Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 980/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1957/2008 de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 980/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100319


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00980/2009

RECURSO DE APELACIÓN 1957/2008

SENTENCIA NÚMERO 980

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1957/2008, interpuesto por D. Fulgencio , representado por la Procuradora Dª. María Jesús García, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 79/2008. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 79/2008, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:"Declarar la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fulgencio , en su propio nombre y representación, asistido de la Letrada Dª. Marta María Pedraza López, y requerir a ésta ultima: 1.- Para que en los plazos antes referidos pueda presentar la demanda ajustada a la ley, con las correspondientes copias, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 2 de abril de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 10 de abril de 2008, se admitió a trámite el recurso de apelación y, se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó rollo de apelación, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 7 de Mayo de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Fulgencio se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Madrid , por la que se procede a declarar la competencia del Juzgado para el conocimiento del recurso y se le requiere para que proceda a presentar la demanda en el plazo establecido legalmente a tal efecto.

Alega en el presente recurso de apelación que debiendo considerarse el recurso como de cuantía indeterminada el procedimiento a seguir es el ordinario previsto en el art. 45 y no el establecido en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 80 de la Ley Jurisdiccional "Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

Los recaídos en ejecución de sentencia.

Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.5 .

Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84 .

2. Son apelables en todo caso, en ambos efectos, los autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en los supuestos a los que se refieren los artículos 110 y 111 ."

En el presente caso, el recurso se interpone contra el auto que declara la competencia del Juzgado para conocer del recurso y se acuerda que se sustancie por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el art. 78 de la Ley 29/1998 , razón por la que al no encontrarse dicho auto entre los supuestos previstos en el artículo 80 no procede admitir el presente recurso ya que contra el mismo solo cabe interponer recurso de súplica de acuerdo con lo dispuesto en el art. 79 del referido texto legal.

TERCERO.- Por otro lado, y en relación a una posible vulneración del principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha establecido, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005 (RTC 2005/275 ) entre otras que "Venimos afirmando de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE (RCL 19782836 ) comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre [RTC 1987185]; 193/2000, de 18 de julio [RTC 2000193], F. 2; 77/2002, de 8 de abril [RTC 200277], F. 3; 106/2002, de 6 de mayo [RTC 2002106], F. 4; y 182/2004, de 2 de noviembre [RTC 2004182], F. 2 , por todas). Así, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo [RTC 199939], F. 3; 259/2000, de 30 de octubre [RTC 2000259], F. 2 ) dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo [RTC 200258], F. 2; 153/2002, de 15 de julio [RTC 2002153], F. 2; 172/2002, de 30 de septiembre [RTC 2002172], F. 3 ), impidiendo determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -incursas en rigorismo, formalismo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 16/2001, de 29 de enero [RTC 200116], F. 4; 160/2001, de 5 de julio [RTC 2001160], F. 3 ).

No obstante, conviene precisar que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/1992, de 29 de abril [RTC 199264 ]), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que puedan adoptarse (entre otras muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio [RTC 1999122], F. 3; 195/1999, de 25 de octubre [RTC 1999195], F. 2; 3/2001, de 15 de enero [RTC 20013], F. 5; 78/2002, de 8 de abril [RTC 200278], F. 2; 203/2004, de 16 de noviembre [RTC 2004203], F. 2; y 79/2005, de 4 de abril [RTC 200579], F. 2 ), pues esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE [RCL 19782836 ]). Venimos afirmando de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE (RCL 19782836 ) comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre [RTC 1987185]; 193/2000, de 18 de julio [RTC 2000193], F. 2; 77/2002, de 8 de abril [RTC 200277], F. 3; 106/2002, de 6 de mayo [RTC 2002106], F. 4; y 182/2004, de 2 de noviembre [RTC 2004182], F. 2 , por todas). Así, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo [RTC 199939], F. 3; 259/2000, de 30 de octubre [RTC 2000259], F. 2 ) dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo [RTC 200258], F. 2; 153/2002, de 15 de julio [RTC 2002153], F. 2; 172/2002, de 30 de septiembre [RTC 2002172], F. 3 ), impidiendo determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales - incursas en rigorismo, formalismo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 16/2001, de 29 de enero [RTC 200116], F. 4; 160/2001, de 5 de julio [RTC 2001160], F. 3 )."

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la inadmisibilidad del recurso interpuesto sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas debido a que la interposición del presente recurso de apelación tiene su causa en un error de tramitación del recurso presentado al darle un pie de recurso erróneo.

En anterior atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS INADMITIR E INADMITIMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Fulgencio CONTRA EL AUTO DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE MADRID . SIN COSTAS.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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