Última revisión
02/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 981/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2091/2003 de 02 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIOS
Nº de sentencia: 981/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007101003
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5250
Encabezamiento
Recurso número 2091/2.003
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0001496
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 981/2.007
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Doña Alicia Millán Herrandiz
Doña Remedio Sánchez Ferriz
___________________________
En la Ciudad de Valencia, a dos de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2091/2.003, interpuesto por el Procurador Don Francisco Cerrillo Ruesta, en nombre y representación de doña Alejandra , defendida por el Letrado Don Pablo Delgado Gil, contra la actuación del AYUNTAMIENTO DE LLIRIA por la que se pretende derribar una valla y ocupar parte de un parcela; habiendo sido parte, como demandado, el citado Ayuntamiento, representado por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez y defendido por el Letrado don Carlos Camps Perez de Lucia. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Remedio Sánchez Ferriz.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad de la actuación impugnada.
Segundo. La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de la propuesta, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 2.007, en cuya sesión ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Es objeto del presente recurso la conformidad o no a Derecho de la pretensión del Ayuntamiento demandado de derribar una valla para reconstruirla de nuevo con merma de la superficie de la parcela de la actora. Debe precisarse con carácter previo que el Ayuntamiento, aun cuando no llevó a cabo intromisión material alguna, sí pretendió fundar su derecho a retranquear la valla delimitadora de la parcela de la recurrente en la necesidad de adecuar la alineación de las calles al P.G.O.U. razón por la cual esta misma Sala autorizó la entrada en la parcela de la recurrente anulando la denegación que de tal solicitud había hecho el Juzgado de lo contencioso de Castellón.
Ahora bien, el recurso se planteo con anterioridad por la demandante, por la vía del art. 46 de la Ley Jurisdiccional por cuanto en ningún momento el Ayuntamiento justificó ante la actora la existencia de título suficiente a su favor para llevar a cabo dicha modificación que comportaba una notable reducción de la superficie disponible en la parcela objeto del pleito y, por ello, sin perjuicio de que las obras se hayan realizado tras la sentencia de la Sala por la que se autorizaba la entrada del Ayuntamiento, es en el momento anterior, de presentación del recurso en el que hemos de situarnos ahora en la medida en que dicha sentencia dictada en apelación en absoluto conoció del fondo de la cuestión.
Segundo. Por la demandada se plantea la cuestión de la inadmisibilidad por extemporaneidad que debe ser analizada con carácter previo. La representación del Ayuntamiento sostiene que habiéndose presentado el recurso con invocación del art. 46 de la Ley de esta Jurisdicción, referido a la vía de hecho, tal recurso se habría presentado en forma extemporánea en la medida en que el plazo debe contarse desde el escrito de la actora presentado el 22 de septiembre de 2003 por lo que el plazo de interposición habría finalizado el 17 de octubre de ese mismo año mientras que el recurso fue interpuesto realmente el 13 de noviembre de 2003 cuando, según la demandada, ya había transcurrido sobradamente dicho plazo. Al mismo tiempo discute también la demandada que concurra vía de hecho por cuanto el Ayuntamiento no habría entrado físicamente en la parcela limitándose a avisar por escrito a la actora de las intenciones de actuar sobre su parcela.
La Sala no puede estimar una lectura tan rigurosa como la que hace la demandada, contraria y contradictoria, por lo demás con la falta de rigor que aplica a la decisión aquí impugnada y a sus propias manifestaciones que obran en los autos. Solo por considerar el último de los documentos que obran al expediente administrativo, informe del Departamento de urbanismo, en su encabezamiento se lee: "Asunto: Solicitudes presentadas el 15 de julio, el 22 de septiembre y el 10 de noviembre de 2003, por Dª Alejandra , referidas a que se respete la superficie adjudicada...".
En efecto, durante meses hay una suerte de "dialogo" entre el Ayuntamiento y la demandante a través del cual ésta trata de conocer las razones jurídicas que llevan a aquél a adoptar la decisión aquí impugnada. Y es que, como hemos afirmado en otras ocasiones, "la vía de hecho no es la situación material que se produce por una simple intromisión, sino una situación jurídica de la que se derivan consecuencias, como la posibilidad de interponer recurso, cuando dicha actuación no se halla amparada en título jurídico suficiente". Ello evidentemente obliga a quien cree ser objeto de una vía de hecho a recabar información y a comunicar con la Administración a través de escritos que dilatan el periodo de información sin que a todos ellos se les pueda calificar de escrito de intimación a que se refiere el mencionado art. 46 a efectos de computo de plazo para interponer recurso pues, de tal modo, se estaría constriñendo en exceso el derecho de acceso a la justicia de quien en este tipo de situaciones apenas dispone de información frente a los Ayuntamientos u otras Administraciones que sí disponen de ella y son quienes deberían facilitarla.
A realizar dicha suerte de comprobaciones se dirigen las actuaciones de la recurrente que no solo trata de oponerse a la pretensión del Ayuntamiento sino que solicita en varias ocasiones información sobre la situación jurídica de su propia parcela y sobre el titulo de actuación del Ayuntamiento. No cabe, pues que centre la demandada todo su enfoque en el escrito de 22 de septiembre con el objeto de impedir la consideración de la cuestión de fondo del presente asunto.
Se desestima la alegación de inadmisibilidad formulada por la demandada.
Tercero. La parte recurrente funda su pretensión aduciendo las siguientes razones: La parcela de la que es propietaria y sobre la que se plantea el litigio fue adjudicada como número NUM000 a resultas del Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Ejecución 30, 31 y 32 -Montejarque, aprobado por del Pleno del Ayuntamiento ahora demandado el 25 de julio de 2000. Al mimo aportó el propietario de la parcela NUM001 (de las aportadas) 799,50 m2 y resultó adjudicatario de dicha parcela NUM000 con superficie de 703,09m2 que, con esta superficie fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Ello sentado, el propietario adjudicatario vendio la parcela resultado de la Reparcelación a la ahora recurrente.
Con posterioridad a los hechos referidos, sobre los que no existe discusión pues son aceptados por ambas partes, el Ayuntamiento cayó en la cuenta de que había que alinear los viales en los términos previstos por el P.G.O.U. y ello comportaba que parte de la parcela adjudicada con el numero NUM000 vería sensiblemente reducida su superficie respecto de la ya inscrita en el Registro. La documentación obrante en Autos avala esta conclusión al contener los informes técnicos varias referencias a la existencia de errores de medición que suponen que la parcela objeto del litigio deba quedar con 589 m2.
A partir de la advertencia del error el Ayuntamiento, lejos de haber iniciado el correspondiente procedimiento para subsanarlo, en el que se oyera a la interesada y directamente perjudicada ahora recurrente (o a los interesados, caso de que hubiera decidido repercutir los efectos del error de medición sobre varias parcelas, solución que no adoptó), se limitó a dirigirse a ella comunicándole su intención de alinear el vial con invocación del P. G. O. U. Pero sin asumir las consecuencias de su error sino, al contrario, queriendo que la recurrente asuma pacíficamente tales consecuencias.
La Sala no puede avalar la actuación del Ayuntamiento demandado en tanto que no se ha atenido al respeto de los procedimientos legalmente establecidos ni al respeto de los derechos de la recurrente. Procede por ello estimar el recurso debiendo el Ayuntamiento tramitar el correspondiente procedimiento de modificación teniendo a la actora como parte interesada en el mismo. El hecho de que errores de la demandada, con serio perjuicio para la recurrente, la hayan llevado a tener que pleitear, obliga a imponer las costas a la demandada.
Cuarto.- Por todo lo razonado y expuesto procede estimar el recurso; con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede efectuar expresa imposición de costas a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo número 2091/2.003, interpuesto por el Procurador Don Francisco Cerrillo Ruesta, en nombre y representación de doña Alejandra , defendida por el Letrado Don Pablo Delgado Gil, contra la actuación del AYUNTAMIENTO DE LLIRIA por la que se pretende derribar una valla y ocupar parte de un parcela; Declarando dichos actos no ajustados a Derecho; Reconociendo con carácter individualizado el derecho de la actora a ser tenida como parte interesada en el procedimiento de modificación de la Reparcelación objeto de error y efectuar expresa imposición de costas a la demandada.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
