Última revisión
13/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 981/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 929/2001 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 981/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100945
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00981/2007
S E N T E N C I A Nº 981
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
D. José Luis Quesada Varea.
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid a trece de julio del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 929/01, interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Jose Carlos , Dª. Maribel , Dª. Patricia , Dª. Rosa , Dª. Valentina , D. Juan Ignacio , Dª. Alejandra , D. Nuria , D. Leonardo , Dª. Sonia , Dª. Marí Luz , Dª. María Esther , D. Salvador , Dª. Carla , Dª. Elsa , D. Luis Andrés , D. Jesús Carlos y Dª. Laura , contra la Orden nº 4086/2001, de 8 de octubre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, sobre responsabilidad patrimonial derivada de reclamación formulada por los recurrentes frente al retraso en la realización de la prueba de evaluación final para la obtención del título de Técnico de Empresas Turísticas. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y tras los oportunos trámites, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en responsabilidad concurrente, en su caso, con la Consejería de Educación de la Xunta de Galicia, condenándolas a indemnizar a los recurrentes en las cantidades que describen por los daños y perjuicios causados.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, seguidamente se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 20 de abril de 2006, fecha en que se acordó como diligencia final, y con suspensión del señalamiento verificado, otorgar a los recurrentes un plazo de 20 días a fin de que informasen al Tribunal sobre el Centro o Escuela en que realizaron el tercero de los cursos de la carrera de TEAT, así como los exámenes de dicho tercer curso, con presentación de los resguardos acreditativos de las tasas abonadas.
QUINTO.- Verificado lo anterior, se señaló nuevamente para votación y fallo del recurso el día 31 de mayo de 2007, en que así tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra Orden número 4086/2001, de fecha 8 de octubre del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, que acuerda inadmitir la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formularon los aquí recurrentes en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en la realización de la prueba de evaluación final para la obtención del título de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas (TEAT), y ello al entender que no existe base jurídica para la sustanciación de un procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial.
Exponen los recurrentes que desde el año 1997/1998 venían cursando sus estudios para la obtención del Título de Técnico de Empresas Turísticas (en adelante TEAT), en la Escuela de Turismo de la Coruña del Centro Español de Nuevas Profesiones, hoy día Escuela Universitaria de Turismo, adscrita a la Universidad de la Coruña. Al comienzo del curso 1999/2000, formalizaron la matrícula correspondiente al tercer curso de los estudios, mediante el pago de las tasas, que fueron ingresadas tanto a favor de la Escuela de Turismo de la Coruña, como de la Escuela Oficial de Turismo de Madrid para la prueba de TEAT. En el mes de mayo de 2000, habían aprobado todas las asignaturas del curso escolar y tenían superados los tres cursos o enseñanzas correspondientes al Plan de Estudios, reuniendo los requisitos para acceder a la prueba de evaluación final o reválida que, en principio debía tener lugar, como era habitual, en el mes de junio y en la sede de la Escuela de Turismo de La Coruña. Sin embargo, dicha prueba no fue convocada por la Escuela Oficial de Turismo de Madrid, siendo la única información proporcionada al alumnado confusa e imprecisa, ya que no se conocía quién tenía la competencia, si la Escuela Oficial de Turismo de Madrid, la Universidad de La Coruña, la UNED o la propia Escuela, la sede donde había de realizarse, fecha prevista para convocatoria y celebración y el título a obtener, si el TEAT o la Diplomatura, y ello dados los diferentes criterios al respecto expuestos por los distintos Organismos implicados. Fue, por último, la Escuela Superior de Turismo de La Coruña la que, a finales del mes de noviembre de 2000, informó a los alumnos implicados que se hallaban en disposición de realizar la prueba de referencia, después de haber preparado durante ese verano un temario totalmente nuevo exigido por la UNED y de su asistencia a clases en el mes de septiembre con tal fin; también se les informó que contaban con un sistema dual y excluyente sobre la posibilidad de realizar la prueba en la UNED o en la Universidad Rey Juan Carlos I, de la Comunidad Autónoma de Madrid. Los recurrentes optaron por la segunda posibilidad, teniendo lugar la prueba a finales del mes de enero de 2001, mediante dos pruebas que se realizaron los días 21 a 23 de enero de 2001 y 29 a 31 del mismo mes.
Los recurrentes reclaman los gastos derivados de los traslados y estancia en Madrid para la realización de las pruebas, así como los originados por su asistencia a las clases impartidas durante el mes de septiembre por la Escuela superior de Turismo; el lucro cesante por los ingresos dejados de percibir, dado que -dicen- a partir del mes de julio hada impedía la rápida incorporación de los recurrentes al mercado de trabajo, y finalmente un importe para cada uno de los perjudicados en concepto de daño moral.
SEGUNDO.- Por su parte, la Administración demandada opone, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva ya que -dice- no es la autora del acto administrativo que ha dado lugar a las reclamaciones formuladas por responsabilidad patrimonial, toda vez que si la Comunidad de Madrid accedió a que los hoy recurrentes realizasen las pruebas en Madrid, esta decisión no la tomó dicha Administración, sino que fue el organismo competente del Ministerio, esto es, la Dirección General de Universidades, la que apuntó dicha posibilidad, siendo la Consejería de Educación de la Xunta de Galicia la que optó libremente por dicha alternativa, como se desprende de los documentos aportados con la demanda, en los que aparece la Resolución del referido Director General de 13 de junio de 2000 que declara que corresponde a la Xunta realizar la prueba de reválida para obtener el título de TEAT por ser competente en la materia, admitiendo la posibilidad de que se efectuase por la Comunidad de Madrid, opción a la que se acogió la Consejería de Educación de Galicia. Por lo tanto, dice, este procedimiento está viciado desde el origen al plantearse ante una Administración que actuó como instrumento para ejecutar una decisión que sólo podían tomar los organismos competentes, esto es, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y, especialmente, la Consejería de Educación de la Xunta de Galicia.
En cualquier caso -se dice- de admitir parte de responsabilidad de la Comunidad de Madrid, concurriría una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamadas las otras dos Administraciones en las que residen las competencias en materia educativa.
Por todo ello, y en la medida en que las reclamaciones inicialmente presentadas no se ajustan a las previsiones del artículo 6 del RD 429/1993, de 26 de marzo , en relación con el artículo 70 de la Ley 30/1992 , entiende la Administración demanda que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 69 b) de la LRJCA .
En cuanto al fondo del asunto, la Administración demandada sostiene, en esencia, que al ser transferida la Escuela Oficial de Turismo de Madrid a dicha Administración con efectos 1 de enero de 2000, se traspasaron las funciones y servicios que la misma venía realizando en relación con las enseñanzas oficiales, pero solamente dentro del ámbito territorial de dicha Comunidad, como expresamente señala el apartado B) del Anexo del Real Decreto de traspaso de funciones y servicios en este ámbito desde el Estado a la Comunidad de Madrid, por lo que difícilmente puede afirmarse, como se dice de contrario, que sea dicha Comunidad, al carecer de competencia para ello, la causante de los perjuicios que los recurrentes dicen haber soportado por examinarse en el mes de enero.
Como se desprende de los documentos aportados con la demanda -continúa la Administración demandada- en este período transitorio la Consejería de Educación de la Xunta de Galicia acudió al Ministerio para realizar la prueba final de los TEAT y, no teniendo medios para solucionarlo, fue la Comunidad de Madrid la que de manera extraordinaria decidió examinar a los alumnos en la convocatoria que ella misma había aprobado por Resolución de 31 de julio de 2000, eligiendo voluntariamente los recurrentes la fecha de enero de 2001 y sometiéndose, sin manifestar oposición alguna, a la realización de tales pruebas.
Y, finalmente, se concluye señalando, además de la desproporción de los conceptos que por daños se reclaman, que falta el necesario nexo causal para declarar la responsabilidad de la Administración demandada, pues ésta se limitó a llevar a cabo la realización de unos exámenes convocados para el territorio de la Comunidad por Resolución de 31 de julio de 2000, al que se presentaron los recurrentes de manera excepcional, toda vez que la Comunidad Autónoma competente en la materia no estimó conveniente , por las circunstancias que fueren, aprobar una convocatoria específica para obtener el título de TEAT.
TERCERO.- Así planteados los términos del debate, en primer lugar se ha de rechazar que concurra causa alguna de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Téngase en cuenta que, al margen de cualquier otra consideración, la Comunidad de Madrid no carece de legitimación para comparecer en este recurso como parte demandada, y ello desde el momento que de la misma dimana la resolución administrativa concretamente impugnada por la parte recurrente, siendo cuestión distinta la respuesta, positiva o negativa que, en cuanto al fondo, merezcan las pretensiones formuladas en la demanda.
Del mismo modo, no cabe sino recordar que, como ha señalado reiterada jurisprudencia, en materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues al decidirse derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador, y no a las partes, convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia.
Y, finalmente, no cabe sino rechazar cualquier alegato dirigido a sostener la inadecuada formulación de las reclamaciones planteadas en vía administrativa, pues su examen permite comprobar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos previstos en la normativa invocada por la propia Administración demandada.
QUINTO.- En el examen de la controversia de fondo suscitada, cabe destacar inicialmente que el art. 106.2 CE establece que "los particulares", en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
SEXTO.- En el presente caso, y para sostener la responsabilidad de la Administración demandada, los recurrentes insisten en que, frente a las argumentaciones de falta de competencia que esgrime la Comunidad de Madrid, es esencial tener en cuenta, para determinar la imputabilidad de la causación de los daños, que la realización de la prueba de reválida para obtener el título de TEAT correspondía realizarla a la Escuela Oficial de Turismo de Madrid, formalizándose la matrícula a tal fin a favor de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, que, al menos, debería haber arbitrado una solución de continuidad para los alumnos que quedaban en situación de transitoriedad.
Y, en el marco de la controversia así planteada, cabe hacer una referencia al contexto normativo en el que, en esencia, se produce la misma.
Así, la Escuela de Turismo de La Coruña, al tiempo en que los recurrentes iniciaron sus estudios, dependía únicamente de la Escuela Oficial de Turismo de Madrid, siendo adscrita como Escuela Universitaria de la Coruña en el año 1998.
Por su parte, la Escuela Oficial de Turismo de Madrid -cuyo Estatuto fue objeto de aprobación mediante Real Decreto 50/1992, de 24 de enero- fue adscrita a la Universidad Rey Juan Carlos I , vinculada a la Comunidad de Madrid, de modo efectivo en el año 1999. El convenio de adscripción de la Escuela Oficial de Turismo de Madrid a la Universidad Rey Juan Carlos I, firmado en fecha de 23 de abril de 1999, recoge en su claúsula segunda que aquélla podrá impartir las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Diplomado en Turismo con arreglo al RD 604/1996, de 15 de abril, sin perjuicio de lo que determina el RD 259/1996, de 16 de febrero. Añade, en su punto segundo, que el Centro de Enseñanza Superior Escuela Oficial de Turismo, en tanto no se produzca la integración en la Universidad descrita, seguirá tutelando los Centros no estatales de enseñanzas especializadas de turismo adscritas a ellas, conforme a la DT 5ª, número 1, del R.D 259/1996 . En ningún caso, se entenderá que la adscripción de la EOT a la Universidad abarca a dichos centros no estatales, los cuales, quedan excluidos a los efectos de este convenio de adscripción.
Por otra parte, existe un convenio de fecha 23 de julio de 1999 entre la Comunidad de Madrid, la Universidad anterior y la UNED, en el que se expone que ésta queda autorizada para hacerse cargo, con carácter temporal y hasta la finalización del plazo de vigencia de los convenios de colaboración entre la UNED y las Escuelas Privadas de Turismo, de la organización académica, desarrollo de tareas docentes y exámenes de capacitación y expedición del título de DEAT, así como del resto de las actividades contempladas en dichos convenios y restantes requisitos. Asimismo, se indica que la UNED tiene suscrito diversos convenios de colaboración con centros de enseñanzas especializadas de turismo, de titularidad privada y enseñanza presencial sitos en la Comunidad de Madrid o vinculados a la Escuela Oficial de Turismo de Madrid, cuya vigencia se mantiene hasta el año 2001.
Lo anterior proceso de integración vino a culminarse con el Decreto de la Comunidad de Madrid de 1 de julio de 1999 , que aprobó la adscripción a la anterior Universidad de la Escuela Oficial de Turismo de Madrid; con el Decreto 340/1999, de 23 de diciembre, del Consejo de Gobiernote la Comunidad que acordó la incorporación del profesorado y personal de Administración y Servicios de la Escuela Oficial de Turismo en la Universidad Rey Juan Carlos I; y en virtud de Orden 534/2000, de 28 de febrero, del Consejero de Educación, que autoriza el inicio de enseñanzas en la Universidad Rey Juan Carlos I y puesta en funcionamiento, con efectos del curso académico 1999/2000, de la Diplomatura en Turismo.
Debe tenerse en cuenta que la anterior adscripción fue posible a partir de la regulación ofrecida por el
La Disposición Transitoria quinta del Real Decreto 259/1996 , por otra parte, preveía que los actuales centros de enseñanzas especializadas de turismo podrían solicitar y, en su caso, obtener, con anterioridad al 1 de octubre de 2001, de conformidad con el Decreto 557/91, de 12 de abril , su reconocimiento como Escuelas Universitarias adscritas a la Universidad correspondiente, añadiendo que dichos centros seguirían impartiendo las enseñanzas conducentes a la obtención del título de TEAT, permaneciendo, a los efectos previstos en el artículo 6 del
Asimismo cabe reseñar que el Decreto 346/98, de 20 de noviembre, autoriza -artículo 4 - la adscripción de la Escuela de Turismo "Centro EspaÑOL DE Nuevas Profesiones", de A Coruña a la Universidad de A Coruña, como Escuela Universitaria de Turismo, de acuerdo con lo establecido de el punto 1 de la DT 5ª del RD 259/96, de 16 de febrero. Y, con arreglo a la Disposición Adicional Segunda del anterior decreto , la efectiva imapartición de estos estudios quedaría sometida al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y
Por el Real Decreto de 8 de noviembre de 2001 se acuerda la homologación del título de Diplomado en Turismo de la Escuela Universitaria de Turismo de La Coruña, haciéndose constar en el preámbulo que ya había sido aprobado el correspondiente plan de estudios.
Por otra parte, la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 259/1996 disponía que los alumnos que actualmente cursasen estudios de TEAT, en las Escuelas Oficiales de Turismo y en los centros adscritos a las mismas, los derechos conforme al Plan de Estudios y régimen vigente. Y el
SEPTIMO.- Y, por otra parte, no cabe olvidar el Real Decreto 1840/1999, de 3 de diciembre , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanzas de turismo, que en su artículo 2 establece que quedan traspasados a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones y personal que se relacionan en el correspondiente Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados, estableciéndose en el apartado B del Anexo -Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios e instituciones que se traspasan- que "Se traspasan a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios que viene realizando la Escuela Oficial de Turismo de Madrid, en relación con las enseñanzas oficiales de turismo y las de estudio e investigación del turismo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo regulado en el art. 102.dos de la Ley 31/1990 , sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30ª de la Constitución y la
OCTAVO.- Pues bien, éste era, en esencia, y en los concretos aspectos que a efectos del presente recuso interesa destacar, el no poco complejo marco normativo vigente en el período en que los aquí recurrentes cursaban sus estudios de turismo; estudios que habían iniciado en la Escuela de Turismo "Centro de Español de Nuevas Profesiones" de La Coruña en el curso 1997/1998.
Ahora bien, expuestos tales rasgos normativos, en modo alguno se puede olvidar que en el presente recurso contencioso- administrativo nos encontramos en sede de responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que, en consecuencia, no se trata de determinar ni de examinar la adecuación al ordenamiento jurídico de una resolución que establezca la atribución de competencia a una determinada Administración para la realización de la prueba de evaluación final a efectos de la obtención del título de TEAT en el período transitorio que nos ocupa, y, en especial, a qué Administración correspondía ejercer, en tal aspecto, las funciones que tenía asumidas la denominada Escuela Oficial de Turismo de Madrid en relación con los centros sitos fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, sino de examinar si se ha producido, tal y como afirman los recurrentes, un funcionamiento -normal o anormal- del servicio en el seno de la Administración demandada, que haya producido unos concretos daños y perjuicios en los bienes o derechos de los actores, y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar.
Y, desde esta concreta perspectiva que nos corresponde examinar, no se puede desconocer que, pese al complejo marco normativo a que se ha hecho referencia, y que además se viene a reflejar en los escritos que posteriormente se cruzaron las diferentes Administraciones, lo cierto es que consta -y tampoco se discute- que la Comunidad de Madrid, y, concretamente, la Conserjería de Educación, aceptó para el curso académico 1999/2000, y a través del correspondiente impreso oficial, el ingreso de matrícula por parte de los aquí recurrentes para la prueba de TEAT, por lo que no cabe duda de que la Comunidad de Madrid, con independencia de la efectiva atribución legal o no de competencia en la materia, aceptó en relación con el curso y recurrentes de autos la realización de la prueba final de evaluación, pues no de otra manera se puede entender la aceptación expresa de la correspondiente matrícula, sin previsión ni actividad alguna en contrario durante el transcurso del citado curso académico. Y en este sentido se ha de notar que no consta en autos que la Administración demandada, con anterioridad al planteamiento de la cuestión entre las distintas Administraciones, desplegase un comportamiento tendente a poner de relieve una posible falta de competencia para la realización de la prueba, proveyendo lo necesario para paliar la situación en la que, no obstante la aceptación de la matrícula, se encontrarían, y efectivamente se encontraron, los aquí recurrentes; aceptación de matrículas y falta de actuación en contrario que generó las lógicas expectativas de los recurrentes en la realización de la prueba y la posible conclusión de sus estudios en los plazos en que habitualmente se venía produciendo, y que en definitiva determinó, ante la ausencia de cualquier otra previsión, un efectivo retraso en la realización de la prueba final de evaluación, con los consiguientes perjuicios a los recurrentes, en los términos concretos que posteriormente se expondrán.
En definitiva, y, contrariamente a lo que se afirma en la contestación a la demanda, concurren en el caso en examen los prepuestos necesarios para declarar, sin necesidad de ninguna otra consideración, la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
NOVENO.- Y, sentado lo anterior, a continuación se ha de determinar el quantum indemnizatorio que corresponda a cada uno de los recurrentes, pues, en definitiva, se ha de concluir que el retraso en la realización de la prueba de evaluación final fustró las legítimas expectativas de los recurrentes a finalizar sus estudios en los plazos ordinarios, generándose además una prolongación injustificada de sus estudios, y ello pese a la matrícula que al efecto habían formalizado a favor la Administración demandada.
Ahora bien, en orden a la concreta cuantificación de la indemnización procedente, se ha de señalar en primer término que no cabe conceder cantidad alguna por gastos de desplazamiento y estancia en Madrid para la realización de las pruebas, pues lo cierto es que no consta, ni tampoco se alega, cuál fuere la normativa que impusiere la realización de la prueba en la ciudad de La Coruña.
Así las cosas, y teniendo en cuenta, por otra parte, que no obstante las alegaciones formuladas al respecto, los aquí recurrentes no tuvieron efectiva posibilidad, habida cuenta de lo confuso de la situación producida, de examinarse con anterioridad al mes de enero de 2001, se estima adecuado conceder a cada uno de los recurrentes la suma prudencial, comprendida ya su actualización a la fecha de la presente Sentencia, de 3.000 euros, que se estima adecuada a la totalidad de las circunstancias concurrentes en el presente caso, máxime teniendo en cuenta que se han de considerar como meras expectativas las ganancias que se estiman como dejadas de obtener por efectiva falta de incorporación al mercado laboral.
Procede, por lo tanto, y en virtud de lo expuesto, la estimación parcial del recurso interpuesto.
DECIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el presente recurso contencioso-administrativo nº 929/01, interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Jose Carlos , Dª. Maribel , Dª. Patricia , Dª. Rosa , Dª. Valentina , D. Juan Ignacio , Dª. Alejandra , D. Nuria , D. Leonardo , Dª. Sonia , Dª. Marí Luz , Dª. María Esther , D. Salvador , Dª. Carla , Dª. Elsa , D. Luis Andrés , D. Jesús Carlos y Dª. Laura , contra la Orden nº 4086/2001, de 8 de octubre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la citada resolución, y, en su lugar, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la misma a abonar a cada uno de los recurrentes la cantidad de 3.000 euros.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.
