Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 980/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 394/2021 de 29 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN
Nº de sentencia: 980/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100204
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3609
Núm. Roj: STSJ AS 3609:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
N.I.G:33044 33 3 2021 0000381
SENTENCIA: 00980/2022
RECURSO P.O. nº 394/2021
RECURRENTE Comunidad de Regantes DIRECCION000
PROCURADORA Doña María Concepción González Escolar
LETRADA Doña Paloma de la Iglesia Rivaya
RECURRIDO Confederación Hidrográfica del Cantábrico
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce
CODEMANDADO Don Esteban
PROCURADORA
LETRADO Doña Paula Cimadevilla Duarte
Don Antonio Cifuentes Fernández
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 394/2021, interpuesto por Comunidad de Regantes DIRECCION000, representada por la procuradora doña María Concepción González Escolar y asistida por la letrada doña Paloma de la Iglesia Rivaya, contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada y asistida por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, siendo codemandado don Esteban, representado por la procuradora doña Paula Cimadevilla Duarte y asistido por el letrado don Antonio Cifuentes Fernández, en materia de dominio público.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que inadmita o subsidiariamente desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 26 de enero de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 12 de abril de 2021, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de no incoación de expediente sancionador dictado por la Comisaría de Aguas de la CHC, de fechas 30 de junio de 2020 y 22 de enero de 2021, expedientes NUM000 y NUM001.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
La Comunidad de Regantes de DIRECCION000 es titular de una concesión de fecha 29 de diciembre de 1952 para aprovechamiento de 4 l/seg del río Páramo o Valdesampedro mediante un azud sobre su propio cauce, del que parte una conducción por la margen derecha que deriva las aguas a un canal excavado en el terreno, que distribuye las aguas en los distintos predios de 3 hectáreas de superficie total (Expediente NUM002).
Como consecuencia de la riada del 18 noviembre de 2019, se comprueba que los arrastres se acumularon en el azud de captación, provocando la elevación de la lámina de agua que causó daños en la compuerta de la toma, la conducción de derivación y el terreno de ribera bajo los cimientos de la vivienda del Sr. Esteban, construida sobre la zona de servidumbre y policía del río Páramo sin autorización y con posterioridad a la concesión de la recurrente.
Como consecuencia de lo ocurrido, la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 solicitó el 22-11-2019 la ejecución de las obras consistentes en 'reposición de la compuerta y de la tubería a su estado anterior, así como de todos los posibles daños'.
Y, posteriormente, con fecha 16-12-2019, el Sr. Esteban solicitó autorización para la construcción de escollera.
Con fecha 13-01-2020, la recurrente formuló denuncia ante la Confederación Hidrográfica, frente a Don Esteban, por anulación de la conducción de la derivación de aguas del río Páramo con destino a riego de sus fincas y causar daños a la presa de captación del citado río (ff. 1 a 4 NUM000). Se cita a continuación su tenor literal:
'Que por el Sr. Esteban, o personas por el contratadas, se ha comenzado a realizar obras en el río Monteiciello, a la altura del lugar conocido como La Barrera, afectando directamente a la concesión que tenemos otorgada, hasta el punto que ha procedido a retirar la tubería que estábamos restaurando con carácter de urgencia por haber sido afectada por las riadas, y que conducía el agua desde la compuerta hasta la 'presa' abierta de la que se sirve el agua a los prados de destino.
Que además de haber retirado la tubería, ha procedido a rellenar el lugar que la misma ocupaba desde que fue otorgada la concesión, con grandes bloques de piedra'.
Se emite informe de Guardería con fecha 16-01-2020, junto con fotografías, en el que consta lo siguiente (ff. 19 a 24 NUM000):
'1.- Que el 18 de noviembre de 2019 se produjo una riada que arrastró árboles de gran porte en el cauce citado y quedaron bloqueados por el azud de derivación de aguas construido para la concesión NUM002 con destino a riego de las fincas de la Comunidad de Regantes de la parte denunciante. Dicho bloqueo provocó una elevación de la lámina de agua que afectó a la compuerta de toma y a las tuberías de conducción por gravedad de dicha concesión, destruyéndolas por completo.
2.- Que dicha concesión tenía las tuberías mencionadas por debajo de la vivienda del denunciado y paralelas al cauce a lo largo de 20 metros, donde sigue discurriendo en lámina libre.
6.- Que la vivienda del denunciado, con referencia catastral: NUM003, fue construida en zona de servidumbre margen derecha, hace más de 15 años.
9.- Fruto de dichas actuaciones individuales en la misma zona, cada uno buscando sus propios intereses, ha provocado que lo que comenzó reparando uno lo desmontara el otro y el estado final es que el denunciado ha construido una escollera de protección para su vivienda con bloques de piedra utilizando maquinaria pesada y eliminando la supuesta servidumbre de acueducto, inutilizando el paso de agua de la concesión desde la toma hasta las zanjas por donde discurría en lámina libre, es decir, el tramo que pasaba por debajo de su vivienda.
El 29-01-2020 se presenta denuncia ampliatoria (ff. 1 a 4 NUM000) adjuntando fotografías de la zona litigiosa (antes y después de lo ocurrido). En ella se citaba textualmente:
'Que habiendo presentado un escrito ante este Organismo el 13 de enero de 2020 y habiéndose reunido con personal de esa Confederación, quieren añadir, a la vista de las obras de la semana pasada que, además de retirar la tubería, se levantó posteriormente una escollera que ocupa el lugar de la compuerta de recogida de aguas en su totalidad, y que las máquinas derruyen el 'banzao'.
La compuerta siempre estuvo en un espacio propio, fuera de la finca del Sr. Esteban, separada de ésta por un muro o pared, como se puede apreciar en la foto 1A. luego, cuando la construcción paso de cuadra a casa y se pusieron unas aceras alrededor, siguió igual que siempre: la esquina se cortaba en chaflán según el muro separador, quedando fuera la zona donde estaba la compuerta y la entrada del tubo.
Este chaflán puede verse también en la foto nº 2. Y también en la foto nº 6. La compuerta siempre estuvo allí desde bastantes décadas antes de haber ninguna construcción en el prado contiguo, que era zona inundable todos los años de la época invernal. La construcción fue adosándose a la zona de la compuerta, provocándonos innumerables perjuicios cuando hay riadas al no tener el agua sitio donde expandirse. El Sr. Esteban no puede ocupar un espacio que no le pertenece porque siempre fue propiedad de la concesión. Incluso, catastralmente aparece este espacio fuera de su propiedad.
El banzao fue derruido por las máquinas y retirado en su totalidad desde el medio del río hasta el entronque con la pared de la compuerta'.
También se solicitó la paralización de las obras.
En el informe de Guardería de fecha 18-02-2020 (ff. 25 a 26 NUM000) se recoge:
'Ambos comenzaron las obras de manera independiente y sin llegar a un entendimiento mutuo, por lo que el denunciado, con más medios, pudo finalizar la obra en su propio beneficio y en perjuicio de los intereses del denunciante.
(...)
Lo alegado respecto a la escollera levantada por el denunciado en el lugar que ocupaba la compuerta de toma de agua de la concesión, es cierto, habida cuenta de que, como informé el 16 de enero de 2020, los interesados (denunciante y denunciado) no llegaron a ningún acuerdo común para reparar sus daños dejando las cosas a su estado primitivo y actuaron independientemente cada uno según sus intereses personales.'
Previo informe, se dicta Acuerdo de la Confederación Hidrográfica de 30-06-2020 por el que se resuelve: 'No incoar procedimiento sancionador contra el denunciado con archivo de las actuaciones practicadas hasta la fecha' (ff. 29 y 30 NUM000).
Se reconoce la construcción de la vivienda del Sr. Esteban sobre la zona de servidumbre y policía sin autorización hace más de 35 años, según la información disponible en los vuelos fotogramétricos.
Lo que demuestra que la vivienda es posterior a la concesión de aguas de la recurrente.
Dentro del plazo y disconforme con lo anterior, se formula recurso de reposición (ff. 37 a 52 NUM000).
Seguidamente, se presentaron alegaciones complementarias con el contenido que obra en los ff. 59 a 97 NUM000.
El informe de Guardería de fecha 13-11-2020 señala (ff. 101 y 106 NUM000):
'Para abastecer de agua para riego, la Comunidad de Regantes DIRECCION000 dispone de una concesión NUM002 sobre el río Páramo (o también llamado Valdesampedro) para regar 3,1019. Ha de terreno en dos fincas, con un caudal máx. instantáneo de 4 l/s. Para la derivación de aguas tenían colocado un 'banzao' trasversal al citado río y para su captación una compuerta de hierro en su margen derecha, dejando entrar las aguas por gravedad a una conducción subterránea hecha con tubos de cemento por debajo de la vivienda del Sr. Esteban a lo largo de 20-30 m. paralelos al cauce, después discurriendo en lámina libre hasta llegar finalmente a sus fincas. (...)
No llegando a ponerse de acuerdo la Cdad. de Regantes y el propietario de la vivienda (Sr. Esteban) en la forma de reparar los destrozos ocasionados por la riada comienzan sus obras por separado, interviniendo ambos en la zona y obstaculizándose en los trabajos, ya que cada uno había planteado la recuperación de manera distinta. Quien pudo finalizar la obra que tenía proyectada fue el Sr. Esteban en perjuicio de la Cdad. de Regantes, ya que, aun sabiendo que por debajo de su vivienda pasaban los tubos de dicha Comunidad, la obra planteada y autorizada a día de hoy por esta CHC en Expte: NUM000, no los contemplaba en ningún momento. Dicha obra consistió en la construcción de una escollera de piedra colocada en el límite de su parcela con el río Páramo por un lado y por el otro con un arroyo de escasa entidad tributario de dicho río, al cual desemboca perpendicularmente. (...)
La autorización de la obra de la Comunidad de Regantes sigue aún en trámite. En última visita realizada sobre el terreno el día 28 de octubre de 2020, se observa que la escollera del Sr. Esteban está ocupando el lugar donde antes se encontraban la compuerta, la arqueta y los tubos que empleaba la Cdad. de Regantes en su concesión; sin embargo, el que suscribe no ha podido determinar, en el ámbito de sus competencias, si el denunciado invadió terrenos que no son de su propiedad. Sí está claro que el estado actual de dichas obras impide totalmente la derivación de aguas de la concesión de la manera que lo hacía antes, pero la destrucción de la compuerta, los tubos de la conducción y el 'banzao' no fueron provocados por el Sr. Esteban, sino por la citada riada del día 18 de noviembre 2020 y su fuerza de arrastre en los días posteriores'.
Se señala que no es discutible que la escollera realizada por el Sr. Esteban ocupa el lugar de la compuerta y los tubos de concesión.
Mediante Resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de fecha 12-04-2021, se desestima el recurso de reposición interpuesto (ff. 107 a 110 NUM000). Se limita a reproducir el informe para acabar concluyendo 'se puede colegir la correcta actuación por parte de Comisaria de Aguas de no incoar expediente sancionador'.
Con fecha 20-10-2020 se presenta denuncia por incumplimiento de las condiciones en la autorización concedida -no respetar la servidumbre de acueducto y la infraestructura existente- y las obras realizadas sin título habilitante -destrucción de azud y compuerta- (ff. 1 a 9 NUM001). Se acompañaba dossier fotográfico cronológico.
Dicha denuncia dio lugar al expediente NUM001.
Se emite informe de Guardería de 09-11-2020 (ff.34 a 37 NUM000) en el que refiere:
'Sobre el terreno, en visita realizada el día 28 de octubre de 2020, se comprueba que la edificación y el vallado del Sr. Esteban están delimitados físicamente por un lado con el río Páramo o Valdesampedro y por otro con un arroyo innominado de escasa entidad tributario del río Páramo. En la confluencia de dichas aguas era donde se situaba la compuerta que abastecía a la concesión NUM002 cuya titularidad corresponde al denunciante y que ahora ha sido ocupada por la escollera del Sr. Esteban, así como los tubos que tenía dicha Cdad. De Regantes y pasaban por debajo de la vivienda del Sr. Esteban, los cuales fueron retirados, de manera consciente, en la citada obra de emergencia realizada por el denunciado'.
Pese a ello y previo informe, se dicta Acuerdo de la Confederación Hidrográfica de 22-01-2021 por el que se resuelve: 'No incoar procedimiento sancionador contra el denunciado con archivo de las actuaciones practicadas hasta la fecha' (ff. 43 a 45 NUM000).
Dentro del plazo y disconforme con lo anterior, se formula recurso de reposición (ff. 52 a 87 NUM000).
Mediante Resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de fecha 12-04-2021, se desestima el recurso de reposición interpuesto (ff. 92 a 99 NUM000). Alude a que no se incumplen los condicionantes de la autorización al no ser la Comunidad de Regantes titular de una servidumbre de acueducto.
Previa solicitud, se les notificó en enero de 2022, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, dictada por el Sr. Comisario de Aguas, de fecha 22-07-2020, por la que se acuerda: 'Autorizar, exclusivamente dentro del ámbito competencial del Organismo de cuenca, a Esteban con N.I.F./C.I.F. nº NUM004, la legalización de la construcción de una escollera en dominio público hidráulico del río Páramo en La Barrera, T.M. de Teverga (Asturias)'.
La autorización quedaba sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones particulares:
1ª.- El peticionario queda obligado a respetar las servidumbres legales vigentes y en especial a mantener expedita la franja de servidumbre de 5 metros de anchura medidos desde el borde del cauce ocupado por las aguas en las máximas crecidas ordinarias, a cuyo efecto, queda prohibido en la misma cualquier tipo de instalación o construcción complementaria, incluso cierres, tengan carácter definitivo o provisional.
2ª.- Con esta legalización, se deberá respetar las servidumbres de las que pudiera ser titular la Comunidad de Regantes DIRECCION000 cuyo representante es Candido, así como las infraestructuras situadas sobre el dominio público hidráulico y correspondientes al expediente de concesión de riego NUM002.
Con fecha 24-08-2020 se emite informe de reconocimiento final donde se señala:
'(...) sin embargo, no consta formalmente en esta confederación servidumbre alguna para dicha concesión, a pesar de que antes de realizar la escollera, existiera un tubo que abastecía de agua a la misma'.
Y el 16-12-2020 se emite informe técnico (ff. 38 a 39). En sus antecedentes se recoge, lo que es clave en el asunto que nos ocupa, que, sobre el tramo inicial de la conducción, estando ya constituida la concesión a favor de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, se construyó posteriormente la vivienda del Sr. Esteban.
Por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de fecha 31-03-2021, se acordó:
'Denegar a Comunidad de Regantes de DIRECCION000, con representante Candido, con D.N.I./N.I.F. nº : NUM005, la reposición de escollera y de tubería para reparación de daños, en dominio público hidráulico y zona de policía del río Valdesampedro en Monteciello (Riello), T.M. de Teverga (Asturias).
Instar a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, con representante Candido, con D.N.I./N.I.F. nº : NUM005, para que soliciten la modificación de características de la concesión de aguas de 4 l/s para riego del río Valdesampedro en Monteciello (Riello), T.M. de Teverga (Asturias) en cuanto al punto y forma de captación de las aguas para riego'.
Y ello con base en la imposibilidad física de ejecutarlas al haberlas ejecutado el Sr. Esteban previamente y sin respetar lo existente.
Interpuesto el preceptivo recurso, éste fue desestimado dando lugar al P.O. 395/2021 interpuesto ante el TSJ.
No estando conforme con la actuación de la Administración demandada, se interpone el presente proceso jurisdiccional.
Como fundamentos de derecho se alega la situación de indefensión que se ocasiona a la recurrente que, no solo no fue notificada de la autorización de la legalización de la escollera del Sr. Esteban, sino que éste instó su petición un mes más tarde que la Comunidad de Regantes, el 16-12-2019, y aun así vio resuelto su expediente, obviándose por la Comisaría de Aguas la solicitud de la actora, pese a ser conocedores de dicha solicitud y de las denuncias relativas a que la ejecución de las obras de la escollera realizadas del Sr. Esteban no respetaban la arqueta, compuerta y conducción de derivación pertenecientes a la concesión. Para posteriormente sostener que es imposible la reposición a su estado original al haber ejecutado las obras el Sr. Esteban.
Se indica que la autorización de legalización de la escollera quedaba sujeta al cumplimiento de las condiciones particulares ya mencionadas.
Se añade que La Confederación, en sus informes de Guardería de fechas 16-01, 18-02, 13-11, 9-11 de 2020, reconoce que la escollera realizada por el Sr. Esteban ocupa el lugar de la compuerta y los tubos de concesión, lo que justifica que las obras realizadas no han respetado la concesión de riego NUM002.
Se indica que como señala el perito D. Leandro: 'se pone de manifiesto que la conducción de agua de la concesión de riego de la CRB estaba ubicada, antes de ser retirada, sobre el dominio público del río Páramo o Valdesampedro y que debería haberse respetado cuando se construyó la escollera de protección de la vivienda de D. Esteban'.
Por este motivo, se dice en la demanda, la concesión de riego de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 del año 1952 no contempla servidumbre de acueducto, puesto que no afecta a propiedades ajenas, ya que en el tramo destruido por las obras de la escollera la conducción de derivación discurría por el dominio público hidráulico del río, como el azud, bajo el propio cauce. La vivienda del Sr. Esteban fue construida sin autorización hace 35 años, como se recoge en las resoluciones recurridas, es decir, con fecha posterior a la concesión, siendo claro que la antojana de la vivienda se construyó sobre la propia conducción y el propio cauce del río, y por ello la conducción no crea servidumbre de acueducto, conforme recoge el Sr. Leandro, Ingeniero de Caminos, al no afectar las instalaciones a propiedades privadas ajenas.
Se aduce que es claramente improcedente la no incoación por la C.H.C del expediente sancionador contra el promotor de las obras de la escollera de protección de la vivienda no asumiendo la responsabilidad y ejercicio de la autoridad que la Administración debe tener sobre el Dominio público Hidráulico y el cumplimiento de los derechos de los titulares de las concesionales públicas, que le afectan.
Se invoca el art. 116 del RD Leg 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, así como los arts 315 y ss. del RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, indicando que quedan acreditados los hechos denunciados en los que el propietario de la vivienda ha incumplido los condicionantes de la autorización y que debe, por tanto, decaer el motivo aducido por ese Organismo en cuanto a la inexistencia de infracción al no debatir los supuestos denunciados.
Se señala que de la literalidad de la norma, teniendo en consideración los antecedentes, hace, no sólo viable, sino preceptiva la incoación del procedimiento sancionador con todas las garantías legales, que es lo que la norma persigue.
Se afirma que el motivo en el que funda la Administración recurrida la no incoación del expediente sancionador, con base en la inexistencia de servidumbre de acueducto, ha de decaer toda vez que la concesión no contempla servidumbre, pues la conducción de derivación discurría por dominio público hidráulico, no resultando aplicable el artículo 48.1 del Texto refundido de la Ley de Aguas y los artículos 18 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Se invocan los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Asimismo, se citan los principios de lealtad, objetividad, buena fe, coherencia y congruencia administrativas y el de 'confianza legítima' de los ciudadanos en el correcto funcionamiento de las instituciones. Entiende, igualmente, la recurrente, que las resoluciones impugnadas se hallan viciadas de desviación de poder.
SEGUNDO.-Por la Administración demandada se solicitó la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del recurso interpuesto.
Se alega por el Abogado del Estado la falta de legitimación activa de la Comunidad denunciante para reclamar el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora por el organismo de cuenca y, en cualquier caso, la conformidad a derecho de la resolución administrativa.
Se señala que en la demanda la recurrente pide la anulación de las resoluciones administrativas, insistiendo en las argumentaciones que ya han sido valoradas por los órganos competentes del Organismo de cuenca y que motivan el informe adjunto que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda, a cuyo contenido se remite.
Se añade que el recurso es inadmisible por la falta de legitimación activa de la recurrente, en su condición de denunciante, para pretender el ejercicio de la potestad sancionadora por el Organismo público, al carecer de derecho subjetivo o de interés legítimo reconocidos por el ordenamiento jurídico a que el denunciado sea sancionado. De otro, las resoluciones administrativas están motivadas y han sido dictadas en el ejercicio de las potestades y competencias del Organismo.
TERCERO.-Por la representación procesal de Don Esteban se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Se remite dicho codemandado, en relación al expediente NUM001 al informe de Guardería de 9 de noviembre de 2020; 13 de noviembre de 2020, que fue aportado a los autos del procedimiento ordinario 770/2020, en el que se concluye que el Sr, Esteban no realizó ninguna obra o actuación fuera de la legalidad y de las autorizaciones de la CHC.
Se añade que, según dichos informes:
.- El señor Esteban no ha invadido terrenos, al hacer la escollera, que no sean de su propiedad.
.- Las infraestructuras hidráulicas de dicha concesión fueron destrozadas tras la riada de 18 de noviembre de 2019, por lo que el Sr. Esteban no ha eliminado ninguna infraestructura con la realización de la obra autorizada, sino que ya habían sido anuladas por efecto de la riada.
.- En la documentación de la concesión a la Cdad de Regantes, no figura servidumbre de acueducto alguna que contemple o garantice el paso.
.- El Sr. Esteban hizo su obra de urgencia para salvar su propiedad, con la debida licencia o autorización y en los términos de la misma. La Cdad de Regantes tiene todavía en trámite su autorización, lo que no es razón para poner en riesgo la obra de urgencia del Sr. Esteban para salvaguardar su casa y propiedad.
.- Ambos, demandante y demandado, según dicho informe acometieron sus obras individualmente pero, con una diferencia. El Sr. Esteban con debida y legal autorización, mientras que la Cdad. de Regantes por la vía de hecho, sin la autorización, cuestión ajena al Sr. Esteban.
Se señala que con estos datos y lo que se afirma por parte de la Confederación en su contestación a la demanda, solo cabe concluir que sancionar al Sr. Esteban carece de razonabilidad tanto legalmente (la resolución administrativa se basa en informes técnicos) hablando como cartesianamente razonando (si no se ha incumplido o salido de los márgenes de la autorización administrativa, no cabe sancionar).
En relación al expediente NUM001 cabe reafirmar lo anterior. Básicamente que, la anulación de la conducción y sus infraestructuras es debida a la riada, no a causa imputable al Sr. Esteban al realizar las obras autorizadas.
Respecto a la servidumbre de acueducto cuya anulación afirman los demandantes fue obra del Sr. Esteban, el informe de La Comisaría de Aguas de 9 de noviembre viene a dar la razón a los demandados toda vez que se alegan ex novo, en el recurso contencioso, hechos no alegados en los recursos administrativos, pero que además no son ciertos. Motivos ambos para que deba desestimarse esta demanda que, pretende una sanción contra el Sr. Esteban por haber actuado 'secundum legem' y para salvar su propiedad de una causa de fuerza mayor, como fue la riada.
CUARTO.-Hemos de examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, consistente en la falta de legitimación activa de la comunidad denunciante para reclamar el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora por el organismo de cuenca. Se señala que el recurso es inadmisible por la falta de legitimación activa de la recurrente, en su condición de denunciante, para pretender el ejercicio de la potestad sancionadora por el Organismo público al carecer del derecho subjetivo o de interés legítimo reconocidos por el ordenamiento jurídico a que el denunciado sea sancionado.
Comenzaremos por señalar que según lo dispuesto en el art. 62.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: 'La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento'.
A ello hemos de añadir que existe una abundante jurisprudencia que, en síntesis, viene a concluir que los denunciantes de un procedimiento sancionador no tienen interés legítimo para recurrir las decisiones de archivo de denuncias, pues la resolución sancionadora que en su caso se dictase en nada beneficiaría a tales denunciantes.
Esta jurisprudencia se encuentra resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2015, recurso 915/2014, en cuyo fundamento de derecho cuarto se señala: 'Antes de todo, es necesario poner de manifiesto que esta Sala no ha olvidado la reiterada y consolidada jurisprudencia [ sentencias de 3 de julio y 12 de junio de 2013 ( recursos nº 422/2012 y 818/2011, respectivamente) con doctrina reiterada en las más recientes de 1 de abril de 2014 y 2 de diciembre de 2014 ( recursos 648/2012 y 219/2014)] delimitando el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales, manteniendo al respecto que el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas, y, por el contrario, negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario, ni en la imposición de una sanción por considerar que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011)'.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019, recurso de casación 4580/2017 afirma que: 'Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha afirmado de forma reiterada que 'ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA '. ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - que recoge sentencias anteriores de 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983)'. Y añade: 'se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera'.
Pues bien, en el presente caso, en relación al expediente NUM001, el mismo se inició mediante denuncia de la recurrente de fecha 13 de enero de 2020, por comienzo de obras en el río Monteiciello, a la altura del lugar conocido como La Barrera, afectando a la concesión que tienen otorgada hasta el punto de haber procedido a retirar la tubería que estaban restaurando con carácter de urgencia por haber sido afectada por las riadas. Dicha denuncia fue objeto de ampliación mediante escrito de 26 de enero de 2020, presentado el 29 de enero de 2020. Con fecha 16-1-2020 se emitió un informe por el Servicio de Guardería de la CHC, tras realizar visita sobre el terreno el día 15 de enero de 2020, en el que se recoge, entre otros particulares, que ambas partes intentaron ponerse de acuerdo para reparar conjuntamente los destrozos ocasionados por la riada, ya que al haber sido destrozada la toma y tubería de transporte, también fueron dañados los cimientos de la vivienda y quedó al descubierto ante una segunda riada. Ambos presentaron solicitudes de reparación de daños con carácter de urgencia. No llegaron a un acuerdo económico ni organizativo para realizar la reparación conjunta e iniciaron sendas reparaciones de manera individual y sin haber obtenido la correspondiente autorización del organismo de cuenca. Fruto de dichas actuaciones individuales en la misma zona, ha provocado que lo que comenzó reparando uno lo desmontara el otro y el estado final es que el denunciado ha construido una escollera de protección para su vivienda con bloques de piedra utilizando maquinaria pesada y eliminando la supuesta servidumbre de acueducto, inutilizando el paso de agua de la concesión desde la toma hasta las zanjas por donde discurría en lámina libre, es decir el tramo que pasaba debajo de su vivienda. Asimismo, se emitió un segundo informe del Servicio de Guardería de 18 de febrero de 2020, en el que se recoge que se realizó visita sobre el terreno el 11 de febrero de 2020, indicando, entre otros extremos, que lo alegado respecto a la escollera levantada por el denunciado en el lugar que ocupaba la compuerta de toma de agua de la concesión es cierto, habida cuenta de que los interesados no llegaron a ningún acuerdo común para reparar sus daños, dejando la cosas a su estado primitivo, y actuaron independientemente cada uno según sus intereses personales. También se emitió informe técnico por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas de 12-5-2020 en el que, respecto a las causas de los daños al azud de derivación de la Comunidad, tras inspeccionar el lugar de los hechos el guarda fluvial el 18 de noviembre de 2019 a raíz de la riada, el 3 de diciembre del mismo año, y el 15 de enero de 2020, concluye que dichos daños se debieron al poder erosivo de las aguas y sus arrastres en período de avenida, no a las labores de la maquinaria de reconstrucción de escollera en la margen derecha del cauce ejecutadas por Esteban muy cerca del azud. Se añade que la restitución de los cimientos de la vivienda y construcción de escollera de protección con carácter de urgencia no constituye infracción de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Asimismo, la anulación de la obra de derivación de aguas a través de la finca de Esteban sin existir servidumbre forzosa de acueducto impuesta sobre la misma a favor de la comunidad concesionaria tampoco constituye infracción. Y la construcción en su día de la vivienda sobre la zona de servidumbre y policía sin autorización de la Comisaría hace más de 35 años, constituye una infracción que ya ha prescrito, al igual que la obligación de restituir el terreno a su situación anterior. Por tanto, no procede la incoación de expediente sancionador.
Tras los anteriores informes se dictó por la CHC el acuerdo de fecha 30 de junio de 2020, de no incoación de expediente sancionador, con archivo de las actuaciones.
Contra dicha resolución se interpuso por la recurrente recurso de reposición el 21-8-2020, del que se dio traslado a Don Esteban, quien presentó escrito de alegaciones el 28-9-2020, solicitando la desestimación del recurso. Se presentó, con fecha 22 de octubre de 2020 por la actora un escrito de alegaciones complementarias al recurso de reposición. Se emitió nuevo informe por el Servicio de Guardería de 13-11-2020, en el que entre otros particulares, se señala que no se ha podido determinar si el denunciado invadió terrenos que no son de su propiedad. El estado actual de las obras impide totalmente la derivación de aguas de la concesión de la manera que lo hacía antes, pero la destrucción de la compuerta, los tubos de la conducción y el 'banzao' no fueron provocados por el Sr. Esteban, sino por la riada del día 18 de noviembre de 2020 y su fuerza de arrastre en los días posteriores.
Finalmente se dicta la resolución de 12-4-2021 en la que se acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto.
La recurrente formuló una segunda denuncia de 20 de octubre de 2020, por no ajustarse las obras realizadas a la resolución de la CHC, de 22 de julio de 2020, por la que se autoriza la legalización de la construcción de una escollera en dominio público hidráulico del río Páramo en la Barrera, a la que acompaña un dossier fotográfico, que dio lugar al expediente NUM000, en el que se emitió informe del Servicio de Guardería de 9 de noviembre de 2020 en el que, entre otros extremos, se recoge que el acta de reconocimiento final informa favorablemente al cumplimiento de las condiciones de la resolución y en concreto de la condición particular nº 2 debido a que en la documentación existente en la Confederación para el expediente de la concesión NUM002 no consta formalmente una servidumbre de acueducto. Asimismo se recoge que no se ha podido determinar si el denunciado ha invadido terrenos que no son de su propiedad y que las infraestructuras hidráulicas de dicha concesión fueron destrozadas tras la riada de noviembre de 2019, por lo que el denunciado no ha eliminado ninguna infraestructura hidráulica en DPH con la realización de la obra autorizada.
Igualmente, con fecha 16-12-2020 se emitió informe técnico por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas, en el que se señala que no consta que la Comunidad concesionaria sea titular de la correspondiente servidumbre de acueducto sobre el terreno de Esteban. Se indica que los daños se debieron al poder erosivo de las aguas y sus arrastres en período de avenida, no a las obras de la escollera y se añade que la actual disposición de los dos paramentos de escollera en la confluencia del arroyo afluente con el río Páramo o Valdesampedro es la misma del proyecto descriptivo presentado en la Comisaría de Aguas.
Con fecha 22-1-2021 se dictó acuerdo de no incoación de expediente sancionador, con archivo de las actuaciones practicadas hasta la fecha. Contra el mismo, se interpuso recurso de reposición el 17-2-21, del que se dio traslado al Sr. Esteban, quien presentó escrito solicitando su desestimación. Por resolución de 12-4-2021 se acordó la desestimación del recurso de reposición interpuesto.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta el suplico de la demanda (corregido con el escrito de 15 de octubre de 2021, en el que solicita: 'Que, teniendo por presentado este escrito y documentos, se sirva admitirlo, acuerde su unión a los autos de razón, por devuelto el expediente administrativo entregado, tenga por formulada, en tiempo y forma, la DEMANDA correspondiente al recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 394/2021, acuerde continuar por los trámites de rigor para, en su día, dictar Sentencia estimando el Recurso Contencioso-Administrativo entablado, y, en consecuencia, se declare nula, anule o revoque las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, dictadas por el Presidente, de fecha 12 de abril de 2021, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos de no incoación de expediente sancionador dictado por la Comisaría de Aguas de esta Confederación Hidrográfica, de fechas 30 de junio de 2020 y 22 de enero de 2021, Expedientes NUM001 y NUM001, por ser disconformes a derecho, acogiendo las argumentaciones expuestas y, en consecuencia, se proceda a la incoación de expediente sancionador, de conformidad con la legislación aplicable. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada'), la parte actora no tiene legitimación activa ( art. 69.b) de la LJCA) para reclamar en vía judicial que sus denuncias en vía administrativa terminen con la incoación de un procedimiento sancionador. Si tiene legitimación para exigir en la vía judicial que los acuerdos de archivo estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las denuncias.
Pues bien, en el presente caso, se constata que la Administración, tras la recepción de las denuncias mencionadas desplegó una actividad de comprobación, emitiéndose en cada uno de los dos expedientes varios informes por el Servicio de Guardería y por los Servicios Técnicos de la CHC, en los que se fundamentan las resoluciones de no incoación de expediente sancionador, en las que se entiende que no había ninguna infracción a la Ley de Aguas.
Así las cosas, se considera que la actuación administrativa se encuentra suficientemente motivada y que se ha realizado una actividad de comprobación, que ha terminado, tras diversos informes técnicos, en un acuerdo de no incoación de procedimiento sancionador y el archivo razonado de las denuncias formuladas.
Es por todo ello por lo que procede acordar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
QUINTO.-Procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de 200 euros, más el IVA correspondiente si procediere, a dividir por mitad para cada una de las partes demandadas. ( art. 139.1 y 4 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Concepción González Escolar en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 12 de abril de 2021; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en esta resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

