Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
13/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 980/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1769/2005 de 13 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 980/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100502

Resumen:
46250330022008100502 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 980/2008 Fecha de Resolución: 13/10/2008 Nº de Recurso: 1769/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001769/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0007293

Recurso nº 1769/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 980/2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Alicia Millán Herrándis

En Valencia a trece de octubre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1769/2005, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Marí Jose , don Bartolomé y doña Catalina representada por la Procuradora doña Estrella Caridad Vilas Loredo y dirigida por la Letrada doña Beatriz Barros Castro; de la otra, como Administración demandada, la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por Abogado de su Servicio Jurídico, y como, codemandada la Compañía de Seguros Houston Casualty Company Europa (HCC), representada por el Procurador don Carlos Aznar Gómez y dirigida por el Letrado don Luís Miguel Romero Villafranca, recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de febrero de 2001.

Antecedentes

Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional , habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden , los trámites de demanda y contestación , en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso , en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos , se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Estrella Caridad Vilas Loredo, en nombre y representación de doña Marí Jose , don Bartolomé y doña Catalina, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de febrero de 2001, con motivo el fallecimiento de su esposo y padre, don Carlos Manuel , acaecido en el Hospital Arnau de Vilanova el 7 de marzo de 2000, por el que solicitan una indemnización de 180.300 euros por la inadecuada asistencia médica dispensada.

Segundo. Es esencial, como es sabido, y más tratándose de asistencia sanitaria y de la incidencia sobre la salud de tantos y tan variados factores , la prueba, de forma mediata, indirecta o concurrente , de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (T.S.. Ss. 25 enero, 26 abril y 16 diciembre 1997, 28 febrero y 24 marzo 1998, 13 marzo 1999, 26 febrero y 15 abril 2000 y 21 julio 2001, entre otras).

La infracción de la lex artis ad hoc y , por tanto del título de imputación de la responsabilidad de la administración sanitaria, se basa, por la actora, en la omisión de protocolo médico alguno para alcanzar un diagnóstico diferencial preciso ante un dolor precordial y, en concreto, en la no realización de prueba complementaria alguna tendente a descartar o confirmar la presencia de una diSección aguda de aorta del paciente (Ecografía transesofágica, TAC o RMN, o cualquiera de ellas disponible en el Hospital). En definitiva, la cuestión que se plantea es la siguiente: Si la asistencia sanitaria prestada al paciente fue , o no, la exigible y requerida por los correspondientes protocolos y si estaba indicada la realización de alguna prueba diagnóstica para la detección de una diSección aguda de aorta.

De la prueba practicada en las diligencias previas nº 2669/2000 del juzgado de Instrucción nº 4 de esta capital, y en este proceso, no cabe llegar, fundadamente, a la conclusión que sostiene la actora ni, por tanto, apreciar que , el caso, se haya omitido la asistencia exigible al paciente, ni, por ende, la realización de pruebas diagnósticas aconsejadas por su sintomatología. Así se deduce tanto del informe forense emitido en dichas diligencias como del complementario de la Inspectora Médica (doc. 1 del escrito de contestación a la demanda de la Generalitat). A mayor abundamiento, el Informe pericial del Dr. Baltasar, Especialista en Cardiología y Jefe del correspondiente Servicio del Hospital La Fe, desvanece cualquier duda sobre el particular, al concluir que al cuadro clínico , electrocardiográfico y radiológico, que presentaba el paciente no permitía disponer de datos contundentes para sospechar clínicamente la diSección aórtica que causó su muerte. Ratificado el mismo y aclarando las preguntas formuladas por las partes, afirmó que los medios diagnósticos empleados fueron los adecuados para valorar un dolor torácico inespecífico; que las pruebas realizadas no dieron impresión de gravedad; que, en este caso, era descartable la patología abdominal y el síndrome coronario agudo por el resultado de enzimas y del electrocardiograma normal; que los síntomas propios de la disección aórtica, dolor torácico intenso y persistente con electrocardiograma normal, no los presentaba el paciente; que no había sugerencia alguna de una estenosis aórtica severa ni de taponamiento cardíaco , lo que no exigía la realización de las correspondientes pruebas diagnósticas.

Apreciada, en su conjunto la prueba practicada, no estima esta Sala concurra una infracción de la lex artis, ya que, como ha recordado el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de septiembre de 2007, "ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia [Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas] en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo , de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento , por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo , trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico."

A tal decisión, referida al caso concreto, nada añade ni cuestiona ni la consideración genérica sobre las pruebas diagnósticas de la diSección aórtica, ni, tampoco, el informe del Dr. Franco, emitido en las indicadas diligencias previas, no sólo porque el mismo se elaboró sobre la base de unos datos parciales, sino , además, porque es erróneo al interpretar el grafismo de la solicitud de radiografía obrante el historia clínica (fol. 238 del expediente)

Tercero. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Estrella Caridad Vilas Loredo, en nombre y representación de doña Marí Jose , don Bartolomé y doña Catalina, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de febrero de 2001, sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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