Última revisión
30/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 981/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 180/2005 de 30 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 981/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100686
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3384
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 981/07
En el recurso contencioso-administrativo núm. 180/2005, deducido por TRANSPORTES HERMANOS CAÑADA S.L., representada por la Procuradora Dña. Estrella Vilas Loredo, frente al acuerdo del T.E.A.R. de Valencia de 30 de noviembre de 2004, dictado en la reclamación económico-administrativa nº 46/07886/2001, por el que se desestimó dicha reclamación, confirmando el acuerdo de compensación controvertido.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase la disconformidad a Derecho de la reclamación económico-administrativa impugnada, anulándola y dejándola sin efecto , declarando asimismo la disconformidad a Derecho de la vía de apremio y, en consecuencia, el derecho de la actora a ser reintegrada de lo indebidamente pagado por compensación.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a esa Administración del presente recurso , con expresa imposición de costas a la recurrente por la temeridad de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintinueve de mayo de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Transportes Hermanos Cañada S.L., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la Resolución del TEAR de Valencia de 30 de noviembre de 2004, dictado en la reclamación económico-administrativa nº 46/07886/2001, por el que se desestimó dicha reclamación, confirmando el acuerdo de compensación controvertido.
La indicada mercantil interpuso aquella reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de compensación 460130008441K, de 2 de julio de 2001 , dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Valencia, por el que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes del Real decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, aprobatorio del Reglamento General de Recaudación, por el que se procedía a compensar de oficio el crédito reconocido a favor de dicha mercantil -crédito con nº de referencia 90001466002004968000000, por importe de 54.751 ptas.- con las deudas contraídas por ésta a favor de la Hacienda Pública -la deuda con clave de liquidación A461339500016417, por importe de 30.000 ptas. , en concepto "dec.19X-34X F.P", y la deuda con clave de liquidación K1610100065339580, por importe de 54.000 ptas., en concepto de "sanción de tráfico"-.
La referida Resolución del TEAR de Valencia de 30 de noviembre de 2004 desestimó la mencionada reclamación por cuanto, a la vista de la documentación contenida en el expediente de gestión aportado por la Administración responsable, se apreciaba que el procedimiento seguido para efectuar la compensación controvertida se ajustaba a lo dispuesto en los arts. 65 y 66 del citado Reglamento General de Recaudación .
SEGUNDO.- Alega la actora , en relación con las deudas contraídas por ella a favor de la Hacienda Pública que fueron objeto de compensación con el crédito reconocido a su favor, de un lado la ausencia de notificación en legal forma del acto Administrativo dictado en el expediente de gestión -sanción de tráfico-, lo que viciaba de nulidad la providencia de apremio, por vulnerar lo establecido en el Reglamento General de Recaudación, y de otro lado, en cuanto a la otra deuda compensada -la deuda en concepto de "dec.19X-34X F.P"- que desconoce por completo su contenido, por no obrar en el expediente, lo que le ocasiona una absoluta indefensión.
Se opone la Administración demandada a los referidos motivos impugnatorios aduciendo que las notificaciones practicadas en el procedimiento de gestión fueron debidamente efectuadas conforme a lo establecido en el art. 78 de la Ley sobre Tráfico, en el domicilio indicado por el conductor y , en su defecto, en el figurante en el Registro de Conductores, Infractores y Vehículos, y se practicaron en la forma dispuesta en el art. 59 de la Ley 30/1992, por todo lo cual el acuerdo de compensación dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se ajusta a los arts. 65 y 66 del citado Reglamento General de Recaudación y, en consecuencia, la Resolución del T.E.A.R. impugnada en el presente recurso es conforme a Derecho.
TERCERO.- Así planteados los términos de la litis, ha de comenzarse señalando que el art. 68 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, de aplicación al caso de autos por razones temporales , disponía en el art. 68.1 que las deudas tributarias podían extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se estableciesen: a) Con los créditos reconocidos por acto Administrativo firme a que tengan Derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo; y b) Con otros créditos reconocidos por acto Administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo. Por su parte, el art. 66 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, asimismo aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales, manifestaba en su art. 63.1 que "En los casos y con los requisitos que se establecen en este capítulo podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria , tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor", añadiendo el punto 2 del mismo precepto que "Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público", y en su art. 66.1 se establecía que "Cuando un deudor a la Hacienda Pública no comprendido en el artículo anterior sea, a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario, se expedirá certificación de descubierto y se compensará de oficio la deuda , más el recargo de apremio, con el crédito. La compensación será notificada al interesado".
Ha de destacarse, asimismo que, según tiene declarado la jurisprudencia, las previsiones de la legislación tributaria en materia de compensación han de ser puestas en relación con lo regulado en el art. 1.196 del Código Civil, que reclama que las deudas a compensar deban ser vencidas, líquidas y exigibles (ST.S. Sala 3ª, Sec. 2ª, de 30 de septiembre de 2005 -rec. 138/2000 - , entre otras).
CUARTO.- En el caso de autos, a la vista del expediente Administrativo unido a las actuaciones, se aprecia que, como pone de manifiesto la actora , la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante practicó un solo intento de notificación personal a la mercantil Transportes Hermanos Cañada S.L. de la Resolución sancionadora de la que dimana la deuda con clave de liquidación K1610100065339580 objeto de la compensación de oficio efectuada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, intento que resultó infructuoso por motivos que no constan, pues aunque en los informes remitidos a la Agencia Tributaria por el Jefe Provincial de Tráfico que obran unidos al citado expediente se afirma que el destinatario resultó desconocido, lo cierto es que en los avisos de recibo que figuran también en el expediente nada se indica al efecto. Tras ese único intento infructuoso de notificación personal, la A.E.A.T. procedió , sin más, a la notificación por edictos de aquella resolución, lo que comporta la invalidez de tal notificación por no ajustarse a las exigencias del art. 59 de la Ley 30/1992, ya que la notificación edictal solamente resulta procedente, como tiene manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación.
Ello no obstante, no es ése el motivo que lleva a la Sala a concluir que la referida deuda objeto de la compensación controvertida no puede ser considerada exigible, pues aunque la aludida falta de notificación reglamentaria a la interesada de la liquidación era causa , conforme a lo establecido en el art. 99 del reglamento General de Recaudación entonces vigente, de la declaración de improcedencia de la iniciación de la vía ejecutiva, el apremio podría, no obstante , haber devenido firme por no haber sido objeto de impugnación por aquélla, y en tal caso, la deuda sería exigible en periodo ejecutivo y, consiguientemente, podría ser objeto de compensación a tenor de lo dispuesto en el art. 63 de dicho Reglamento . Sin embargo , en el caso de autos ni siquiera figura en el expediente Administrativo la providencia de apremio correspondiente a la certificación de descubierto K1610100065339580, ni existe constancia de su notificación a la mercantil Transportes Hermanos Cañada S.L., ignorándose, por tanto, si dicha providencia devino o no firme. Por ello no existe constancia de que fuera exigible dicha deuda a favor de La Hacienda Pública, razón por la cual no podía ser compensada de oficio por la Agencia Estatal de la administración Tributaria con los créditos reconocidos a favor de aquella mercantil. Todo lo anterior es igualmente predicable de la deuda con clave de liquidación A461339500016417, por importe de 30.000 ptas., en concepto "dec.19X-34X F.P", también compensada por la AEAT , deuda de la que en el expediente administrativo no existe ninguna constancia, ni en periodo de liquidación ni de recaudación.
Por todo lo expuesto, procede, con estimación del presente recurso Contencioso-Administrativo , la anulación de la Resolución del TEAR impugnada, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 46/07886/2001, así como del acuerdo de compensación 460130008441K, de 2 de julio de 2001, dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Valencia, por ser tales actos contrarios a Derecho.
QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 180/2005, deducido por Transportes Hermanos Cañada S.L. frente al acuerdo del T.E.A.R. de Valencia de 30 de noviembre de 2004, dictado en la reclamación económico-administrativa nº 46/07886/2001, por el que se desestimó dicha reclamación, confirmando el acuerdo de compensación controvertido.
2.- Anular la indicada resolución del TEAR , así como el acuerdo de compensación 460130008441K, de 2 de julio de 2001, dictado por la Agencia Estatal de la administración Tributaria, Delegación de Valencia , por ser contrarios a derecho.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

