Última revisión
04/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 980/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1509/2005 de 04 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 980/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100684
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4095
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "1509/2005 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Cuatro de Julio de dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Juán Luis Lorente Almiñana.
D. Carlos Altarriba Cano.
SENTENCIA NUM: 980
En el recurso contencioso administrativo num. 1509/2005, interpuesto por JUAN ANTONIO SIRVENT SELFA S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ JAVIER ARRIBAS VALLADARES y defendida por el Letrado D. MIGUEL CALVO ESCAMILLA contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 12.01.2000 desestimando reclamación (46/593/01) contra resolución 13.06.2000 dictada por la Inspección Regional de Valencia de la AEAT imponiendo sanción de 10.735.508 pesetas por infracción tributaria grave del art. 79 a) de la Ley 25/1995, de 20 de Julio , por haber dejado de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos y por la indebida obtención de una devolución de 5.235.719 pesetas.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes prevenido por el artícu-lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día catorce de mayo de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les excepto el plazo para dictar Sentencia dado la acumulación de trabajo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante JUAN ANTONIO SIRVENT SELFA S.A. , interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 12.01.2000 desestimando reclamación (46/593/01) contra resolución 13.06.2000 dictada por la Inspección Regional de Valencia de la A.E.A.T. imponiendo sanción de 10.735.508 pesetas por infracción tributaria grave del art. 79 a) de la Ley 25/1995 , de 20 de Julio , por haber dejado de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos y por la indebida obtención de una devolución de 5.235.719 pesetas.
SEGUNDO.- La primera cuestión que trae a colación el demanante es el de la prescripción de la infracción, los hechos base con:
a) Nos encontramos ante el Impuesto de Sociedades ejercicio 1994-1995, cuyo procedimiento Administrativo de inspección se inicia el 6.03.1999 y el procedimiento Administrativo sancionador el 27.03.2000.
A tenor de las fechas citadas tiene razón el demandante cuando entiende que por aplicación de la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998 que reguló la entrada en vigor a los veinte dias de su publicación en el B.O.E. es la norma de aplicación al presente caso, criterio con el que la Sala muestra su conformidad.
b) Dies a quo, en este punto la parte actora toma el de finalización de la presentación de declaración del Impuesto de Sociedades que es el 25.10.2005, no obstante , podría ser posterior si la declaración se representa con retraso, no obstante puede tomarse esta fecha como dies a quo.
c) Toma como dies ad quem la fecha en que se inicia el expediente sancionador que es el 27.03.2000, sin que pueda tomarse como fecha de interrupción el 6.03.1999 que es la fecha en que se inician las actuacioes inspectoras de comprobación.
TERCERO.- Otra segunda cuestión que plantea la parte actora es la caducidad del procedimiento con el siguiente argumento. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 6.03.1999 y se levantó acta de disconformidad el 27.03.2000 no siendo hasta el 25.04.2000 cuando fue notificada la liquidación del Inspector Jefe, por tanto, han durado más de un año. El motivo debe ser desestimado dado que en el presente proceso estamos examinando el procedimiento Administrativo sancionador cuyo plazo de caducidad es de seis meses del art. 34.3 de la hoy derogada Ley 1/1998 , de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por tanto, se desestima el alegato.
En cuanto a la prescripción la cuestión debatida es si las actuaciones de comprobación e investigación interrumpen la prescripción, la respuesta debe ser afirmativa por la razones que expone la Audiencia Nacional en su Sentencia de 14.07.2005 cuando afirma:
"...A tal fin , se debe indicar que dado que el plazo de prescripción de la acción para imponer una sanción debe quedar interrumpido durante la tramitación del procedimiento de comprobación y regularización de la correspondiente deuda tributaria , puesto que la determinación de ésta es necesaria para la constatación «prima facie» de indicios de responsabilidad sancionadora, debe colegirse que, aún naciendo el cómputo del plazo de la fecha de comisión de la infracción, debe interrumpirse con ocasión de los actos de determinación de la deuda tributaria, esto es, del incumplimiento de los deberes tributarios que legalmente se castiga mediante la imposición de sanciones. Es decir, mientras no se agote el expediente de comprobación e investigación para regularizar la deuda tributaria, el sujeto pasivo no puede ser sancionado por la conducta que precisamente se trata de regularizar, siendo así que la modificación introducida en el artículo 66.1ª de la Ley General Tributaria por la Ley 14/2000 , que contempla expresamente que las actuaciones de comprobación e investigación interrumpen el plazo para imponer sanciones , no tiene otro alcance que el aclaratorio, sin perjuicio de que no resulte de aplicación por ser una norma posterior a los hechos hoy enjuiciados...".
En el mismo sentido con una exstensa explicación tenemos la Sentencia 627/2006 de 15.06.2006 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tributal superior de justicia de Cataluña .
CUARTO.- A continuación se centra el actor en el fondo tomando como premisa la liquidación y nos dice el 28.03.2006 que está para votación y fallo en la audiencia Nacional debe referirse a la Resolución del T.E.A.C. de 27.02 2004 que confirmó las actuaciones inspectoras, pero lo cierto es que la Sala no tiene ninguna constancia de que exista un recurso, ni la parte cita el número ante la Audiencia Nacional ni aporta la Sentencia, por tanto, a efectos de la Sala no existe el citado recurso.
Se habla de ausencia de culpabilidad, ciertamente esta Sala y Sección Primera ha analizado el tema de la culpabilidad en el recurso 1889/2005 que terminó con Sentencia de 9.01.2007 donde se decía con claridad que tiene reiteradamente declarado esta Sala que en Derecho administrativo sancionador rigen con matices los principios del Derecho Penal, luego , le son aplicables sus reglas. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosísimas ocasiones V. g. 19. 1. 1996 (Sala Tercera - Sección 4ª, R. J. 286/96 ), 12. 2. 1996 ( Sala Tercera - Sección 6ª, R. J. 1059 , 1060 y 1061 ), 17. 5. 1996 ( Sala Tercera - sección 4ª , R. J. 1996/4480 ), con abundante cita ésta última de jurisprudencia del Tribunal Constitucional V. G. 8. 6. 1981 (R. T. C. 1981, 18) e incluso un estudio de la Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa V. G. 8. 6. 1976 (caso Engel), 21 de Febrero (caso OtzürK), 2. 6. 1984 (Caso Campbell y Fell), 22. 5. 1990 (Caso Weber) etc., a nivel legislativo, este criterio viene establecido en el art. 25.1 de la Constitución española y en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en concreto en el art. 130.1 "...Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia...".
El Derecho tributario se ha hecho eco de los principios generales que se acaban de relatar, tanto a nivel legislativo como a nivel jurisprudencial con los siguientes parámetros:
1.- La conductas son sancionables aún a título de simple negligencia, así lo establecía art. 77.1 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria tras la reforma (Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria y lo establece el art. 183.1 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de Diciembre , General Tributaria :
"...Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia...en la nueva Ley ... Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".
2.- No es sancionable la divergencia interpretativa razonable respecto de un determinado precepto o situación jurídica, así la Sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de 3.05.2005 ó 31.05.2005, ésta última:
"...El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación interpuesto, confirmando la Sentencia impugnada, en materia de incrementos de base imponible, liquidación de ejercicios fiscales y sanciones tributarias. Siguiendo la doctrina sentada en los últimos años en materia sancionadora en el ámbito tributario, la Sala vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Se pone de manifiesto , como la conducta de la actora no muestra ninguna divergencia razonable en la interpretación de la norma, limitándose a manifestar su desacuerdo. ...".
En la actualidad podemos ver este principio en el art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 .
La infracción que se imputa al demandante es la contenida en el art. 79. a) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de Julio, que establecía:
"...Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta Ley ..".
El actor es consciente de esta doctrina reiterada y hace un planteamiento encaminado a mostrar no una ocultación o falta de ingreso sino una divergencia interpretativa que a juicio de la Sala a la vista de las actuaciones no existe.
El razonamiento que hace la administración es impecable y, además, ofrece pocas dudas interpretativas, se podrá estar a favor o en contra de la norma pero no se puede afirmar que encierre oscuridad o que permita la interpretación que hace el actor. Efectivamente , el origen del acta de disconformidad es el aumento de la base imponible declarada por el sujeto pasivo en el importe de 61.345.759 (antigua pesetas) correspondientes a excesos por pérdidas de créditos incobrables que no tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible según los arts. Y y ss del reglamento del Impuesto de Sociedades (Real decreto 2361/1982 ). El art. 13 i) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (hoy derogada) consideraba partidas deducibles "..Los saldos favorables que la sociedad considere de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada, a condición de que se traspasen a una cuenta especial de carácter suspensivo , que aparecerá compensada con otra de pasivo dotada con cargo a la cuenta de resultados del ejercicio...", es decir, para la operatividad de la partida deducible exige dos requisitos básicos:
1.- Cuenta especial de carácter suspensivo.
2.- Compensada con otra de pasivo dotada con cargo a la cuenta de resultados del ejercicio.
Precepto que se complementa con el art. 82.2 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que establece cuando deben considerarse saldos de dudoso cobro y permitir un seguimiento como recoge el art. 82.4 del mismo cuerpo legal. El actor ha ignorado completamente estas normas y, por tanto, ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración. A todo ello hay que añadir que no basta con que años después de hecha la declaración el sujeto pasivo justifique la insolvencia de los créditos sino que esa insolvencia resultaba evidente en el momento de su contabilización, lo que no se da en el presente caso.
QUINTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por JUAN ANTONIO SIRVENT SELFA S.A., contra resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 12.01.2000 desestimando reclamación (46/593/01) contra Resolución 13.06.2000 dictada por la Inspección Regional de Valencia de la A.E.A.T. imponiendo sanción de 10.735.508 pesetas por infracción tributaria grave del art. 79 a) de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, por haber dejado de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos y por la indebida obtención de una devolución de 5.235.719 pesetas. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico,
