Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 980/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2004 de 29 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 980/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100775

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3957

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución denegatoria del TEAR de Asturias, sobre providencia de apremio y sanción de tráfico. La Sala declara que la notificación por edictos fue incorrectamente realizada en el caso presente, pues solo se intentó una notificación en el domicilio que la Administración tenía como del interesado, antes de proceder a la publicación del edicto, y que el domicilio en que se intentó la notificación no era el del interesado, en cuyo carnet de conducir constaba otro diferente, no combatido por la Administración, por lo que, al haberse efectuado defectuosamente la notificación, procede la estimación del recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 228/04

RECURRENTE: D. Paulino

PROCURADOR: Dña. MARGARITA RIESTRA BARQUIN

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 980/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a veintinueve de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 228/04 interpuesto por D. Paulino , representado por el Procurador Dña. Margarita Riestra Barquín, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Zenaida Sánchez Lacalle, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, declare contrario a Derecho la resolución del TEAR , con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veintisiete de junio de dos mil siete en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Paulino , la resolución dictada el día 29-12-2003 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias que acordó desestimar la reclamación formulada por dicho recurrente contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 13-8-2003, por el que se gira la providencia de apremio y certificación de descubierto, relativa a sanción de tráfico, importe de la certificación 360,61 euros.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda, falta de notificación reglamentaria de la sanción, ya que el procedimiento administrativo de apremio se inicia para las liquidaciones previamente notificadas, pues la notificación del acto es condición imprescindible para que el procedimiento administrativo sea el procedente, ya que en este caso no se ha efectuado una notificación correcta de la deuda en período voluntario, en que se efectuó un intento de notificación a un domicilio totalmente desconocido, con cita del artículo 99-1-b) del Reglamento General de Recaudación , produciéndole indefensión, al no tener conocimiento de la sanción impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de León, por cuanto la misma no fue notificada en debida forma por la Administración y se encontró directamente con la notificación de la providencia de apremio, así como prescripción de la sanción.

A dichas pretensiones se opuso la parte demandada Abogado del Estado, en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, vistas las alegaciones de las partes, lo actuado en el expediente administrativo y documental aportada con la demanda, es preciso señalar en cuanto a la falta de notificación correcta de la deuda en período voluntario y que se efectuó un intento de notificación a un domicilio totalmente desconocido, en que hizo hincapié la parte recurrente, que como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 28-10-2004 el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración, que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos que se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal (art. 59.5 LPAC ). La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente. Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a Correos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre . Por ello, como en el caso de autos, visto lo actuado en el expediente administrativo, en que consta que sólo se intentó la notificación una vez, el 19-11-2002 por el Servicio de Correos, como así se recoge en la resolución recurrida, indicando que era desconocido el recurrente en ese domicilio y teniendo en cuenta el documento acompañado por el mismo con la demanda, consistente en el permiso de circulación, en que figura otro domicilio distinto, sin que dicho documento haya sido impugnado por la parte demandada, y que dicho domicilio es el que figura en el Expediente del T.E.A.R. y en la resolución recurrida, es por lo que procede acoger las pretensiones del recurrente, pues para que el intento de notificación produzca los efectos del expresado artículo 59 es preciso que se haya practicado con todas las previsiones legales y reglamentarias, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 17-11-2003 .

Por lo expuesto, la falta de notificación de la liquidación, es causa admisible de oposición contra la providencia de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación, por lo que sin necesidad de examinar otros extremos que en nada cambiarían el resultado del recurso, es por lo que procede su estimación.

CUARTO.- Conforme al art. 139 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Paulino contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Abogado del Estado; resolución que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.