Última revisión
29/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 980/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 897/2005 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 980/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100815
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00980/2008
SENTENCIA Nº 980
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 897/2005, interpuesto por Dª. SONIA JIMENEZ SANMILLAN, Procuradora de los Tribunales de esta ciudad, con número de colegiado 486, en nombre y representación de Dª. María Antonieta, contra la resolución de fecha 19 de julio de 2005, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, que desestimó el recurso presentado contra la Orden 2294/05, de 4 de mayo, de la misma Consejería.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia en la que estimando el recurso declare:
- La no conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, y su consiguiente nulidad, con los pronunciamientos inherentes.
- El reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en el otorgamiento de las cuantías no abonadas, y que ascienden a 155.222,68 euros, con los intereses legalmente establecidos a partir de la fecha de formulación en vía administrativa hasta su efectivo pago.
SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.
TERCERO. Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 27 de mayo de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:
1) Mediante Orden 5392/03, de 24 de junio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, se concedió a la impugnante una subvención de 209.370,70 €, al amparo de la Orden de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica 547/2002, de 14 de febrero (BOCM 19), modificada por la Orden 8197102, de 26 de septiembre (BOCM 27) por la que se regula la concesión de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para la promoción de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energética para el período 2002-2003.
2) La Orden precitada en el párrafo anterior, condicionaba dicha subvención a la entrega antes del día 30 de septiembre del 2003, de la siguiente documentación;
a) Facturas y justificantes de pago correspondientes a las inversiones realizadas.
b) Certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o, en su defecto, tener concedido aplazamiento o moratoria.
c) En su caso, último recibo del Impuesto de Actividades Económicas (IAE). En caso de empresas de nueva creación, alta en dicho impuesto.
d) En el caso de instalaciones solares fotovoltaicas, hasta potencias de 10 kW, Boletín de instalador eléctrico autorizado sellado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Para potencias superiores a 10 kW, Autorización de funcionamiento emitida por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
e) En el caso de instalaciones solares térmicas, fotovoltaicas y mixtas:
Certificado de garantía del fabricante de los colectores solares térmicos por tres años o certificado de garantía del fabricante de los paneles fotovoltaicos por diez años.
Certificado de garantía de la instalación por un año.
Contrato de mantenimiento por tres años.
f) En el caso de inversiones financiadas por "leasing" o por otros mecanismos de arrendamiento financiero, resguardo de haber presentado en la Tesorería de la Comunidad de Madrid aval solidario en la forma y condiciones reglamentarias sin límite temporal, por el importe de la subvención e intereses de demora desde el momento del abono hasta la fecha del ejercicio de la opción de compra, en su caso. La garantía será liberada tras la justificación de que el derecho de compra ha sido ejercido.
g) En el caso de contratos de compraventa con pago aplazado, resguardo de haber presentado en la Tesorería de la Comunidad de Madrid aval solidario en la forma y condiciones reglamentarias sin límite temporal, por el importe de la subvención e intereses de demora desde el momento del abono hasta la fecha en que se prevea el último pago. La garantía será liberada tras la justificación de que se ha adquirido la propiedad de forma irrevocable.
h) Para los proyectos subvencionados en el año 2003 de presupuesto, considerado como inversión subvencionable, superior a 100.000 euros, cuya ejecución deba extenderse más allá del 10 de septiembre de dicho año, el beneficiario podrá solicitar la liquidación de la subvención con carácter de anticipo a cuenta con cargo al presupuesto de 2003, para lo cual deberá presentar, antes del día 30 de septiembre de 2003, o en el plazo que se establezca en la Orden de concesión, resguardo de depósito en la Tesorería de la Comunidad de Madrid, de aval otorgado en la forma y condiciones reglamentarias en alguno de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizadas para operar en España, que cubra la totalidad del importe anticipado de la subvención, así como los intereses de demora que pudieran devengarse hasta la fecha de justificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención, quedando entonces prorrogado el plazo de ejecución hasta el 30 de abril del año 2004 (folios 198 a 203 del expediente administrativo).
3) El 25 de septiembre de 2003, la actora presenta en la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, los documentos siguientes:
a) Factura de la instalación fotovoltaica instalada por BP Solar España S.A.
b) Justificante de pago de factura, mediante cheque por importe de 89.731 euros a favor de BP Solar España S A y justificante del ingreso bancario.
c) Documento mediante el cual, la entidad financiera "La Caixa'', asume la obligación de una vez transferido el importe de la subvención a cuenta corriente de la demandante, transferir a su vez dicho importe a cuenta corriente de titularidad BP Solar España, S.A.
d) Certificado de la Seguridad Social de estar al corriente de pago con la Seguridad Social
e) Certificado de la Agencia Tributaria de estar dada de alta en censo de actividades económicas, durante los periodos que distan de 1999 a 2003.
f) Boletín de instalación sellado por la Dirección General de Industria
g) Certificado de garantía de los paneles de 10 años
h) Certificado de garantía de la instalación por 3 años
i) Contrato de mantenimiento (folios 204 a 222 del expediente administrativo)
4) El 28 de mayo de 2004, la demandante recibe escrito por parte del Jefe de Servicio de Programas Industriales y de Energía de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, que dice textualmente" que para ser perceptora de la ayuda, deberá efectuar la totalidad del pago de la instalación, aportando la correspondiente documentación justificativa.
5) La parte actora abonó la totalidad del importe de la subvención el 13 de septiembre de 2004 (folios 259 a 266 del expediente administrativo)
6) Seguidos los trámites legales oportunos, mediante la Orden 2294/05, de 4 de mayo, fue modificado el importe de la subvención concedida, reduciéndose a 54.148,02 €, por estar el justificantes de pago, antes mencioando, fuera del período subvencionable.
7) Contra dicha Orden se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 19 de julio de 2005.
SEGUNDO.- Se alega en la demanda que se cumplen los requisitos del art 11 de la Orden 547/02 de 14 de febrero , que regula la concesión de ayudas para la promoción de energías renovables. En concreto, expone que se entregó a la Administración como justificante de pago un contrato mediante el cual la entidad financiera "La Caixa", asume el compromiso de una vez transferido el importe de la subvención a la demandante de transferir dicho importe a la cuenta corriente de BP Solar España S.A., lo que supone un compromiso de pago en firme, y por tanto la inversión está realizada dentro del plazo.
Según resulta del expediente la causa que motiva la denegación de la ayuda es que uno de los justificantes de pago se presenta fuera de plazo. Pues bien, es obvio que el documento acreditativo del pago de la totalidad del importe de la subvención fue presentado extemporáneamente, al aportarse el 13 de septiembre de 2004. La resolución recurrida es pues correcta pues con base al art 11.2 de la Orden reguladora de la ayuda, es imprescindible la presentación antes del 30 de septiembre de 2003 de las facturas y justificantes de pago de las inversiones realizadas. Es decir, la inversión tenia que estar realizada y todos los gastos pagados antes de dicha fecha, sin que en ningún caso sea admisible los pagos realizados fuera del periodo subvencionable.
TERCERO.- Según la demanda la interpretación de la Administración lesiona los principios de confianza legítima, buena fe y el principio de igualdad. Sin embargo, como tiene dicho esta Sección, por ejemplo en sentencia de 19 de enero de 2005 , "el principio de confianza legitima se refiere a la confianza de los ciudadanos en que la actuación de la Administración no puede ser alterada arbitrariamente y aquí no ha habido esa arbitrariedad sino correcta aplicación de las condiciones de la concesión de la subvención. Por otro lado no puede violarse el principio de seguridad jurídica, cuando se ha cumplido con la normativa existente".
Pone de manifiesto esta misma Sección en multitud de sentencias, por ejemplo en las de 18 y 23 de noviembre de 2004 , que la documentación debe presentarse en el plazo estipulado, pues la subvención, debe cumplirse en los plazos establecidos al concederse. No se debe olvidar "que los plazos de justificación, eran tan importantes como el cumplimiento de lo justificado y que por tanto la Administración, actúo correctamente".
Como establece también reiteradamente el Tribunal Supremo (por ejemplo en sentencia de 15 de abril de 2002 "el principio de protección a la confianza legitima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptadodeterminadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producido sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (SSTS de 10 de mayo, 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 ). En el bien entendido de que, sin embargo, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles; o dicho en otros términos no parece legítima la expectativa de devolver la subvención sin intereses cuando no se cumple el fin al que está vinculada.
En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el "principio de protección de la confianza legitima del ciudadano" en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha "confianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela. Y esta circunstancia no se aprecia en el hecho de que la Administración reclamara primero la devolución del capital constitutivo de la subvención en razón del incumplimiento de la carga o finalidad con que se había otorgado, y posteriormente, después de iniciar el correspondiente expediente para apreciar la producción de un enriquecimiento injusto por la posesión indebida de dicho capital reclamara los intereses como mecanismo del reintegro compensatorio del empobrecimiento experimentado".
CUARTO.- Se alega también en la demanda que se ha vulnerado el principio de igualdad, pues en otras ocasiones se ha actuado de distinta forma por la Administración. Sin embargo, no se ha aportado en este proceso un término de comparación del que se deduzca que ante un supuesto de hecho igual y con respecto a esta misma Orden reguladora de la subvención las consecuencias sean distintas.
No hay que olvidar que no estamos ante un procedimiento administrativo genérico, sino un procedimiento especial de concesión de subvenciones y en ellos el TS establece que se debe seguirse una interpretación restrictiva de las condiciones materiales y formales que justifican la subvención así como del procedimiento (SSTS de 4 de octubre de 1996 ó 9 de mayo de 1997 ), "en materia de beneficios y subvenciones hay que atenerse a los términos de la norma que los crea y regula, y no es dable por vía de la interpretación extenderles a supuestos por ella no previstos"
Hay que recordar que en está materia rige el principio de objetividad, por lo que acreditado un incumplimiento de condiciones, como es el del tiempo en la presentación de documentos, procede acordar automáticamente el reintegro de la subvención concedida. Se ha de recordar también que la subvención conlleva el aportar un dinero público con una finalidad determinada y, si la parte subvencionada, cuando se le concede dicha subvención alegase que va a retrasar la aportación de documentos, es decir, va a ampliar unilateralmente el plazo concedido, la Administración, en lugar de hacer la concesión, habría podido dedicar el dinero a otros solicitantes que, tal vez, hayan quedado fuera por la escasez de los medios habilitados, o aplicarlo a los fines que proceden cuando hay dinero sobrante.
QUINTO.- También ha de tenerse presente que el art. 8 de la
En la misma línea, el art. 11 de la Ley 2/95 dice: "Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en los casos de... incumplimiento de las obligaciones o condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención... ".
El objeto del estudio de los preceptos invocados es el de determinar la sujeción en todo momento a la legalidad en el actuar administrativo, al proceder a ordenar el reintegro de una subvención cuya cuantía ha sido inicialmente anticipada a cuenta, a consecuencia de no cumplirse por parte del beneficiario las distintas condiciones o requisitos a que la misma estaba sujeta, debido al carácter modal o condicional que la misma presenta.
El art. 12 de la
"Del régimen de control de las subvenciones.
1. La Intervención General de la Comunidad ejercerá la función interventora con la extensión y los efectos que se determinan en la presente Ley y en las demás disposiciones de aplicación, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todas las ayudas y subvenciones públicas que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda se ajuste a las disposiciones legales aplicables a cada caso.
3. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención previa de los expedientes de aprobación de las bases reguladoras y de las correspondientes convocatorias.
b) La intervención previa del documento o expediente de concesión de la subvención.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
e) La intervención de la aplicación o empleo de la cantidad concedida en la subvención.
4. Estarán sometidos a dicho régimen de control las entidades colaboradas, beneficiarios y terceros relacionados con el objeto de la subvención, quedando obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y en particular:
a) El libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de aquélla.
b) La ampliación a control de terceros relacionados con las personas físicas o jurídicas intervinientes en la justificación de los fondos públicos percibidos.
c) La retención de facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, o de cualquier otro documento relativo a las operaciones objeto de investigación, cuando se deduzcan indicios de una incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención percibida".
En definitiva, al incumplirse el plazo de presentación de todos los documentos la parte no cumplió con sus obligaciones y actuó correctamente la Administración al resolver como lo hizo.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes no procede hacer condena al pago de las costas.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 897/2005, interpuesto por Dª. SONIA JIMENEZ SANMILLAN, Procuradora de los Tribunales de esta ciudad, con número de colegiado 486, en nombre y representación de Dª. María Antonieta, contra la resolución de fecha 19 de julio de 2005, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, que desestimó el recurso presentado contra la Orden 2294/05, de 4 de mayo, de la misma Consejería. Sin costas.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

