Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 981/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 77/2012 de 27 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 981/2013

Núm. Cendoj: 41091330042013100947


Encabezamiento

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 77/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 77/2012, en el que son partes, de una como recurrente la entidad Apinar. S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Ponce Ruiz, y defendida por el Letrado D. Joaquín Moya García; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con determinación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO. Por la citada representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 24 de noviembre de 2011, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de fijación de justiprecio de la expropiación de la finca número 41-190.0024, de las afectadas por la ejecución del Proyecto de Obras de la Autovía SE-40, Sector Este, tramo Alcalá de Guadaíra (A-376)-Dos Hermanas (A-4).

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y tras la presentación por las partes de la demanda y de su contestación, una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, y presentados por las partes sus escritos de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Sevilla frente a la que se dirige el presente recurso, acordó fijar en la cantidad de 54.944,16 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio por la expropiación de la finca número 41- 190.0024, de las afectadas por la ejecución del Proyecto de Obras de la Autovía SE-40, Sector Este, tramo Alcalá de Guadaíra (A-376)-Dos Hermanas (A-4).

Se elevó así el valor consignado en su hoja de aprecio por la Administración expropiante, el Ministerio de Fomento, de 17.967,36 euros, sin alcanzar el pretendido por la expropiada, que ya en sus conclusiones reclama en tal concepto la cantidad de 205.851,17 euros, más el 25 de dicha cantidad en concepto de indemnización por haberse incurrido en vía de hecho consistente en la omisión del trámite de información pública del proyecto de expropiación.

SEGUNDO. Con todo, el examen de tales cuestiones exige el previo rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación demandada con fundamento en el artículo 45.2.d) LJCA y en la no aportación por la actora del documento o documentos acreditativos de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, exigencia naturalmente aplicable a aquélla como sociedad anónima y que tras la concesión por la Sala del correspondiente plazo de subsanación, debe considerarse convenientemente justificada, al haberse traído a los autos los estatutos de la entidad en los que constan las atribuciones de sus administradores y, por tanto, de su Consejero-Delegado, para, entre otros asuntos, interponer toda clase de recursos.

TERCERO. Nada impide pues examinar aquellas cuestiones, respecto de las cuales conviene hacer notar de entrada que su resolución debe someterse a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones, y ello de acuerdo con la disposición transitoria 3.ª del Texto Refundido de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, según la cual '..las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo..', es decir, a partir del día 1 de julio de 2007, por lo que en el presente supuesto, relacionado con un procedimiento de expropiación urgente en el que la ocupación se produjo en el mes de junio de aquel mismo año, ninguna objeción puede oponerse a la aplicación de aquella anterior normativa, tal y como hizo el Jurado Provincial de Expropiación.

Ciertamente, no se desconoce que, como regla y según afirma la recurrente, el inicio del procedimiento viene situándose en la comunicación al afectado del intento de acuerdo (en este sentido, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005; casación 6600/2000 ), aunque debe también reconocerse que la alternativa acogida por el órgano valorador podía encontrar amparo en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, siempre que se considere más favorable a los afectados, extremo este al cual la actora no ha opuesto objeción concreta alguna en su demanda.

En efecto, según aquel artículo 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa , '..el expediente de justiprecio a que se refiere el capítulo III de la ley se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura..', añadiendo que '..en consecuencia, a continuación de la misma, se fijarán por la Administración la fecha legal de iniciación del expediente, a la que deberán referirse todas las tasaciones de los bienes o derechos expropiados, con arreglo a lo ordenado por el párrafo 1º del artículo 36 de la ley..'.

A la interpretación de este precepto se refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de junio de 2011 (casación 5692/2008 ), que lo enmarca en las determinaciones del artículo 25 LEF , según el cual '..una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables, se procederá a determinar su justo precio..', de lo que, según el Alto Tribunal, '..se sigue que la determinación del justiprecio ha de iniciarse inmediatamente después de que se declare la necesidad de ocupación de los bienes afectados por la expropiación..'. Esta obligación de la Administración se precisa en la forma vista por el artículo 28 del Reglamento de la citada, establecido así '..una especie de presunción absoluta de que el expediente de justiprecio comienza automáticamente con la adquisición de firmeza de la declaración de la necesidad de ocupación..', presunción que, sin embargo, '..no puede prevalecer frente al artículo 25 LEF , precepto legal que aquella norma reglamentaria está llamado a desarrollar..', por lo que '..cuando la iniciación efectiva del expediente de justiprecio -por medio del requerimiento de la hoja de aprecio al expropiado- tiene lugar tiempo después de la declaración de la necesidad de ocupación, es a dicho momento de iniciación efectiva del expediente de justiprecio al que hay que estar; es decir, ése debe ser el momento a que referir no sólo la tasación económica del bien expropiado, sino también las características físicas y jurídicas del mismo que puedan ser relevantes para la valoración..'. Ahora bien, '..la razón de ser de esta construcción jurisprudencial es evitar que el retraso en la tramitación por parte de la Administración pueda perjudicar al expropiado, que con la aplicación del artículo 28 del Reglamento -mucho más favorable a la Administración expropiante que el relativamente ambiguo artículo 25 LEF - no tendría derecho a hacer suya la revalorización del bien expropiado como consecuencia del simple transcurso del tiempo. Es claro, dicho sea incidentalmente, que esa construcción jurisprudencial, parte del presupuesto de que los bienes, especialmente los inmuebles, tienden a aumentar de valor. La consecuencia de todo ello es que, adoptando una interpretación favorable al expropiado, el artículo 28 del Reglamento se reputa no conforme a la ley -y, por consiguiente, inaplicable- en aquellos supuestos en que el retraso en la efectiva iniciación del expediente de justiprecio haya podido suponer un incremento de valor del bien expropiado. Sin embargo, cuando esa circunstancia no se da, no hay razón alguna para desviarse del tenor literal del artículo 25 LEF , según el cual la determinación del justiprecio debe comenzar inmediatamente después de la declaración de la necesidad de ocupación; ni tampoco para dejar de aplicar la presunción del artículo 28 del Reglamento. No tendría sentido que una construcción jurisprudencial tendente a tutelar al expropiado frente a las consecuencias negativas del retraso de la Administración en la tramitación terminase favoreciendo a aquélla..'.

En definitiva, según esta tesis jurisprudencial, podrá estarse a aquella iniciación anterior del procedimiento de justiprecio cuando ello beneficie al expropiado, lo que, como se ha visto, ni siquiera se ha alegado que no suceda en este caso, en el que, por lo tanto, la opción acogida por la Administración no puede considerarse incorrecta.

CUARTO. Por otro lado, y según el artículo 24.b) de la citada Ley 6/1998 [también artículo 21.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 ], a ese mismo momento debía estarse a fin de determinar las características y condiciones de los bienes y perjuicios a valorar, lo que, según ha justificado sobradamente la recurrente, por ejemplo, en su propia hoja de aprecio, determinaba que el suelo afectado fuese valorado como urbanizable sectorizado, categoría que le atribuye el Plan General de la localidad de Dos Hermanas, donde los bienes se sitúan, aprobado definitivamente en el año 2002, consideración que, a pesar de las dudosas indicaciones que se contienen en la propuesta de resolución, que refieren como urbano parte del suelo afectado, debe ser admitida en tanto plenamente justificada por la expropiada.

Huelga pues cualquier consideración sobre el posible entendimiento de la obra en cuestión como sistema general destinado a crear ciudad, que, además, la Sala viene negando a dicha obra, y que en el presente supuesto resultaría superflua dada la referida cualidad que el suelo afectado asumía.

En definitiva, y por todo ello, la valoración del suelo debió realizarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 27 de dicha Ley 6/1998 , es decir '..por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales..', añadiendo que '..en el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente..', y que, no obstante, '..en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta ley ..', todo ello según la versión que al precepto ofreció la Ley 10/2003, de 20 de mayo, que en sustancia, concretó las previsiones anteriormente establecidas sobre la aplicación en estos casos del método residual, ordenando estar a la modalidad dinámica de dicho método.

QUINTO. Pues bien, en el supuesto examinado, el Jurado de Expropiación obvió el contenido de la ponencia de valores en cuestión por entenderla desfasada con ocasión de los efectos de la crisis económica, solución que, como fundamento básico de su recurso, la actora rechaza al observar que dicha ponencia se aprobó en el año 2005, de modo que al tiempo de iniciarse el procedimiento de justiprecio en el mes de junio de 2007, al que debe estarse según se ha dicho, es claro que no habían transcurrido los plazos de 8 y 10 años que para revisión de los valores catastrales estableció el artículo 70.6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, antes y después respectivamente, de su modificación por la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.

La falta de vigencia de las ponencias tampoco se saca de la mera existencia de un desvío entre los valores de mercado obtenidos por el método residual y las incorporadas a tales ponencias, conclusión que no se adecua al criterio que viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia de 24 de febrero de 2009 (casación 4825/05 ), según la cual '..la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo..'. El mismo criterio puede verse también en las Sentencias de 22 de septiembre de 2008 ( casación 11275/2004), de 10 de febrero de 2009 ( casación 4517/2005), de 16 de marzo de 2009 ( casación 7679/1995), de 19 de junio de 2009 ( casación 7221/2005 ) o de 17 de mayo de 2013 ( casación 5262/2010 ).

SEXTO. Por ello, de acuerdo con lo que afirma la actora, ninguna justificación encontraba la aplicación al supuesto del método residual para el cálculo del valor de repercusión, que el Jurado empleó a pesar de quedar limitado, por el artículo 27 de la Ley 6/1998 , al caso de pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, que no se apreciaba en este caso.

Obligado resulta, pues, acudir en este caso al valor unitario que la ponencia asignaba al suelo afectado, de 218,45 euros/m2 (ya actualizado), aunque, eso sí, como admite la recurrente en sus conclusiones, con deducción de los costes de urbanización, por importe de 36 euros/m2, lo que determina un valor para los 992 m2 afectados, de 181.020,16 euros, que sumado a la cantidad fijada por el Jurado por la pavimentación existente en la parcela, de 14.880 euros, y a la de 900 por traslado de farola, más la correspondiente afección, de 9.051,01 euros, da como resultado un justiprecio total de 205.851,17 euros, cantidad esta que en la suma no abonada a tiempo habrá de satisfacerse con sus intereses legales de acuerdo con lo establecido por la Ley de Expropiación Forzosa.

SÉPTIMO. Finalmente, los recurrentes reclaman la indemnización del 25 por ciento del justiprecio como consecuencia de la existencia de vía de hecho consistente en la omisión del trámite de audiencia del proyecto de obras, que, ciertamente, aparece aprobado con fecha de 27 de abril de 2006 (folios 14 y siguientes del expediente administrativo) sin la existencia de aquel trámite.

Para ello, la demanda apela a la doctrina jurisprudencia mantenida al respecto por nuestro Tribunal Supremo, de la que puede verse una muestra en la Sentencia, que se cita, de 21 de diciembre de 2012 (casación 541/2010 ), según la cual '..el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que, una vez declarada la utilidad pública o interés social de la expropiación, la Administración debe resolver sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Se abre con este trámite esencial del procedimiento expropiatorio un haz de garantías para el expropiado pues le permite discutir le necesidad o incluso la extensión del concreto sacrificio de sus bienes o derechos para la satisfacción de la utilidad pública o interés social que justifica la expropiación, pues no solo permite controlar en ese momento la legalidad de la causa expropiando, la extensión de la ocupación a fin de que se limite a lo estrictamente necesario, o, en su caso, se proceda a la expropiación total o parcial de la finca ( artículo 23 LEF ), sino que incluso le habilita para proponer a la Administración posibles alternativas de ocupación de bienes distintos, señalando la localización de la obra o servicio en lugar diferente ( artículo 19.1 LEF ). Ello es así porque el ordenamiento jurídico no otorga a la Administración un pleno poder para expropiar sino una potestad limitada en cuanto a su ejecución. Como señalamos en nuestra sentencia de 9 de marzo de 1993 , la formulación de la expropiación, contenida en el artículo 33 de la Constitución , presupone que la finalidad de la privación o restricción de la propiedad privada, concretada en la subordinación de tal derecho a las necesidades del interés público o utilidad social, ha de recaer en la fijación de un bien concreto y específico, adecuado para el cumplimiento de tales necesidades públicas o sociales..'.

Es cierto, continúa la sentencia '..que el artículo 17.2 prevé que la declaración de necesidad de ocupación se halla implícita en la aprobación del proyecto de obras y servicios siempre que comprenda la descripción material detallada de los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, requisito que el propio artículo 52, relativo a las expropiaciones urgentes como la que aquí se ha llevado a cabo, también contempla. Así, cuando se omite aquel trámite esencial es preciso el examen de lo concretado por la Administración en el trámite de aprobación del proyecto, muy particularmente si el grado de concreción material de los bienes y derechos a expropiar se ha producido..'.

Se concluye en que '..la omisión de esos trámites esenciales determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente, determinante de la nulidad de actuaciones pretendida en la demanda, pues la aprobación de Planes o Proyectos exige, a los efectos de la expropiación, el contenido informativo que resulta de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa para poder resolver posteriormente en orden a la necesidad de ocupación pues sólo de esa manera tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso alternativas, sin que la norma inserta en el artículo 52.1ª de la LEF altere la constatada exigencia legal, reiterada en el artículo 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa ..'.

OCTAVO. Con todo, lo cierto es que, al margen ya de la posibilidad que asistía a la recurrente de iniciar las vías previas ordinarias para denunciar las citadas irregularidades y reclamar las correspondientes indemnizaciones, que no consta fuesen utilizadas, la pretendida declaración de la citada vía de hecho y la reclamación de la también mencionada indemnización se han traído al proceso en este caso al impugnarse el acuerdo de determinación de justiprecio, sin que, como es natural, dicho acuerdo contenga decisión alguna al respecto, que desde luego no correspondía adoptar al Jurado de Expropiación.

De esta forma, es decir, desconectada la supuesta vía de hecho del citado acuerdo, habrá que concluir en que su denuncia debió someterse a los presupuestos temporales establecidos por la Ley para este concreto supuesto, presupuestos que pueden encontrarse en los artículos 30 y 46.3 de la Ley 29/1998 . Según el primer precepto '..en caso de vía de hecho, el interesado podría formular requerimiento a la administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiese sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo..'. Por su parte, el artículo 46.3 LJCA establece que '..si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho..'.

De estos dos preceptos puede extraerse una primera posibilidad, consistente en la impugnación directa, sin requerimiento previo, de la vía de hecho, que habrá de instarse en el plazo de veinte días desde la iniciación de la actuación.

La segunda posibilidad se establece para el supuesto de acudirse al citado requerimiento, que en realidad quedaría limitado a aquellos supuestos en los que, como la norma dice, sea posible intimar la cesación de la actuación. En este caso el plazo para dicho requerimiento quedaría abierto, aunque ello siempre que, como acaba de decirse, pueda presentarse el requerimiento, es decir, siempre que sea posible remover la vía de hecho.

En efecto, esta Sala viene manteniendo la posibilidad de formular el citado requerimiento una vez superados los veintes días desde el inicio de la vía de hecho establecidos para acudir directamente al proceso judicial frente a la actuación. Así lo dice, por ejemplo, la Sentencia de 24 de julio de 2008 (apelación 153/2007 ), según la cual '..la respuesta a tal cuestión surge de la propia finalidad del requerimiento, que no es otra que la que obtener el cese en la actuación ilegal de la Administración. De aquí que si, como ocurre en el supuesto que enjuiciamos, hay una actuación mantenida en el tiempo que es constitutiva de vía de hecho, el plazo para formular el requerimiento de cese queda abierto en tanto se mantenga dicha realidad, alejando con ello toda idea de extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo, con mayor razón aún cuando el apelado acudió a la jurisdicción civil declarándose la misma incompetente..'.

Es decir, es posible requerir a la Administración para que cese en la vía de hecho, objeto este, el de la cesación de la vía de hecho, que define la razón misma del mecanismo que la Ley contempla, orientado a mantener la posibilidad de accionar frente a tales actuaciones mientras su cesación sea posible. Por el contrario, siendo esa la finalidad que inspira la posible formulación del requerimiento más allá de aquel plazo, esa posibilidad habrá de rechazarse cuando mediante el requerimiento no se persiga la cesación de la vía de hecho, tratándose tan solo de obtener, además de la declaración de nulidad de la actuación, otras consecuencias económicas distintas que pueden ser alcanzadas por otras vías diferentes, señaladamente a través de los procedimientos de revisión de oficio, con plazos además suficientemente amplios en supuestos como el que pretendidamente ahora se trata.

Así las cosas, en el presente supuesto, en el que nada se pidió desde un primer momento sobre la cesación de la supuesta vía de hecho y en el que la actora se limita a reclamar la declaración de su existencia y la indemnización correspondiente, o bien se parte de la interposición directa del recurso, en cuyo caso el plazo de veinte días habría comenzado a contarse al menos desde el levantamiento de las actas de ocupación en el mes de junio de 2007, cuando se habría tenido conocimiento de la irregularidad en que se sustenta la vía previa, es decir, de la falta de información pública del proyecto, o bien se considera que la actora acudió a aquella otra posibilidad del requerimiento, a través de las alegaciones formuladas a las propias actas, las incorporadas al respecto en la hoja de aprecio el 27 de octubre de 2009 (folio 39 del expediente) o las que confirmaron la propia hoja, realizadas el 27 de julio de 2011 (folios 216 y siguientes).

Por ello, sea como fuere, la interposición del presente recuso contencioso-administrativo el día 2 de febrero de 2012, se habría producido fuera del plazo legalmente establecido, de veinte días en el primer caso de no presentación de requerimiento, desde que se inició la vía de hecho, o de diez días desde que terminó el plazo de diez días para la resolución del requerimiento presentado o, en fin, si se prefiere, desde que el día 5 de diciembre de 2011 se notificó la resolución de Jurado de Expropiación Forzosa impugnada de considerarse que con ella se contestó el requerimiento.

NOVENO. Por lo dicho, el recurso debe ser declarado inadmisible en relación con la pretendida declaración de vía de hecho y la indemnización reclamada en tal concepto, debiendo estimarse parcialmente en el resto, con declaración de nulidad parcial de la resolución recurrida y fijación del justiprecio discutido en la cantidad 205.851,17 euros, cantidad que en la parte no abonada en tiempo habrá de pagarse con sus intereses legales en los términos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa, y todo ello, finalmente, sin que se aprecien méritos suficientes para considerar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Apinar. S. A. contra el acuerdo de 24 de noviembre de 2011, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de fijación de justiprecio de la expropiación de la finca número 41-190.0024, de las afectadas por la ejecución del Proyecto de Obras de la Autovía SE-40, Sector Este, tramo Alcalá de Guadaíra (A-376)-Dos Hermanas (A-4), declarando la nulidad de dicha resolución en la parte relacionada con la determinación de dicho justiprecio, que ha de quedar fijado en la cantidad de 205.851,17 euros, a abonar con sus intereses legales en los términos dichos.

SEGUNDO. Declarar inadmisible el recurso en relación con la pretensión de declaración de nulidad de actividad constitutiva de vía de hecho y con la indemnización reclamada en tal concepto.

TERCERO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.