Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 980/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 609/2008 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 980/2012

Núm. Cendoj: 28079330062012101005


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2008/0095926

Procedimiento Ordinario 609/2008

Demandante:D./Dña. Nicanor

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado:Ministerio de Política Territorial y Administración Pública

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso Núm. 609/2008

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.980

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil Doce.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 609/2008 promovido por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ actuando en nombre y representación de D. Nicanor contra la Resolución de 13 de diciembre de 2.007 del Tribunal calificador del concurso oposición en el marco del proceso de consolidación de empleo interino correspondiente a la convocatoria aprobada mediante Orden APU/244/2007 de 29 de enero (BOE de 9 de febrero de 2007) , así como contra la desestimación expresa, por resolución de fecha 14 de febrero de 2.008, del recurso de alzada interpuesto contra la misma interesando la inclusión del recurrente en la mencionada relación de los que aprueban el segundo ejercicio de la fase de oposición con la nota correspondiente o igual o superior a 30 puntos y la inclusión en la lista de los aspirantes que han superado la oposición en el anterior proceso selectivo pasando a la fase de concurso; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que:

-- estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y anular la Resolución de 13 de diciembre de 2.007 del Tribunal calificador del concurso oposición en el marco del proceso de consolidación de empleo interino correspondiente a la convocatoria aprobada mediante Orden APU/244/2007 de 29 de enero (BOE de 9 de febrero de 2007) , así como contra la desestimación expresa, por resolución de fecha 14 de febrero de 2.008, del recurso de alzada interpuesto contra la misma interesando la inclusión del recurrente en la mencionada relación de los que aprueban el segundo ejercicio de la fase de oposición con la nota correspondiente o igual o superior a 30 puntos y la inclusión en la lista de los aspirantes que han superado la oposición en el anterior proceso selectivo -convocada por Orden APU/ 244/2007, de 29 de enero- pasando a la fase de concurso, por no ser conformes a derecho .

---Declarar el derecho del recurrente de Nicanor a lo siguiente: a) que se declare que segundo ejercicio del recurrente es igual o superior a los ejercicios de los opositores que se indican en el exponendo sexto de la presente demanda-

b) en base a lo anterior que se declare por lo tanto que la calificación final del recurrente debe ser igual o superior a las calificaciones indicadas para dichos opositores indicados en el exponente sexto de esta demanda, y por lo tanto superior a 30 puntos que exige la convocatoria para superar el segundo ejercicio, y por consiguiente la fase de oposición, debiendo determinar la calificación con el ejercicio más similar.

c) declarar su derecho a la inclusión en la lista de aspirantes que han superado el segundo ejercicio y por consiguiente se declare que ha superado la fase de oposición.

d) en base a lo anterior se declare el derecho del recurrente a participar en la fase de concurso según la convocatoria permitiéndole aportar los méritos que corresponden una vez presentados, así como toda la documentación exigida en la convocatoria, de tener puntuación suficiente para superar la fase de concurso oposición, se incluye en la relación de aprobados por orden de puntuación entre los que hayan aprobado el concurso oposición, permitiéndole realizar el curso selectivo, según la convocatoria, reconociendo de todos los derechos administrativos profesionales y económicos desde el momento que se publicó la relación de aprobados que se determinaran ejecuciones sentencia.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados los escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 31 de octubre de 2.012 , teniendo lugar.

QUINTO: En la substanciación de este juicio se han observado todos los términos y prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia dada las múltiples ocupaciones que pesan sobre esta Juzgadora en esa fecha.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Visto siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este contencioso-administrativo el acto o la Resolución de 13 de diciembre de 2007 del Tribunal Calificador del concurso oposición en el marco del proceso de consolidación del empleo interino correspondiente a la convocatoria aprobada mediante Orden APU/244/2007 de 29 de enero (BOE de 9 de febrero de 2007) , así como contra la desestimación expresa, por resolución de fecha 14 de febrero de 2008, del recurso de alzada interpuesto contra la misma interesando la inclusión del recurrente en la mencionada relación de los que aprueban el segundo ejercicio de la fase de oposición (caso práctico) con la nota correspondiente o igual o superior a 30 puntos y la inclusión de los aspirantes que han superado la oposición en el anterior proceso selectivo.

Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los documentos obrantes en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes:

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 apartado 1, último párrafo de la ley de Presupuestos Generales Del Estado para el año 2007 y en el artículo 39 de la ley 20/1998 medidas fiscales, administrativas, económicas y sociales, el Ministerio de Administraciones Públicas ha dictado una Orden APU/ 244/2.007, de 29 de enero, por la que se convocó un proceso selectivo para acceso libre en la Subescala de Secretaría-intervención , mediante el sistema de concurso-oposición , en el marco del proceso de consolidación de empleo interino para cubrir 100 plazas desempeñadas por personal interino de las entidades locales . El primer ejercicio de la fase de oposición fue superado por el recurrente -página 71 del expediente administrativo- y por ello fue convocado al segundo ejercicio de la fase de oposición: un caso práctico.

La realización del segundo ejercicio, según la base 2 de la convocatoria consistía 'en la resolución de un caso práctico entre dos propuestos por el Tribunal, relacionado con los temas del programa. El tiempo para la realización de éste ejercicio será de dos horas. Se permitirá la consulta de textos legales. Este ejercicio deberá ser leído obligatoriamente ante el Tribunal por el aspirante, valorándose la capacidad de análisis y la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución el problema práctico planteado.Este ejercicio se calificará de 0 a 60 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 30 puntos para superarlo.

Nos indica además la misma base a continuación que 'una vez superados los dos ejercicios, la calificación final de esta fase será la resultante de sumar las puntuaciones obtenidas en los dos ejercicios. Dicha fase podrá ser superada por un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.....

Los aspirantes que hayan superado la fase de oposición dispondrán de un plazo de 20 días naturales, a partir del día siguiente al de la publicación de la relación de aprobados, para aportar la documentación acreditativa de los méritos alegados.'

De conformidad con lo dispuesto en las referidas bases de la convocatoria, se ha procedido pues a la realización el día 9 de septiembre del 2007 por el Sr. Nicanor de un segundo ejercicio de la fase de oposición, y que consistía en la resolución de un caso práctico entre dos propuestos por el tribunal relacionado con los temas del programa por un tiempo de ejercicio de dos horas y permitiéndose la consulta de textos legales. Dicho ejercicio se leyó por el ante el Tribunal el siguiente día 24 septiembre 2.007,y se le calificó con menos de 30 puntos. El recurrente de los dos supuestos que propone el Tribunal elige el supuesto número dos, correspondiente a los 'GRUPOS POLITICOS',dicho supuesto consta en la ampliación del expediente administrativo del recurso 609/2008 unido al acta número 7 del Tribunal, de nueve de septiembre del 2.007(documento número uno).

3) El recurrente es llamado para efectuar la lectura de dicho supuesto práctico el lunes día 24 de septiembre del 2007, sesión de mañana, procediendo a la lectura en quinto lugar, compareciendo a la lectura siete opositores de los ocho convocados (acta número 24 -folios 12 y siguientes).

4) Como se desprende del acta núm. 24 dicho día sólo supero el segundo ejercicio o caso práctico DOÑA Verónica con una puntuación de un 35 puntos, y al recurrente se le calificó con la puntuación de 24, siendo como se ha dicho anteriormente necesario un 30, para superar la fase de oposición.

5) Y una vez finalizado el mismo se ha dictado el 13 diciembre 2.007 un acto por el tribunal calificador recogiendo la publicación de la lista de aspirantes que han superado el mismo segundo ejercicio y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, ordenados alfabéticamente con la puntuación total conseguida . La relación de aprobados de fecha 13 de diciembre del 2007, (expediente administrativo págs.. 84 y ss. del expediente del recurso 609/2008) fue publicada en la página Web del INAP el día 14 de diciembre del 2007, recogiendo los que superan el segundo ejercicio con las calificaciones correspondientes.

6) Si no se pasaba dicho ejercicio de la oposición según la base 2.2 de la convocatoria no se accedía a la fase de concurso. Y esto fue lo que le ocurrió al actor Sr. Nicanor , que no pasó a diferente fase por la resolución de 13 diciembre de 2007.

7)Disconforme el actor con la citada resolución al no aparecer incluido en las listas de aspirantes aprobados en el segundo ejercicio -caso práctico -de la fase de oposición, pasa a interponer recurso de alzada el 14 enero 2.008 en el que muestra su desacuerdo con la valoración realizada por el Tribunal calificador que a su entender ha incurrido en error al aplicar las bases de la convocatoria solicita .Solicita que se revise su segundo ejercicio y se incluya en la relación de aspirantes aprobados.

8)Se ha solicitado previamente a la desestimación del recurso informe al tribunal calificador de las pruebas selectivas que lo ha emitido en sentido desfavorable al recurso de alzada el 22 enero 2008. En efecto ,el Tribunal se reúne de nuevo el día 22 de enero del 2008, para informar sobre el Recurso de Alzada, informándose que debe ser desestimado el Recurso.-(páginas 126- 128 del exp. Administrativo del recurso 609/2008 y acta número 103) dará su correcta valoración técnica.-

9)Por resolución de la Secretaría General técnica por delegación del Ministro de Administraciones Públicas de fecha 14 febrero 2008 se ha desestimado el recurso de alzada confirmando la resolución del Tribunal calificador de 13 diciembre 2007. Se basa principalmente para tal desestimación de la alzada en que se han respetado las bases de la convocatoria concretamente lo dispuesto en la base 2. 1 , y que se ha valorado el ejercicio del recurrente bajo el principio de discrecionalidad técnica, demostrativo del juicio de valor de los profesionales que son los miembros integrantes del órgano colegiado o tribunal.

10) Así pues contra el acto de 13 de diciembre del 2007 del Tribunal calificador por el que se publicaba la relación de aspirantes que superaron el segundo ejercicio de la oposición se interpuso RECURSO DE ALZADA, el mismo fue desestimado por resolución de de 14 de febrero del 2008 del Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra de Administraciones Públicas (Orden APU/3308/2004 de 7 de octubre, BOE de 14 de octubre del 2004, resoluciones que son precisamente él objeto del recurso 609/2008 de esta sección, el que ahora nos ocupa.

11) Además, y a la vez, el recurrente interesó la revisión del segundo ejercicio mediante escrito de 17 de diciembre del 2007, constando la misma en el expediente administrativo, pág 113-114, sin que conste que se haya efectivamente revisado el mismo. Pues el Tribunal según se desprende del acta núm. 101, Págs. 116-117 del expediente administrativo, se reúne el día 21 de enero del 2.008, para analizar las reclamaciones de varios opositores que solicitaban la revisión del segundo ejercicio, entre los que se encontraba el recurrente; y dicho Tribunal, se 'ratificó en la calificación otorgada a los opositores relacionados en el segundo ejercicio de la fase de oposición, al no haber alcanzado ninguno de ellos el mínimo de 30 puntos exigidos en la base 2.1' y por ello 'NO PROCEDE estimar las reclamaciones formuladas por los interesados.'.-

12)Contra este acto del Tribunal de fecha 21 enero 2008 se vuelve a interponer otro recurso de alzada diferente al expresado anteriormente con fecha 27 febrero 2008, que se declara inadmisible por resolución de 20 mayo 2008 del Secretario General Técnico del MAP. En efecto, se interpone Recurso de Alzada contra el acuerdo del 21 de enero del 2008, acta que acuerda no revisar el ejercicio así como otros aspectos relacionados con la actuación del mismo (páginas 24 y 25 del expediente administrativo).Pero dicho Recurso de Alzada se declara inadmisible mediante Resolución de 20 de mayo del 2008 del Secretario General Técnico, según consta en el expediente administrativo pág 13 y siguientes), indicándose que cabe Recurso Contencioso Administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses.

La razón de la Secretaría es que el acuerdo de dicho Tribunal el 21 enero 2008 es un acto administrativo de trámite con efectos puramente informativos como se desprende de su redacción y contenido ( artículo 107.1 de la ley 30/1992 )y se adoptó para informar al Instituto nacional de administración pública que no es posible revisar las calificaciones de los opositores que no habían superado el mínimo exigible al no existir errores en las valoraciones de los mismos, ratificándose pues en la calificación de suspenso otorgada al actor en el segundo ejercicio de la fase de oposición. Dije que no puede ser impugnado al margen de la resolución de 13 diciembre 2007 del tribunal calificador y de uno de abril de 2008 del mismo tribunal que contienen respectivamente la relación de aprobados en la fase de oposición y en el resultado total.

13) Se vuelve a interesar por segunda vez la revisión del segundo ejercicio mediante escrito del actor de 11 de enero del 2008, páginas 122-124 del expediente administrativo del recurso 609/2008. Pero no consta resolución al respecto.

14) Elrecurrente volvió a interesar por tercera vez la revisión del segundo ejercicio de la oposición mediante escrito de 7 de febrero del 2008, al recibir el acta del Tribunal de fecha de 21 de enero del 2008 ratificadora de la puntuación (dicho escrito está en la pag. 135-139 expediente administrativo del recurso 609/2008), interesando copias de actas, interesando se compare el suyo con otros ejercicios, pero nada de ello se hace.-

15)El recurrente mediante escrito de 27 de febrero del 2008.-(pág 156-157 del exp. adm. del recurso 609/2008) interpone alzada contra la denegación de la revisión del segundo ejercicio y comprobación de actas, interesando copias de las mismas, indicando que han existido varios tribunales de hecho.-

16) Por último se procede a la valoración de la fase de concurso a los aspirantes que han superado la fase de oposición y mediante la resolución del Tribunal de 31 marzo 2008 se publica la relación definitiva de los aspirantes con la puntuación obtenida en la fase de concurso y en la que tampoco aparece lógicamente el interesado al no haber superado el segundo ejercicio de la fase de oposición .

Por nueva resolución del Tribunal calificador de uno de abril de 2008 se hace pública la relación definitiva de aspirantes aprobados de la fase total del concurso oposición por el orden de puntuación total alcanzado en las diferentes pruebas , en las que no aparece incluido el interesado por el mismo motivo .

17) Por ello el actor interpone Recurso de Alzada mediante escrito presentado el 10 de abril del 2008, contra la relación definitiva de aprobados por orden de puntuación final de la fase de concurso-oposición, y relación definitiva de aspirantes con puntuación obtenida en la fase de concurso, (relaciones de 31 de marzo del 2008 y 1 de abril del 2008), indicándose como principal motivo que han existido varios criterios de valoración por la diferente composición de los Tribunales calificadores.

18) Dicho Recurso de Alzada fue desestimado por Resolución de 5 de junio del Secretario General Técnico, argumentando sobre todo que se han cumplido las bases de la convocatoria, que el interesado no interpuso recurso de alzada contra su eliminación del segundo ejercicio y su eliminación de la fase de oposición, por lo que las mismas han devenido firmes y consentidas, y por lo que no es posible la impugnación de actos que son reproducción de otros anteriores definitivos y firmes , y los que sean conservatorios de actos consentidos por no haber sido recurrido en tiempo y forma, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 28 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa . Termina argumentando sobre la discrecionalidad técnica en cuanto a la valoración de las pruebas selectivas y en concreto en cuanto al ejercicio escrito práctico, pues la puntuación asignada no se revisará salvo que en esa valoración se han infringido las bases de la convocatoria o haya sido producida mediante desviación de poder lo que no se demuestran el caso objeto del examen. Sólo admite que el Tribunal ratificó la puntuación del interesado en la sesión del 21 enero 2008 . Indicándose que cabe Recurso Contencioso Administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, en el plazo de dos meses.

Se interpone recurso contencioso administrativo ante dicho Juzgado central ,que se ha remitido a esta sección y sala de lo contencioso administrativo por falta de competencia del juzgado y que ha dado origen al recurso 209/2009 de esta sección que se tramita de forma paralela a éste.

19) Así pues, aunque se interpone también recurso de alzada mediante escrito de 7 abril 2008 contra la relación de aprobados por orden de puntuación de la fase del concurso oposición y contra la relación definitiva de aspirantes aprobados con puntuación obtenida en la fase total de concurso-oposición, dicho recurso de alzada fue desestimado por resolución de 5 junio de 2008 del Secretario General Técnicoargumentando que no se interpuso recurso de alzada contra su eliminación del segundo ejercicio y la fase de oposición, por lo que las mismas son firmes y consentidas.

20) En efecto ,contra las resoluciones anteriores del 20 mayo 2008 y del 5 junio 2008 del Secretario General Técnico, se ha interpuesto de inicio recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Central llevando el número de procedimiento ordinario nº 106/2008 , y como por Auto de competencia de dicho juzgado se remitió a esta sala y sección , actualmente lo conoce el mismo , es decir este Tribunal Superior De Justicia De Madrid , Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Sexta en otro recurso con el número 209/2.009 .

SEGUNDO.- Como se sigue del escrito de formalización de la demanda, entiende el recurrente como decisivos para la estimación del recurso los siguientes argumentos que pasamos a exponer a continuación :

------En primer lugar dice el actor que de haber superado la oposición, tendría la puntuación máxima en el concurso por los servicios prestados en puestos reservados para subescala Secretaría- intervención en la escala de funcionarios y Administración local con habilitación de carácter nacional -o y estatal- pues tiene más de 15 años de servicios prestados .

------Que el recurrente escogió el supuesto número dos en el caso práctico correspondiente a los grupos políticos, y lo lee en quinto lugar en la sesión de mañana del día 24 septiembre 2007. Sólo comparecieron siete opositores de los ocho convocados para dicha sesión. Dicho día sólo superó el segundo ejercicio una candidata con 35 puntos . Y el recurrente obtuvo sólo 24 puntos

------Que el recurrente interesó la revisión del segundo ejercicio mediante un escrito del 17 diciembre 2007 pero no consta que se le haya revisado .

------Que el tribunal se reúne de nuevo el 21 de enero de 2008 para la revisión y decide no estimar la reclamación formulada y el siguiente 22 enero 2008 para informar del recurso de alzada y dice que debe ser desestimado el mismo .

------Procede de nuevo a interesar la revisión del segundo ejercicio el 11 de enero de 2008 y después el 7 febrero en 2008 (al recibir el acta del Tribunal de 21 de enero ) interesando copias de actas y que se comparen con otros ejercicios, pero no se hace nada de ello.

--- Contra un acta del tribunal de fecha 21 enero 2.008 que acuerda no revisar el ejercicio , se vuelve a interponer recurso de alzada el 27 febrero 2008 que se declara inadmisible por resolución de 20 mayo 2008 del Secretario General Técnico.

--- Se interpone también recurso de alzada mediante escrito de 7 abril 2008 contra la relación de aprobados por orden de puntuación de la fase del concurso oposición y contra la relación definitiva de aspirantes aprobados con puntuación obtenida en la fase de concurso, pero dicho recurso de alzada fue desestimado por resolución 5 junio del Secretario General Técnico argumentando que no se interpuso recurso de alzada contra su eliminación del segundo ejercicio y de la fase de oposición por lo que las mismas son firmes y consentidas.

---Contra las resoluciones anteriores del 20 mayo 2008 y del 5 junio 2008 se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante el juzgado central llevando el número de procedimiento ordinario nº 106/2008 conociendo actualmente del mismo este Tribunal superior de justicia de Madrid en un recurso con el número 209/2009 .

--- En conclusión el tribunal ante la petición reiterada de revisión del segundo ejercicio que hace el recurrente no procede a la revisión y se acuerda el 21 enero 2008 sin más ratificar la calificación otorgada. Pero esto entiende el actor que no es un acto de mero trámitepues afecta al fondo de la decisión , al determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento produciendo la indefensión el recurrente y un perjuicio irreparable en sus derechos e intereses legítimos.

---En cuanto al fondo aduce que ha habido varios criterios de valoración de los ejercicioslo que supone una clara arbitrariedad de la administración y ello a pesar de que en la convocatoria solo existe un tribunal único -base séptima- pero que de hecho se ha actuado como si hubiera varios tribunales al abusar de las sustituciones por los miembros suplentes de los titulares del tribunal.

--- Que el tribunal se constituía unos días con unos miembros y otros días con otros,dependiendo del día , y así los criterios de valoración del segundo ejercicio han ido variando , siendo diferentes dependiendo de quién estuviera ese día formando el tribunal.

--- La forma de valorar el segundo ejercicio carece de explicación racional respecto al examen del recurrente , pues ante los ejercicios prácticamente idénticosse debe dar una calificación similar. Lo que conduce a un resultado contrario a los postulados de igualdad, mérito y capacidadque consagran los artículos 14 y 23 de la Constitución Española .

--- Hay Exámenes prácticamente idénticos, y que a pesar de la similitud en contenido y expresiones han recibido calificaciones dispares. Que hay siete u ocho exámenes similares al del recurrente y que superaron la calificación de 30 puntos exigido por la convocatoria. Que se está atentando contra el principio constitucional de igualdad el artículo 14 de la constitución española y 23.2 de la misma sobre acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicoscon los requisitos que señalen las leyes. Igualmente cita el artículo 103. 3 de la constitución que señala que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad las peculiaridades del ejercicio de sus derechos de sindicación, incompatibilidades y garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

---Que la arbitrariedades uno de los supuestos que se viene señalando como expresivos del excepcional control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica

--- Termina señalando la aplicación del artículo 62, del artículo 54 de la ley 30/1992 , los artículos 22 al 27 de la misma, y la ley 7/2007 12 abril el Estatuto Básico Del Empleado Público , sobre todo su artículo 55 que reconoce que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad mérito y capacidad de acuerdo con lo previsto en el presente estatuto en el resto del ordenamiento jurídico.

--- En el presente recurso se pretende que se incluya al recurrente en la lista del aprobados por haber existido varios criterios de valoración conservando el resto del proceso selectivo y así no se perjudicaría a otros opositores ya nombrados funcionarios de carrera.

Podemos concluir que los motivos argumentativos son prácticamente los mismos que los del posterior recurso 209/2009, con la única excepción de que en aquel se incide además sobre la naturaleza del fondo de la decisión del Tribunal de 21 enero 2008 de no revisar la puntuación del 2º ejercicio , que considera - en contra del parecer de la Administración- que no es un acto de trámite ,al determinar por sí mismo la imposibilidad de continuar el procedimiento, produciendo la indefensión el recurrente y un claro perjuicio irreparable en sus derechos e intereses legítimos.

TERCERO.- Teniendo en cuenta que se tramita también en esta Sección otro recurso contra actos del mismo concurso-oposición y en el que también es recurrente el Sr. Nicanor , hemos de delimitar el objeto del presente recurso a la Resolución de 13 de diciembre de 2007 del Tribunal calificador del concurso oposición en el marco del proceso de consolidación de empleo interino correspondiente a la convocatoria aprobada mediante Orden APU/244/2007 de 29 de enero (BOE de 9 de febrero de 2007) , y que recoge el listado de los aprobados en el segundo ejercicio de la Oposición, así como contra la desestimación expresa, por resolución de fecha 14 de febrero de 2008, del recurso de alzada interpuesto contra la misma . Interesando la inclusión del recurrente en la mencionada relación de los que aprueban el segundo ejercicio con la nota correspondiente o igual o superior a 30 puntos y su inclusión entre los aspirantes que han superado la oposición y el concurso en el anterior proceso selectivo y acceder al curso de formación .

No se incluyen dentro del mismo pues ni resolución de 20 mayo 2008 del Secretario General Técnico que inadmite la alzada contra un acto del tribunal de fecha 21 enero 2008 denegando la revisión del segundo ejercicio , ni contra la relación de aprobados por orden de puntuación de la fase del concurso , ni contra la relación definitiva de aspirantes aprobados con puntuación obtenida en la fase final del concurso-oposición , que fueron confirmadas por Resolución de 5 junio de 2008 del Secretario General Técnico. Pues ya dijimos que en efecto ,contra las resoluciones anteriores del 20 mayo 2008 y del 5 junio 2008, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante el juzgado central llevando el número de procedimiento ordinario nº 106/2008 , y como por auto de competencia se remitió a esta sala sección , actualmente lo conoce el mismo , es decir este Tribunal superior de justicia de Madrid , sala de lo contencioso administrativo sección sexta en un recurso con el número 209/2009 .

No podemos olvidar -al igual que se hace en la sentencia del otro recurso que se sigue en esta sección el 209/2009 -como principio rector del análisis del fondo de este recurso que la convocatoria constituye para quienes participan en el concurso un acto firme y vinculante (salvo que la hubieran oportunamente impugnado), por lo cual no pueden después los examinandos, una vez que han tomado parte en el proceso selectivo sin obtener la plaza pretendida, cuestionar su contenido o pretender su inaplicación.

Como señala al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986 , reproducida la de 24 marzo de1998 ,hay que decir que no se pueden cuestionar las bases de un concurso por quien, sin objeción ni protesta alguna, tomó parte en el mismo, criterio que reitera este Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 13 de abril de 1977 y 2 de abril de 1979 , no siendo admisible que lo haga cuando, tras de participar en él, las impugna al conocer la selección hecha por el Tribunal Calificador ( sentencias de 21 de diciembre de 1984 y 17 de octubre de 1985 ), porque, como explica la de 21 de junio de 1976 , para evitar las consecuencias seguibles de la aplicación de las bases se debe empezar por impugnarlas 'y no esperar pasivamente a ver cuál fuera el resultado final'. En el mismo sentido, la dictada con fecha 3 de mayo de 1995 insiste en la eficacia vinculante de las bases de la convocatoria, consagrada además en el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , señalando que 'la actora, que consintió las bases, dejando firme la convocatoria y decidiendo libremente someterse a lo que en ella se dispone, no puede ahora, con la invocación de la doctrina sentada por TC, con ocasión de un recurso de amparo suscitado respecto de una sentencia judicial referente a la impugnación de un concurso de características similares (doctrina que obviamente hubiera determinado la invalidez de la actual convocatoria, si ésta hubiere sido recurrida a tiempo), pretender ahora, cuando aquellas bases son firmes (...) conseguir su nulidad.'

Es importante también reseñar al respecto la sentencia del Tribunal Superior De Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 julio 2000 que señala de forma categórica que las bases de la convocatoria son la ley de las correspondientes pruebas selectivas y que vinculan tanto la Administración convocante, como al tribunal calificador , y a los participantes.

Por ello es necesario en la resolución del presente recurso que estemos a lo establecido las bases de la convocatoria que no consta que fuesen recorridas por el recurrente, de tal modo que habiendo devenido las mismas actos consentidos y firmes, no cabe discutir su contenido en el presente recurso, limitándose nuestro conocimiento a analizarse la exclusión del actor en el proceso selectivo y si resultó no conforme a lo prevenido en dichas bases que ya son inatacables en este procedimiento.

CUARTO.- Plantea a continuación recurrente y con relación a la nulidad de la resolución de 14 de febrero 2008 que confirma en alzada las actas del tribunal de 13 de diciembre de 2.007 , la nulidad de pleno Derecho de la actuación administrativa impugnada por incurrir en el apartado e) del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es decir, haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, en relación con la formación diferente de constitución del tribunal calificador para cada día de las actas de lectura del segundo ejercicio , en concreto en los días 21, 24,25 y 26 septiembre y 5 , 9 , 10, 15 , 26 y 31 de octubre 2.007 .En sus propias palabras dice el Sr. Nicanor que ' nos encontramos que ha existido varios criterios de valoración de los ejercicios, lo que supone una clara arbitrariedad de la Administración, y ello a pesar de que en la convocatoria del proceso selectivo sólo existe un TRIBUNAL UNICO, base séptima, pero que de hecho se ha actuado como si existiera más de un tribunal, debido a la práctica de abusar de las sustituciones por los miembros SUPLENTES del Tribunal' .

Sigue diciendo que ' como la Sala podrán comprobar, se utiliza a los suplentes como si fueran titulares, sin causas que lo justifiquen en contra de lo establecido en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a la que deben someterse (arts 22 a 27 ).-

Durante todo el proceso selectivo es lo que ha ocurrido, el tribunal se constituía unos días con unos miembros otros días con otros miembros, y dependiendo del día los criterios de valoración del segundo ejercicio han ido variando y siendo diferentes'...

Pues bien ,la base 7.4 de la convocatoria (que como hemos apuntado es la ley del concurso oposición ) dispone en su primer párrafo lo siguiente : ' el tribunal estará compuesto por cinco miembros funcionarios de carrera debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes pudiendo actuar indistintamente cada uno de ellos ' (ver informe de la Subdirectora General Adjunta Del Centro De Estudios Locales Y Territoriales Del Instituto Nacional De Administración Pública obrante al folio 572 del recurso 609/2008 y que lleva fecha 24 noviembre 2.010).

En el anexo IV de la Orden citada APU 244/2007 figuran como miembros del tribunal calificador Unicodel proceso selectivo un presidente titular y otro suplente, tres vocales titulares, tres vocales suplentes y un secretario titular y otro suplente , tal como informa la Subdirectora General Adjunta Del Centro De Estudios Locales Y Territoriales Del Instituto Nacional De Administración Pública con fecha 11 febrero 2010 .

La base de 2. 1 de la convocatoria establece que el segundo ejercicio consistirá en la resolución de un caso práctico entre dos propuestos por el Tribunal relacionado con los temas del programa. El tiempo de realización de este ejercicio será de dos horas y se permitirá la consulta de textos legales . Este ejercicio debe ser leído obligatoriamente por el aspirante ante el tribunal, valorándose la capacidad de análisis y la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado .Por lo que una vez abierta la sesión por el Presidente del Tribunal se procede al llamamiento de los opositores previamente convocados en esta sesión para su lectura pública.

Posteriormente se indica en la base 2.2 que la fase de concurso sólo se aplicará a quienes hayan superado la fase de oposición.

Con la vista puesta en estas bases de la convocatoria, no pueden prosperar las alegaciones del señor Nicanor en cuanto manifiesta la ilegalidad del proceso selectivo por la existencia de varios criterios de valoración por parte del Tribunal en la corrección de los casos prácticos de todos los candidatos estableciendo un doble criterio de puntuación, y ello por los siguientes motivos:

---Primero, porque según informa la Presidenta del tribunal calificador en fecha del 22 enero 2008 y según lo hace la Subdirectora Adjunta De Estudios Sistemas De Información Local -antes Presidenta titular del tribunal que ya está disuelto -en informe del 24 noviembre 2010 , el Tribunal calificador para la lectura del ejercicio del recurrente se constituyó de conformidad con lo dispuesto en la base séptima de la convocatoria-folios 477 y 478 del recurso -. Sin que se pueda entender que haya abuso de las sustituciones de los miembros titulares por los suplentes como pretende el actor, ya que la base de la convocatoria señala que pueden actuar indistintamente, por lo que no tiene ninguna justificación que diga el señor Nicanor que se convocaba a los suplentes como si fueran titulares pues para ello no es necesario argumentar ninguna causa justificadora, cuando la misma -aunque se exige de forma abstracta en el apartado tres del artículo 24 de la ley de régimen jurídico-, se regula para todos estos casos de forma genérica en la propia base siete de la convocatoria......

--- En segundo lugar , es claro que los miembros suplentes del tribunal están precisamente previstos en la convocatoria para suplir en el caso de que los miembros titulares del tribunal no puedan cumplir con su cometido, sin que ello vulnere derecho alguno. El señor Nicanor realizó la lectura del segundo ejercicio de la oposición de 24 septiembre 2007 y en esa fecha fue constituido el tribunal o Comisión calificadora de conformidad con lo dispuesto en la base séptima de la convocatoria, calificando al recurrente que no alcanzó la calificación de 30 puntos necesarios para superar dicho ejercicio.

---En tercer lugar, porque la realización de su caso práctico sí fue revisada por el Tribunal que ratificó la calificación otorgada(en 21 enero 2008), reuniéndose después de nuevo dicho tribunal con ocasión de la interposición del recurso de alzada(22 enero 2008), confirmando nuevamente la calificación otorgada en primer lugar al recurrente . Además esa valoración también fue revisada en el recurso de alzada interpuesto contra la relación de aspirantes que superaron el segundo ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo y contra la final relación de aspirantes que superaron la fase de oposición del mismo .Todo ello hace decaer las pretensiones de desigualdad que alega al recurrente por la existencia de distintos criterios de valoración.

---En cuarto lugar, porque no se puede entender que se haya podido acceder a la función pública en condiciones de desigualdad por el mero hecho del abuso de suplencias en la composición del tribunal, dado que cada día y cada sesión, estaba formado el tribunal por miembros diferentes, con criterios diferentes. Pues no se ha demostrado que ser diferente composición, amparará normativamente, haya dado lugar a criterios diferentes y perjudiciales para el recurrente.

---En quinto lugar ,es necesario remitirse a lo ya declarado por esta Sala en sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil once , y para el mismo concurso -oposición, pero con relación a otro candidato, de la siguiente forma:' En relación con todo ello ha de significarse que la citada Base 7.4 literalmente establece lo siguiente: 'El Tribunal estará compuesto por cinco miembros funcionarios de carrera, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes, pudiendo actuar indistintamente cada uno de ellos'. Es claro por lo tanto que la convocatoria permitía la formación del Tribunal en cada sesión con cualesquiera miembros, titulares o suplentes, sin preverse un criterio de sustitución específico.

Es obvio entonces que no puede anularse su actuación por haber intervenido miembros suplentes cuando no estaba justificada la sustitución de los titulares, como argumenta el actor, pues así lo autorizaban las bases que vinculaban al recurrente y a los demás aspirantes en el proceso selectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, y según el cual 'Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas'.

También se denuncia de forma incidental la vulneración del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en cuanto a la falta de motivación en la actuación del tribunal calificador y en sus decisiones con relación al recurrente.

Tampoco en este caso la Sala comparte el criterio del demandante.

Obran en el expediente administrativo las actas de calificación emitidas por cada Tribunal en relación a los ejercicios de los aspirantes, y en todas ellas la consignación numérica de la nota asignada lo que es bastante dadas las limitaciones al respecto de un proceso selectivo multitudinario . Cuestión distinta es que el interesado discrepe, legítimamente, del resultado de dicha valoración, pero es ésta una cuestión distinta, que enlaza con otros de los motivos del recurso, cual es la consideración de que los méritos del recurrente son superiores a los de quien a la postre resultó adjudicatario de la plaza, conculcando con ello el principio de igualdad en el acceso a la función pública reconocido y garantizado en el artículo 23, en relación con el artículo 14 de la Constitución .

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994 'CUARTO.- Es doctrina reiterada de esta Sala, ('ad exemplum' SSTS de la Sala 4ª, 22 noviembre 1983 , 27 junio 1986; Sala 5ª, 17 diciembre 1986 , 29 diciembre 1988 , 28 septiembre 1989; y Sala 3ª, 18 enero 1990 , 27 abril 1990 , 13 marzo 1991 y 25 septiembre 1992 ), que los órganos calificadores de concursos y oposiciones gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación, o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos Con ello no se está propiciando la supervivencia de áreas de inmunidad o de excepción al ejercicio de la potestad revisora jurisdiccional reconocida en la CE, ( arts. 117.3 º y 106.1º CE ), sino tratando de fijar los límites que definen el marco institucional de dicha jurisdicción. La tesis expuesta tiene reflejo congruente en el plano constitucional, de lo que constituye manifestación más reciente la STC 353/1993, de 29 noviembre , donde explícitamente se recoge que '....el TC, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los Tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, aunque los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión Calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más. ( AATC 274/1983 ; 681/1986 ). Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1º CE , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, ( art. 103.2º CE ), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican, ( art. 106.1º CE ), así como tampoco ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Supone, simplemente, señalar que ese control judicial, del que no pueden excluirse las Resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones' (f. j. 3º).

Esta misma sala y sección ya ha dicho que cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los particulares en los concursos y oposiciones sigue en principio con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular que encomienda en exclusiva la valoración a las comisiones o tribunales administrativos constituidos al efecto, a los que no pueden sustituir en cuanto sus conclusiones valorativas los Tribunales de justicia.

Debe por tanto quedar fuera de la decisión de este proceso la valoración de los méritos de los candidatos o la validez sustantiva del juicio emitido por los miembros del Tribunal al respecto; resultando, a juicio de la Sala, suficiente, a los efectos del artículo 54 de la Ley 30/1992 , la motivación que reflejan los denominados 'juicios razonados' que se acompañan a las puntuaciones asignadas y actas de los Tribunales.

Conectado con ello hemos de matizar que si el tribunal calificador no revisó las calificaciones de segundo ejercicio de la fase de oposición de ninguno de los examinandos- entre ellos del señor recurrente como él mismo dice -, ello -pese a las imputaciones del señor Nicanor -no es contrario a la legalidad pues las bases de la convocatoria no exigen tal trámite como se deduce de su tenor y expone el propio Tribunal calificador en sus actas de 16 y 18 de enero de 2.008(número 94 y 97)- folios 272 y 273, 279 y 280-.

QUINTO.- Otro de los motivos impugnatorios -y el más extenso - se refiere a la indebida valoración del segundo ejercicio de la referida fase de oposición realizado por señor Nicanor que, a pesar de ser similar al de otros compañeros , no obtuvo la puntuación mínima de 30 puntos mientras que si que lo hicieron los de siete u ocho de estos otros compañeros.

Al margen de la falta de una prueba totalmente consistente sobre tales alegaciones, es lo cierto que la comparación de exámenes que pretende el actor es un proceso que entra de lleno en la discrecionalidad técnica de que gozan los tribunales calificadores, sin que pueda esta sala entrar a valorarlos y puntuarlos.

La discrecionalidad técnica encuentra su fundamento en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa apoyada la especialización en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación o designación de los candidatos y que sólo podrá desvirtuarse si se acredite la inflación o desconocimiento del procede razonable y se presume del órgano administrativo, bien por desviación de poder, por la inestabilidad o por ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado. Es pues una presunción iuris tantum que para desvirtuarla ha de acreditarse la infracción o el desconocimiento que se presume del órgano calificador.

La base 2.2 de la convocatoria ordena y establece que la fase de oposición y segundo ejercicio de carácter eliminatorio consistirá en la resolución de un caso práctico entre los tres propuestos por el tribunal relacionado con los temas del programa. Este ejercicio deberá ser leído obligatoriamente al tribunal valorándose la capacidad de análisis y aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema planteado.

Las bases de la convocatoria avalan pues al tribunal de selección en la valoración del análisis y la aplicación razonada de dichos conocimientos al caso práctico desplegando en consecuencia así la discrecionalidad técnica toda su eficacia sin que puedan prosperar las alegaciones de la parte actora en este aspecto, en cuanto a la existencia de varios criterios de valoración o en cuanto a que el tribunal ratificó la calificación otorgada reuniéndose de nuevo el mismo en ocasión de la interposición del recurso de alzada y confirmando nuevamente la calificación otorgada. Todo ello acerca de las pretensiones de desigualdad por existencia de distintos criterios de valoración ya que además no se puede olvidar en un concurso oposición las circunstancias no pueden ser del todo exactas para todos los participantes pues se convocan en días distintos y se valoran y son corregidos por distintos tribunales y con distintas circunstancias.

Es evidente que el principio de igualdad en el acceso a la función pública no exige identidad absoluta en todos y cada uno de los participantes, sino las mismas oportunidades, los mismos criterios y los mismos requisitos para todos ellos, circunstancias que no han sido vulneradas en el presente caso.

Por todo ello podemos concluir que las últimas resoluciones impugnadas se ajustan plenamente la legalidad, sin que de contrario se aporte prueba o documento alguno relevante que desvirtúe la presunción de certeza con razonabilidad en la actuación administrativa para la evaluación del caso práctico realizado por el señor Nicanor , no bastando para ello la comparación de su examen con otros aunque resulten muy parecidos.

Si la sala se pronunciase sobre estas cuestiones técnicas se convertiría la cuestión debatida en una controversia entre la valoración que entiende el actor que debe darse a sus ejercicios prácticos y la que el tribunal calificador ha otorgado, considerando más acertado el suyo propio, argumento que por sí mismo no puede prosperar.

Tampoco se ha acreditado, siguiendo el iter argumental de la demanda, que el supuesto trato de favor que denuncia el actor en favor de otros candidatos se hubiera en realidad producido.Y es que no ha quedado adverada suficientemente por la prueba practicada en autos, ni se ha justificado por ningún otro medio, y menos con la comparación de los exámenes ,la desviación de poder con la que el recurrente pretende que ha actuado el Tribunal dando lugar a un doble criterio de puntuación.

Recordemos que la desviación de poder es en efecto una técnica de reducción de la discrecionalidad administrativa, consagrada en el propio texto constitucional ( artículo 106.1 en relación con el 103.1) y definida en el artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

Pues bien, como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia - Sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de junio de 1988 -, para poder apreciar la desviación de poder es preciso que quien la invoque alegue los supuestos en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo basarse en meras presunciones, ni en suspicacias ni en espaciosas interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina, siendo supuesto para que se de el referido vicio que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa dirigida a la promoción del interés público; advirtiendo específicamente que la desviación de los fines propios de los actos de un tribunal calificador de unas oposiciones, ..., debe acreditarse mediante pruebas de medios significativos de un propósito ajeno al de realizar una selección fundada en méritos tasados y capacidades contrastadas de los participantes.

SEXTO.- Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, la íntegra desestimación del recurso y consiguiente confirmación de las Resoluciones contra las que se dirige, no apreciándose motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 609/2008 promovido por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ actuando en nombre y representación de D. Nicanor contra la Resolución de 13 de diciembre de 2.007 del Tribunal calificador del concurso oposición en el marco del proceso de consolidación de empleo interino correspondiente a la convocatoria aprobada mediante Orden APU/244/2007 de 29 de enero (BOE de 9 de febrero de 2007) , así como contra la desestimación expresa, por resolución de fecha 14 de febrero de 2.008, del recurso de alzada interpuesto contra la misma interesando la inclusión del recurrente en la mencionada relación de los que aprueban el segundo ejercicio de la fase de oposición con la nota correspondiente o igual o superior a 30 puntos y la inclusión en la lista de los aspirantes que han superado la oposición en el anterior proceso selectivo pasando a la fase de concurso; debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, conforme previene el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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