Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 981/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1184/2003 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 981/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008101006

Resumen:
46250330032008101006 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 981/2008 Fecha de Resolución: 02/10/2008 Nº de Recurso: 1184/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a dos de Octubre de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 981/08

En el recurso contencioso administrativo nº 1184/03 interpuesto por D. Luis María , representado por la Procuradora Dª Ana Luis Puchades Castaños contra la resolución adoptada con fecha 13.6.2003 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Monserrat, mediante la que se desestima la reclamación en su día formulada por el hoy demandante al precitado Consistorio, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas; todo ello en relación con los días de incapacidad y secuelas con que resultó el actor tras haber sufrido una cogida por vaquilla el día 18.8.2002 durante la celebración del festejo taurino tradicional denominado "bous al carrer", habiendo sido parte en los autos, como demandado el AYUNTAMIENTO DE MONSERRAT, representado por la Procuradora Mª Teresa de Elena Silla y como codemandada MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el 24 de septiembre de 2008.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 13.6.2003 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Monserrat, mediante la que se desestima la reclamación en su día formulada por el hoy demandante al precitado Consistorio, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas; todo ello en relación con los días de incapacidad y secuelas con que resultó el actor tras haber sufrido una cogida por vaquilla el día 18.8.2002 durante la celebración del festejo taurino tradicional denominado "bous al carrer".

La demanda de dicho recurso centra la responsabilidad de la Corporación demandada en dos alegaciones, a saber: 1) que las medidas de seguridad dispuestas por el Ayuntamiento para la celebración del festejo taurino fueron insuficientes o inadecuadas, ya que el suelo y los tablones que se encontraban en la zona de salida del recinto estaban mojados, lo que habría provocado que el mismo resbalase, cayendo al suelo y siendo posteriormente embestido por la vaquilla; y 2) la incorrecta atención dispensada por los servicios médicos contratados por el ayuntamiento para atender las incidencias del festejo.

El Ayuntamiento demandado se ha opuesto a la estimación del recurso aduciendo como principal motivo de oposición la inexistencia de nexo causal entre las lesiones sufridas por el actor y la actuación municipal; en tanto que la aseguradora codemandada ha sostenido la falta de cobertura aseguratoria, al estar excluida de la misma los participantes activos en el evento.

SEGUNDO.- Dispone el art. 33.1 LJ que "Los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

Presupuesto lo anterior, resulta que , dentro de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de la denominada responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas", el principalmente cuestionado en el supuesto de autos es el de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño; siendo que el actor intenta soportar la existencia de este requisito en las dos circunstancias que se han expresado en el párrafo segundo del precedente fundamento jurídico.

A este respecto, tenemos que existen informes en el expediente Administrativo (del arquitecto municipal , experto taurino y facultativo médico contratado por el Ayuntamiento) en los que se afirma -de un lado- que el recinto en el que se celebró el festejo cumplía con las medidas de seguridad adecuadas al evento de que se trataba (que consta autorizado por la correspondiente Consellería de la Generalitat Valenciana), así como -de otro- que el facultativo actuante prescribió la necesidad de trasladar al accidentado a Urgencias del Hospital General, pero éste -por voluntad propia-decidió que lo trasladasen a su domicilio.

Pues bien, teniendo en cuenta lo que se dispone en el inciso final del art. 33.1 LJ (antes trascrito) , y lo que acaba de expresarse en el párrafo anterior, resulta que los hechos en que el demandante pretende fundamentar la responsabilidad del Ayuntamiento (los indicados en el párrafo segundo del precedente fundamento jurídico) han quedado huérfanos de prueba, pues -ante la falta de otro tipo de elementos probatorios- los testigos dePonentes en este procedimiento manifestaron no encontrarse presentes en el festejo (con lo que nada pudieron aclarar en relación con lo sostenido por el actor), no habiéndose practicado tampoco la prueba pericial inicialmente admitida (ya que no se consignó por el recurrente la provisión de fondos requerida por el perito designado judicialmente); y sin que el resto de datos existentes en las actuaciones pueda sostener la versión de hechos que se ofrece en la demanda.

Consecuentemente con todo lo anterior , no cabe sino -inexorablemente- proceder a la desestimación del recurso; sin necesidad, por tanto, de entrar en el examen del resto de cuestiones suscitadas en la litis.

TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución administrativa identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a, dos de Octubre de dos mil ocho.

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