Última revisión
08/02/2000
Sentencia Administrativo Nº 98, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 8440 de 08 de Febrero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 98
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0008440 /1997
RECURRENTE: R.P. S.L.
ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA
PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NUMERO 98/2000
Iltmos. Sres:
D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente
D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En la Ciudad de A Coruña, ocho de febrero de dos Mil.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008440 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por R.P. S.L. , domiciliado en (Vigo), representado y dirigido por el Letrado D/ña. ALICIA PORTAS MARTINEZ, contra Acuerdo de 23 -10 -96 desestimatorio de Rec. 54/332 y 54/969 y 970 /96 contra otros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Vigo sobre devolución ingresos indebidos por Licencia Fiscal Actividades Comerciales, año 1991. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL, ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 2.301.331 pesetas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 27 de enero pasado, fecha en que tuvo lugar.
IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. - Mediante el presente recurso se opone la parte recurrente a una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia que desestima la reclamación interpuesta frente a una resolución de la Administración Tributaria que le denegaba la consideración como ingresos indebidos y la consiguiente devolución de los efectuados en concepto de pago de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales calculados con fundamento en una disposición, el R. D. 445 /1988, de 6 de mayo, por el que se modificaba parcialmente la Instrucción y Tarifas de la meritada licencia. El motivo de solicitar esta devolución de ingresos indebidos estaba en que dicho Real Decreto fue declarado nulo de pleno derecho por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal supremo de fecha 11 de marzo de 1991, confirmada por otra de la Sala Especial de Revisión de 20 de febrero de 1992, y vuelta a ratificar por sentencia de 30 de abril de 1994, también de la Sala Tercera. A estas sentencias se anticipó la de 17 de mayo de 1990, que declaró la nulidad de la disposición final de dicho Real Decreto.
Las pretensiones de la parte recurrente se basan en que la dicción del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (según el cual "La estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma") no impide que prospere la solicitud de devolución de los ingresos como indebidos y ello pues aún no ha transcurrido el plazo prescriptivo para reclamar la devolución que resulta del artículo 3 del R. D. 1163 /90 regulador del Procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
II. - Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en varias ocasiones sobre pretensiones de idéntica naturaleza y contenido de la que ahora se nos somete de nuevo a examen mediante este recurso contencioso. El fallo de dichas sentencias ha sido siempre estimatorio sobre la base de entender que no era posible aplicar a los actos objeto de recurso el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo en su sentido literal y ello pues "no parece que la eventual eficacia del acto firme haya de exigir la cautelar impugnación de toda liquidación tributaria amparada en disposición de carácter general, al objeto de prever su posible modificación o derogación mediante la estimación de un recurso administrativo o jurisdiccional".
A continuación añadía, para concluir, que, como la nulidad del Real Decreto se había establecido por concurrir en él las causas de nulidad radical encuadrables en el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, "los ingresos derivados de actos nulos de pleno derecho (por la proyección que supone la declaración de tal vicio en la norma reglamentaria de cobertura) tienen la consideración de ingresos indebidos. "
III. - Toda esta cuestión ha sido modificada sustancialmente por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 1996 que ha estimado el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia dictada por esta Sala y Sección en un asunto semejante al ahora planteado.
La argumentación de dicha sentencia del Tribunal Supremo consiste, básicamente, en lo siguiente:
- La declaración de nulidad de una disposición de carácter general debe producir efectos "ex tuno" y, por ello, pierde virtualidad legitimadora de cualquier acto que en ella pretenda ampararse; no obstante, dicha eficacia se encuentra atemperada por lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, subsistiendo en los de diferente naturaleza la posibilidad de impugnarlos si así lo permite la legalidad aplicable.
- En el Fundamento Jurídico Tercero se añade que "los motivos que conducen a la nulidad de una disposición de carácter general, como fácilmente puede comprobarse, en cuanto aquí interesa, de la lectura de la antes mencionada Sentencia de 11 de marzo de 1991 ( .. ) son motivos jurídicos, tanto si tienen naturaleza sustantiva corno si son de carácter formal. Por eso mismo, como esta Sala también declaró en Sentencias de 4 de mayo y 10 de julio de 1993, esos motivos jurídicos debieron ser esgrimidos para impugnar las correspondientes liquidaciones, Quiere decirse con lo expuesto que no puede acudirse al procedimiento de devolución de ingresos indebidos alegando, exclusivamente, motivos de la expresada naturaleza, pues estos debieron ser, en su caso y momento utilizados para impugnar las liquidaciones que estimaran viciadas por la ilegalidad de la disposición. Consecuentemente, la subsistencia de los actos tributarios que dieran cobertura a los ingresos se erige en obstáculo insalvable para obtener su devolución.
- Insiste el Tribunal Supremo en el Fundamento Jurídico Cuarto en que las liquidaciones respecto de las que se solicita la devolución de lo ingresado como indebido no pierden su condición de definitivas por el hecho de la declaración de nulidad de sus normas reguladoras; por ello, los plazos y medios de impugnación carecen de aplicación, salvo cuando se trate de simple errores de hecho o revisión de actos firmes sobre la base del procedimiento especial, con motivos tasados, del recurso de revisión.
IV. - Por todo lo anterior, no queda sino, con aceptación del criterio marcado por el Tribunal Supremo y para garantizar el principio de unidad en la interpretación de la Ley, modificar lo que venía siendo la línea marcada por las sentencias dictadas por esta Sala y acomodar el criterio a lo que resulta de esta sentencia del Tribunal Supremo; por todo ello lo que procede es desestimar el presente recurso y confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que estaba en la base del mismo.
V. - No se hace imposición de costas (artículos 81.2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por R.P. S.L. contra Acuerdo de 23 -10 -96 desestimatorio de Rec. 54 /332 y 54 /969 y 970 196 contra otros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Vigo sobre devolución ingresos indebidos por Licencia Fiscal Actividades Comerciales, año 1991 dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas personas y entidades a que se refiere dicho precepto.
En su momento, devuélvase e expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, ocho de febrero de dos Mil..
