertura de aquél y que conlleva una serie de importantes efectos jurídicos:

1) La convocatoria es la Ley del concurso u oposición, éste es un principio general consagrado desde antiguo en nuestro derecho SSTS 9 junio 1948 (Ar. 836 ), 8 y 28 marzo , 8 , 5 y 9 julio 1947 (Ar. 478, 651 y 971), 25 febrero y 1 , 21 y 27 mayo y 2 julio 1946 (Ar. 161, 581 y 862), en todas las cuales se repite la fórmula de este tenor «las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su Ley, a la que quedan sometidos tanto los concursantes como la propia administración».

2) La convocatoria supone un equilibrio entre las prerrogativas administrativas y las garantías de los administrados, principio que arranca de doctrina establecida por aquél en Sentencias como las de 15 febrero 1916 , en la que se declara que la convocatoria trata de conciliar el libre ejercicio de la potestad reglamentaria de la administración, con el respeto al derecho del que acudiendo a su llamamiento, es admitido a la prestación de un servicio o al desempeño de un cargo público.

3) Siendo ello de gran importancia ya que supone, de hecho, la autolimitación de las facultades discrecionales de la administración y su plasmación concreta, en un texto único en el que se fijan, de antemano, las condiciones de participación en el proceso selectivo y las características de la plaza a obtener mediante aquél.

Si estas circunstancias no se plasmaran previamente en una convocatoria es claro que la administración actuaría con pleno arbitrio, de forma que podrían hacerse ilusorias las garantías del administrado que pretende obtener un puesto en la administración.

4) El equilibrio se asegura con la vinculación de la propia Administración a la convocatoria realizada de forma que no puede, ni desconocerla ni enervar los derechos que derivan de la misma, ni incluso modificarla sin respetar éstos.

5) La materia selectiva no es puramente discrecional, el Tribunal Supremo ya desde la Sentencia de 4 junio 1918 establece que la determinación del régimen de concursos y oposiciones, no constituye una materia discrecional, ya que las prescripciones que se establecen en las Leyes y Reglamentos suponen cuando menos un límite, al que debe sujetarse la administración en el proceso selectivo.

6) En cuanto a la inmutabilidad de la convocatoria, principio que no es sino una aplicación estricta de la doctrina de los actos propios, «tu patere legem quam ipse fecisti», supone que una vez publicadas no podrán ser modificadas o alteradas en más o menos por procedimiento distinto al que se contempla en los arts. 109 y 110 LPA, con la excepción del aumento de plazas convocadas, dentro de los límites de la oferta anual de empleo público, no siendo preceptiva en este caso la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias'.

Así pues debe señalarse desde este momento que la Resolución impugnada, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución que daba publicidad a los listados definitivos, y excluía a la recurrente de la bolsa específica UCI Adultos incurre en el error de excluirla atendiendo al contenido del criterio 15 del Pacto tras la modificación del mismo llevada a cabo en el 2018, cuando lo procedente es analizar la cuestión desde la normativa vigente al tiempo de la convocatoria, pues el contenido de la modificación no puede aplicarse con carácter retroactivo al procedimiento de actualización de la bolsa convocado mediante la Resolución de 26 de Octubre de 2018, anterior a que la modificación del Pacto de Selección hubiera entrado en vigor, de modo que la resoluciones deben ajustarse a los criterios y bases establecidos en ella, y a la normativa entonces vigente, y es que se reitera la posterior modificación del Pacto de Selección, no constituye título suficiente por sí para modificar un proceso selectivo en curso en el que ya estaban fijados los criterios de valoración y los elementos reglados a tener en cuenta en cada caso, que constituían la 'ley del concurso', ello, por supuesto, sin perjuicio de que en futuras convocatorias pueda la Administración aplicar los criterios fijados en la modificación del Pacto de Selección respetando los derechos de los administrados, pretender lo contrario, esto es, que la modificación del Pacto de Selección se aplique en el proceso de actualización de méritos del año 2018 porque éste todavía no estaba concluido, supone admitir que la Administración pueda quebrantar y no tener en cuenta las bases del concurso, lo que rompe el equilibrio que debe guiar todo proceso selectivo entre la prerrogativas de la Administración y las garantías de los administrados, que debe asegurarse con la vinculación de la propia Administración a la convocatoria realizada de forma, que no puede desconocer, ni enervar los derechos que derivan de la misma, ni incluso modificarla sin respetar éstos.

TERCERO.- RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACION.

Expuestas las consideraciones anteriores, descendiendo a la cuestión sometida a consideración, esto es, si el curso realizado por la recurrente 'Actualización teórico - práctica en unidades de cuidados intensivos para enfermería en el año 2013', impartido presencialmente en Albacete del 7 al 28 de Junio de 2013, promovido por la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, acreditado por la Comisión de Formación Continuada de Castilla La Mancha para profesiones sanitarias y dirigido específicamente a personal sanitario diplomado, cuya realidad no niega la demandada, cuyo diploma consta en autos, y que le sirvió a la demandante para ser incluida en el listado específico de la UCI de Adultos en la bolsa del año 2017 (cuarta convocatoria), debe ser tenido en cuenta a los mismos efectos en la convocatoria de 2018, en la que sin embargo fue excluida de la bolsa especifica citada, y si por tanto resulta o no ajustada a derecho la Resolución impugnada, que confirma el listado definitivo desestimando el recurso de reposición formulado por la hoy recurrente frente a la citada exclusión.

La Administración defiende que el citado curso de formación no es suficiente a los efectos del apartado n. º 15 del Pacto de Selección de 3 de Marzo de 2014, modificado en el 2018, tantas veces aludido, si bien como se ha expuesto la cuestión debe ser abordada desde la redacción del citado criterio anterior a la mencionada modificación, debiendo señalar no obstante que la posterior en nada difiere en lo atinente a lo que a este caso resulta de aplicación, es decir lo relativo a los cursos de formación.

El apartado n. º 15 del Pacto de Selección de 3 de Marzo de 2014, en la redacción vigente a la fecha de la convocatoria de 2018, bajo el título de 'Listados Específicos' señala:

'Las necesidades del servicio permitirán, previa propuesta por la Comisión Central de Seguimiento, la creación de listados específicos para determinados Servicios o Unidades.

Los interesados deberán acreditar documentalmente:

a) Un mínimo de tres meses de experiencia en el Servicio de que se trate, dentro del Sistema Nacional de Salud, siendo preciso estar inscrito en la correspondiente Bolsa General.

b) En la categoría de enfermería será suficiente estar en posesión del título de especialista que sea adecuado para el puesto ofertado.

c) En defecto de los apartados anteriores, el Sescam se compromete a realizar periódicamente cursos de formación, sobre la especificidad de los puestos a cubrir, que serán requisito para la inclusión en dichos listados. Tendrán preferencia para la realización de estos cursos los solicitantes con mayor puntuación en la bolsa general de la categoría correspondiente.

d) En la categoría de enfermería, para acceder a las unidades de emergencias no medicalizadas (soporte vital con enfermería), será necesario acreditar un mínimo de dos años de experiencia en UVI-Móvil de emergencias.

El orden de llamamiento, para los cursos de formación específicos, será el mismo que se sigue para la Bolsa General, aplicándose igualmente el resto de normativa de la misma.

Los aspirantes que efectúen estos cursos de formación estarán obligados a incluirse en los listados correspondientes debiendo permanecer en ellos al menos dos años.

No será necesario realizar el curso de formación cuando se acredite a través de titulación académica poseer los conocimientos en las materias y las competencias y funciones necesarias para el desempeño de los puestos incluidos en los listados específicos.

Se incluyen dentro de los listados específicos, las siguientes categorías y servicios:

a) Enfermería: Salud Mental, Trabajo, Geriatría, Pediatría, Familiar y Comunitaria, Quirófano/Reanimación, Unidad de Cuidados Intensivos de Adultos, Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal y Pediátrica, Hemodiálisis, Urgencias, Banco de Sangre, Farmacia Hospitalaria y Unidad de emergencia no medicalizada (soporte vital con enfermería).

b) Auxiliar de Enfermería: Unidad de cuidados Intensivos de Adultos, Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal y Pediátrica, Quirófano/Esterilización, Hemodiálisis, Salud Mental, Urgencias, Farmacia Hospitalaria y Endoscopias.

c) Auxiliar Administrativo: Admisión y Citaciones y Admisión de Urgencias.

Los nombramientos ofertados serán inferiores a un año, ya que de ser superiores se aplicarán los criterios de contratación de la bolsa general.'

La cuestión estriba en determinar si la interpretación del citado apartado del Pacto, en relación a los cursos de formación, que habilitan la inclusión en los listados específicos que se relacionan, ha sido o no correcta, debiendo señalarse que dada la redacción expuesta nos encontramos ante un elemento reglado.

Al respecto ha de comenzarse señalando que el Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 17 de Julio de 2019 que 'resulta obligado recordar, antes de nada, que esta Sala ya ha declarado en Sentencia de 24 de septiembre de 2014, Sección 7 ª, 24/09/2014 (rec. 917/2013 ) ( recurso de casación nº 917 / 2013 ), que 'la impugnación jurisdiccional, por parte de la persona que haya resultado afectada negativamente, del criterio interpretativo que la Administración haya seguido en relación con un determinado elemento de la convocatoria, es una manifestación del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, el resultado de tal impugnación jurisdiccional (abierta a la totalidad de los participantes en el proceso selectivo) no puede ser considerado atentatorio del postulado constitucional de igualdad'. De modo que no podemos considerar que tiene lugar el 'tratamiento ventajoso' que señala la sentencia, con cita de un precedente de la misma Sala de instancia.

Dicho esto, no puede incluirse como un supuesto de discrecionalidad técnica la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria. Así es, en la expresada Sentencia, de 24 de septiembre de 2014 , hemos declarado que 'la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica'. Es decir, la exégesis relativa a las bases de la convocatoria es la parte jurídica de la tarea que se encomienda a la comisión de selección, además de la aplicación de los criterios técnicos que cubre la discrecionalidad técnica.'

El Apartado 15 c) del Pacto simplemente exige, en defecto de los presupuestos señalados en los anteriores que el SESCAM se compromete a realizar periódicamente cursos de formación, sobre la especificidad de los puestos a cubrir ( en este caso UCI Adultos), que serán requisito para la inclusión en dichos listados, teniendo preferencia para la realización de estos cursos los solicitantes con mayor puntuación en la bolsa general de la categoría correspondiente, el citado apartado dice lo que dice, ni menos, ni más como pretende la Administración con fundamento en lo expuesto en el Informe realizado por la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM sobre el curso realizado por la recurrente, y el porqué no ha sido tenido en cuenta, al entender que no encuentra encuadre en el citado precepto, por el modo de selección que se exige para los cursos habilitantes distinto del que se aplicó al curso realizado por la demandante, y por la escasa duración del mismo atendiendo a la duración de los que están llevando a cabo a tales efectos, pero ni uno ni otro criterio aparece en el Apartado 15 del Pacto ya señalado, que se reitera solo se refiere a cursos de formación sobre la especificidad del puesto a cubrir, teniendo preferencia para su realización los solicitantes con mayor puntuación en la bolsa general de la categoría correspondiente, lo que no implica, como se pretende por la demandada un determinado e imperativo sistema de selección para su realización para poder ser tenido en cuenta, ni tampoco se refiere a duración alguna de los mismos, cumpliendo el curso realizado por la recurrente los requisitos que al efecto se señalan en el tan reiterado apartado.

Tanto es así, que ese mismo curso, como bien señala la recurrente, fue reputado como apto para su inclusión en la lista específica litigiosa en la convocatoria de 2017, sobre la base del mismo apartado del Pacto, siendo inconsecuente y contradictorio que ahora no se repute suficiente, no dando por otro lado la Administración motivación alguna de su proceder en contra del criterio mantenido con anterioridad, pues no puede entenderse suplida tal falta de motivación en el Expediente Administrativo con el contenido del Informe antes señalado, de 10 de Julio de 2020, aportado por la demandada junto a su contestación, que como se ha señalado resulta contrario al propio tenor literal del Pacto en este sentido.

A la vista de lo expuesto el curso realizado por la demandante debió ser reputado válido para su inclusión en la bolsa específica UCI Adultos en la convocatoria de 2018.

Es preciso asimismo poner de relieve, que no puede sostenerse, como hace la demandada, que la estimación del recurso da lugar a una vulneración del derecho de los aspirantes a la igualdad, dado que todos los integrantes de la nueva bolsa de 2018 han sido ya valorados conforme a los nuevos criterios, en la medida en que el derecho a la igualdad no puede ser alegado ante vulneraciones del ordenamiento jurídico, sobre la base del derecho de igualdad, no puede sostenerse la aplicación de una actuación contraria a Derecho, así señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2016 ' porque, como se desprende de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, núms. 1/1990 y 15771996) y del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de julio de 1999 (rec. cas. núm 448/1996), y de 27 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 7008/2010)), el principio de igualdad 'sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría una vulneración o desconocimiento del Ordenamiento Jurídico...'.En definitiva, no puede justificarse un incorrecto actuar administrativo bajo la argumentación de la ruptura del principio de igualdad en la valoración de los aspirantes.

Procede en consecuencia la estimación íntegra del recurso contencioso administrativo formulado frente a la Resolución del Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, dependiente del SESCAM, de 13 de Septiembre de 2019, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución que determinó la no inclusión de la actora en la bolsa específica de UCI Adultos, convocada por Resolución de 26 de Octubre de 2018, al considerarla no ajustada a derecho, dejando sin efecto la misma, y en consecuencia reconociendo a la actora el derecho a ser incluida en la bolsa en el listado específico de UCI Adultos establecido en el Apartado 15 del Pacto de Selección de personal temporal al servicio de las Instituciones Sanitarias del SESCAM en la convocatoria a la que se refiere el presente litigio.

CUARTO.- COSTASPROCESALES

De conformidad al Artículo 139LJCA, estimado el recurso contencioso administrativo formulado corresponde imponer las costas procesales devengadas a la parte demandada, no existiendo circunstancia alguna que haga procedente otro pronunciamiento, si bien atendiendo al volumen, cuantía, y complejidad de la causa, las mismas se limitan a la cantidad máxima de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA REPRESENTACION DE D. ª Casilda FRENTE A LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GERENTE DE LA GERENCIA DE ATENCIÓN INTEGRADA DE ALBACETE, DEPENDIENTE DEL SESCAM, DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019, EN VIRTUD DE LA CUAL SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ LA NO INCLUSIÓN DE LA ACTORA EN LA BOLSA ESPECÍFICA DE UCI ADULTOS CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE 26 DE OCTUBRE DE 2018, AL CONSIDERARLA NO AJUSTADA A DERECHO, DEJANDO SIN EFECTO LA MISMA, Y EN CONSECUENCIA RECONOCIENDO A LA ACTORA EL DERECHO A SER INCLUIDA EN LA BOLSA EN EL LISTADO ESPECÍFICO DE UCI ADULTOS ESTABLECIDO EN EL APARTADO 15 DEL PACTO DE SELECCIÓN DE PERSONAL TEMPORAL AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SESCAM EN LA CONVOCATORIA A LA QUE SE REFIERE EL PRESENTE LITIGIO.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Santander, Cuenta nº 4957000085008420, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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