Última revisión
16/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 980/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 105/2004 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 980/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007101163
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso Ordinario nº 105/04
Partes:
Actora: Dª. Lucía Y OTROS.
Demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES -Generalitat de Catalunya- y
AYUNTAMIENTO DE TERRASSA
Codemandada: VEAL, S.A.; PROMOCIONES CAN POAL S.L.; y CAN CASANOVAS, S.L.
S E N T E N C I A nº 980
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 105/04 seguido a instancia de Dª. Lucía ; D. Rubén ; Dª. Encarna ; D. Marcos ; D. Héctor ; D. Emilio ; Dª. María Milagros ; D. Claudio i D. Andrés representados todos ellos por el Procurador don Jordi Fontquerni Bas y asistidos por el Letrado don Alex Subirachs Amigó, contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES - Generalitat de Catalunya - representado y asistido por la Letrada de la Generalitat Dª. Teresa Mar Bel y el AYUNTAMENT DE TERRASSA representado por la Procuradora Dª. Carmen Ribas Buyo y asistido por el Letrado D. Lluís Saura Lluviá. Se han personado como codemandadas las entidades VELA S.A., PROMOCIONES CAN POAL S.L. y CAN CASANOVAS S.L., representadas por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y asistidas por la Letrada Dª. Alejandra Fernández Sarriés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fechas 4 de julio de 2.003 y 31 de octubre de 2.003.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, a excepción de las tres entidades codemandadas; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron todas las partes menos las tres entidades referidas. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 10 de octubre de 2007 .
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores impugnan las resoluciones del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fechas 4 de julio de 2.003 y 31 de octubre de 2.003 por las que se aprueban definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (P.O.U.M.) y el Programa de Actuación Urbanística Municipal de Terrassa promovidos y tramitados por el Ayuntamiento, condicionando su ejecutividad y publicación a la presentación de un texto refundido que incorpore las siete prescripciones que se indican, y posteriormente se da conformidad al Texto Refundido presentado por el Ayuntamiento. Ambas resoluciones se publicaron en el D.O.G.C. de 12 de diciembre de 2.003.
El único motivo de impugnación planteado en la demanda es la disconformidad con la calificación dada a unos terrenos de su propiedad que concretan, la de "Parc de Contacte" (P13) cuando desde su punto de vista le correspondería la de "Ventall A.luvial Recent" (D2).
Se alega que la decisión del P.O.U.M. ignora la realidad física de los terrenos ya que son de cultivo agrícola; que el suelo no urbanizable es de carácter reglado conforme a la Ley 6/98 , y que se vulnera el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas ya que se impide y restringe cualquier uso que no sea el de esparcimiento y ocio a favor de otros ciudadanos sin ningún tipo de contraprestación para los propietarios. Se añade que las funciones de conexión entre el suelo urbano y el parque natural también las puede desarrollar la calificación D2.
SEGUNDO.- De entrada debemos indicar que la calificación dada por el P.O.U.M. a la finca de los actores es de sistema de espacios libres territoriales y dentro de ella de espacio libre de conexión territorial (parque de contacto) - P13- en cuya naturaleza está el venir emplazados en suelo no urbanizable, conforme al art. 248 de las Normas Urbanísticas del Plan, razón por la que no es preciso analizar si el suelo no urbanizable era reglado o no con la Ley 6/98 , pues ya nos encontramos ante suelo no urbanizable.
Solicita la actora que se suprima la condición de sistema clave P-13 y se sustituya por la de suelo no urbanizable clave D2 (zona Ventall al·luvial recent) recogida en el art. 223 de aquellas normas y que incluye los suelos agrícolas del Pla de Bonaire, y que ha sido la otorgada a las fincas colindantes.
Como es sabido los instrumentos de planeamiento tienen vigencia indefinida, pero que termina cuando son sustituidos por otros de igual o superior jerarquía normativa; por otro lado, la potestad de planeamiento es por su propia naturaleza ampliamente discrecional, en cuanto que conformadora y encauzadora del territorio y su futuro desarrollo, y contiene, en sí misma, un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades; sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad del territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, podría concluirse en su nulidad, pues infringiría el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 de La Constitución y en el art. 3 de la LPAC 30/1992 que, en lo que ahora importa, aspiran a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. A ello podríamos añadir que lo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruente en los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados; sin olvidar que desde una estricta técnica jurídica no es suficiente con invocar lo que se considera una injusticia subjetiva ya que conforme al art. 33 de la Constitución, la función social de la propiedad delimita su contenido de acuerdo con las Leyes, y en el mismo sentido el art. 5 de la Ley del Suelo 1/1992 señala que la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas y condiciona su ejercicio. Este mismo criterio, para Cataluña, se recoge en los arts. 5 y 6 de la Llei 2/2002 de Urbanismo.
En el presente caso nos encontramos ante unos suelos que son evidentemente agrícolas. Así lo patentiza el dictamen pericial, las fotografías aportadas y el propio reconocimiento de las Administraciones demandadas; pero este dato no es lo determinante que parece una vez que el art. 250.13 de las Normas señala que en los Parques de Contacto clave P13 las condiciones de uso y ordenación se ajustarán a las condiciones determinadas a los componentes de calificación de la zona colindante del suelo no urbanizable, en este caso a la clave D2 de los terrenos contiguos que, conforme a los arts. 221.3 y 223 , tiene garantizado un 70% de aprovechamiento agrícola. En consecuencia en unos suelos físicamente agrícolas puede situarse un sistema clave P13, que conforme al art. 248.1 y 2 comprende aquellos espacios libres que debido a su naturaleza y especialización se mantienen libres de edificación y otros usos (los no permitidos) y en concreto aquellos "espacios verdes, emplazados dentro del suelo no urbanizable, en la parte norte de la ciudad, que han de configurar conectores o corredores de contacto y relación entre los límites del suelo urbano y los espacios del parque natural, su extensión con el parque natural de nueva reserva y los espacios de entorno del parque natural previstos en este POUM".
En el presente caso se establece un corredor de contacto entre el suelo urbano y los espacios de entorno del parque natural; y si bien es cierto que la clave D2 pretendida contempla, en el art. 223.2 de las Normas, como uno de sus objetivos el potenciar la conectividad ecológica en sentido este-oeste, especialmente por lo que se refiere a los organismos vinculados a los espacios abiertos, la conexión que se predica para la clave P13 no es tanto ecológica-medioambiental, sino estrictamente urbanística norte-sur como zona de conexión entre los límites del suelo urbano y el entorno del parque.
Alega la parte actora que la clave P13 es para terrenos adyacentes a torrentes o rieras con la vegetación propia de estas zonas, circunstancia que no se da en los suyos. No puede aceptarse esta consideración porque en las normas urbanísticas no se contiene tal limitación. Distinto es que, como se pone de manifiesto en el dictamen pericial, en la práctica la delimitación de los suelos con esta clave se corresponda en general con terrenos de aquellas características, pero no existe norma alguna que obligue a ello.
De hecho, la delimitación como P13 de los terrenos de la actora y de los inmediatos situados hacia el norte resulta racional y lógica a la vista de los planos acompañados tanto por la actora como por el Ayuntamiento con sus escritos procesales, ya que ciñéndonos a la conexión del entorno del parque con la zona urbana por el ámbito de Can Carbonell (doc.1 de la actora y doc.1 de la entidad municipal), estos terrenos están equidistantes de otras áreas con la misma calificación P13 y carecen de edificaciones, por lo que resultan naturalmente adecuados a los fines pretendidos.
TERCERO.- Finalmente, no es cierto que la clave P-13 impida cualquier uso que no sean los de esparcimiento y ocio, pues por un lado en el art. 250.13 sólo se dice que se promocionará la combinación ordenada de dichos usos y los usos ambientales y, por otro, ya hemos visto que se admiten los mismos usos de la clave D2 adyacente, lo cual hace que sea razonable que el P.O.U.M. en su art. 230.2 contemple para estos suelos la posibilidad de titularidad privada, con la consiguiente exclusión del uso público de los mismos, sin perjuicio de que la Administración pueda alcanzar su titularidad a través de alguno de los instrumentos recogidos en el art. 230 de las Normas Urbanísticas, a saber, cesión obligatoria y gratuita o actuación aislada por expropiación.
CUARTO.- Conforme a los criterios del art. 139 de la LJCA 29/1998 no procede efectuar una especial imposición de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por los actores contra las resoluciones recogidas en el fundamento jurídico primero. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998 , presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
